Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Ley 24314 del 15/3/94





SISTEMA DE PROTECCION

INTEGRAL DE LOS

DISCAPACITADOS



Ley N. 24.314



Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificación
de la ley N° 22.431.




Sancionada: Marzo 15 de 1994.

Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de Nación Argentina
reunidos en Congreso,.sancionan con fuerza de Ley:

Accesibilidad de personas con movilidad reducida

Modificación de la ley 22 431



ARTICULO 1º -Sustitúyese el capítulo
IV y sus artículos componentes 20 21 y 22. por el siguiente
texto:



CAPITULO IV

ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO

Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión
de barreras fisicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos
y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen
o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos
con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad
reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas
en el presente capítulo.

A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad
la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar
de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como
elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la
vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito fisico
urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración
y equiparación de oportunidades.

Entiéndese por barreras fisicas urbanas las existentes
en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión
se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima
en todo su recorrido que permita el paso de dos personas,una de
ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes
sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas
con bastones o sillas de ruedas.

Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y
grado de inclinación que perrmita la transitabilidad, utilización
y seguridad de las personas con movilidad reducida:

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones
cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización
por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de
pasamanos Las rampas tendrán las características
señaladas para los desniveles en el apartado a)

c)Parques, jardínes plazas y espacios libres: deberán
observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas
para los mismos en el apartado a). Los baños públicos
deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad
reducida:

d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas
para vehículos que transporten personas con movilidad reducida
cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales
y elementos urbanos varios: las señales de tráfico.
semáforos. postes de iluninación y cualquier otro
elemento vertical de señalización o de mobiliario
urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos
para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla
de ruedas:

f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas
y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes,
disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan
detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras
que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá
construir un itinerario peatonal al ternativo con las caracteristicas
señaladas en el apartado a)



Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas
las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad
pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya
supresión tenderá por la observancia de los criterios
contenidos en el presente artículo.



Entiéndase por adaptabtildad, la posibilidad de modificar
en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo complela
y facilmente accesible a las personas con movilidad reducida.



Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada
a condiciones mínimas de los ámbitos básicos
para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.



Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente
limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario
que permita la vida de relación de las personas con movilidad
reducida:



a) Edificios de uso público: deberán observar en
general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes
por personas de movilidad reducida y en particular la existencia
de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos
que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales;
por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de
barreras arquitectónicas espacios de circulación
horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas
personas al igual que comunicación vertical accesible y
utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos
y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a
espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas
y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios
en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad
ostentarán en su exterior un símbolo indicativo
de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o
las correspondietes a edificios industriales y comerciales tendrán
los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo
de personas con movilidad reducida.

b) Edifícios de viviendas: las viviendas colectivas con
ascensor deberán contar con un itinerario practicable por
las personas con movilidad reducida, que una la edificación
con la via pública y con las dependencias de uso común.
Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución
o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con
movilidad reducida en los términos y grados que establezca
la reglamentación.

En materia de diseño y ejecución o remodelación
de viviendas individuales, los códigos de edificación
han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.


En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción
de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones
de adaptabiltdad y practicabilidad en los grados y plazos que
establezca la reglamentación.



Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes
aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios
de transporte público terrestres, áereos y acuáticos
de corta, rnedia y larga distancia y aquellas que dificulten el
uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad
educida a cuya supresión se tenderá por observancia
de los sigulentes critertos:

a) Vehículos de transporte público tendrán
dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta
por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas
estarán autorizadas para descender por cualquiera de las
puertas. Los coches contarán con piso antideslizamte y
espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de
ruedas y otros elementos de utilización por tales personas.
En los transportes aéreos deberá privilegiarse la
asignación de ubicaciones próximas a los accesos
para pasaje- ros con movilidad reducida.



Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor
de autoridad acional deberán transportar gratuitamente
a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie
entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional
y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación
establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas,
las características de los pases que deberán
exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso
de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva
a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente
en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación,
unidades especialmenle adaptadas para el transporte de personas
con movililidad reducida:

b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario
peatonal con las características señaladas en el
artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes
de andenes de extura reconocible y antideslizante: paso alternativo
a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios
sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad
reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.


c) T ransportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán
derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo
que establezcan las respectivas disposiciones municipales las
que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores
patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán
acreditadas por el distintivo de Identificacion a que se refiere
el artículo 12 de la ley 19.279.

ARTICULO 2º- Agrégase al final del artículo
28 de la ley 22 431 el siguiente texto:

Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los
artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios
de uso púbilco serán determinadas por la reglamentación,
pero su ejcución total no podrá exceder un plazo
de tres (3) años desde la fecha de sanción de la
presente ley.



En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda,
la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente
la inclusión en los mismos de las normas establecidas en
el artículo 21 apartado b), su reglamentación y
las respectivas disposiciones municipales en la materia.



Las adecuaciones establecidas en el transporte público
por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse
en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada
la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación
del servicio.



ARTICULO 3º-Agrégese al final del artículo
27 el siguiente texto:

Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a
incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los
artículos 20. 21 y 22 de la presente.



ARTICULO 4°-Deróganse las disposiciones de
las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, asi como
toda otra norma a ella contraria.



ARTICULO 5º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Ley 24314 del 15/3/94