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Ley 24248 del 13/10/93





ACUERDOS


Ley Nº 24.248


Apruébase un Acuerdo suscripto con la República
Arabe de Egipto para la Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones.


Sancionada: Octubre 13 de 1993.

Promulgada: Noviembre 12 1993.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARABE DE EGIPTO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES,
suscripto en El Cairo (República Arabe de Egipto) el 11
de mayo de 1992, que consta de once (11) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.


ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNODE
LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE INVERSIONES


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Arabe de Egipto, denominadas en adelante las
Partes Contratantes.


Con el deseo de intensificar la cooperación económica
entre ambos países.


Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones de los inversores una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante, y


Reconociendo que la promoción y la protección de
esas inversiones sobre las base de un Acuerdo estimularán
las iniciativas comerciales en ese campo.


Han convenido lo siguiente:


ARTICULO I


A los fines del presente Acuerdo:


1) El término "inversión" designa, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión, todo
tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo a la
legislación de ésta, e incluye en particular, pero
no exclusivamente:


a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos
reales, como hipotecas y derechos de prenda;


b) acciones, derechos de participación en sociedades y
otros tipos de participaciones en sociedades;


c) títulos y derechos a prestaciones que tengan un valor
económico;


d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how
y valor llave;


2) El término "inversor" designa:


a) toda persona física que tenga la nacionalidad de una
de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;



b) toda persona jurídica, incluyendo sociedades, organizaciones
y asociaciones, constituida o incorporada de cualquier otro modo
de conformidad con la legislación vigente en cualquiera
de las Partes Contratantes, y que tenga su sede social y actividades
económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante;



c) toda persona jurídica establecida de conformidad con
la legislación de cualquier país que esté
efectivamente controlada por nacionales de esa Parte Contratante
o por personas jurídicas que tengan su sede y actividades
económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante.



3) Las disposiciones de este Acuerdo no serán aplicadas
a las inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante si dichas personas, en el momento de la inversión,
han estado domiciliadas en esta Parte Contratante por más
de dos años, a menos que se pruebe que la inversión
original fue admitida en su territorio desde el extranjero.


4) El término "ganancias" designa las sumas obtenidas
de una inversión, tales como las participaciones en los
beneficios, los dividendos, los intereses, los derechos de licencia
u otras remuneraciones.


5) El término "territorio" designa el territorio
nacional de las Partes Contratantes incluyendo las zonas marítimas
adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio
nacional, sobre el cual cada Parte Contratante pueda, de conformidad
con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.



ARTICULO II


1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá
tales inversiones conforme a su legislación.


2) El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones
realizadas por inversores de una de las Partes Contratantes en
el territorio de la otra Parte Contratante, conforme con su legislación,
pero este acuerdo no se aplicará a las controversias, diferendos
o divergencias originados con anterioridad a su entrada en vigor.



ARTICULO III


1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones efectuadas por
inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará
la gestión, mantenimiento, uso, goce o venta de las mismas
ni la adquisición de bienes y servicios y venta de su producción
a través de medidas injustificadas o discriminatorias.



2) Cada Parte Contratante concederá plena protección
legal a las inversiones realizadas en su territorio por inversores
de la otra Parte Contratante y acordará a dichas inversiones
un tratamiento no menos favorable que el que se conceda a las
inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores
de terceros Estados. Esta disposición se aplicará
también a los beneficios derivados de las inversiones.



3) No obstante lo dispuesto en el Párrafo (2) de este Artículo,
el trato de la nación más favorecida no será
aplicable a los privilegios que las Partes Contratantes acuerden
a inversores de un tercer Estado a causa de su membrecía
o asociación a un área de libre comercio, unión
aduanera, mercado común u otro acuerdo regional.


4) Las disposiciones del Párrafo (2) del presente Artículo
no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante
el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio
que resulte de algún acuerdo o arreglo internacional relativo,
total o parcialmente, a materia impositiva acordado sobre una
base de reciprocidad.


5) Las disposiciones del Párrafo (2) de este artículo
no se aplicarán respecto de las disposiciones de los acuerdos
bilaterales suscriptos por el Gobierno de la República
Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987, así como
con España el 3 de junio de 1988.


ARTICULO IV


1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de
nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida
que tenga el mismo efecto contra las inversiones que se encuentran
en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte
Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas en el interés
público y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán
acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización
pronta, adecuada y efectiva. Dicha indemnización será
equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada
tenía inmediatamente antes de la expropiación, o
antes de que la expropiación inminente tomara público
conocimiento. Las indemnizaciones serán libremente transferibles.



2) Los inversores de una Parte Contratante, cuyas inversiones
sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante
por causa de guerra u otros conflictos armados, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurreción o motín recibirán
de esta última un tratamiento no menos favorable que el
acordado a sus propios inversores o a inversores de un tercer
Estado, en lo que respecta a restituciones, indemnizaciones, compensaciones
u otros resarcimientos. Los pagos resultantes serán transferidos
sin demora.


ARTICULO V


1) Cada Parte Contratante garantizará la transferencia
irrestricta de:


a) el capital y sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
y desarrollo de las inversiones;


b) las ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;



c) los fondos para el reembolso de préstamos regularmente
contraídos y documentados y directamente relacionados con
una inversión específica;


d) las regalías y honorarios;


e) el producto de la liquidación total o parcial de una
inversión;


f) las indemnizaciones previstas en el Artículo 4;


g) las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante
autorizados para trabajar con relación a una inversión
admitida en el territorio de la otra Parte Contratante.


2) Las transferencias se efectuarán sin demora, en moneda
libremente convertible al tipo de cambio normal aplicable a la
fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos
por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión, los que no implicarán
denegar, suspender o desnaturalizar dicha transferencia.


ARTICULO VI


1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un
pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que
hubiera contratado en relación a una inversión,
la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación
en todo derecho o título del inversor en favor de aquella
Parte Contratante o agencia.


Aquella Parte Contratante o agencia que se subrogue en los derechos
de un inversor tendrá los mismos derechos de este último
y, en la medida que ejerzan tales derechos, lo harán sujetos
a las obligaciones del inversor relacionadas con dicha inversión
asegurada.


2) En el caso de una subrogación tal como es definida en
el Párrafo (1) de este Artículo, el inversor no
efectuará reclamo alguno a menos que sea autorizado a efectuarlo
por la Parte Contratante o agencia.


ARTICULO VII


Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones de derecho internacional ya existentes
o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes
en adición al presente Acuerdo o un acuerdo entre un inversor
de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen
normas, ya sean generales o específicas, que otorguen a
las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante
un trato más favorable que el que se establece en el presente
Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente
Acuerdo en la medida que sean favorables.


ARTICULO VIII


Cualquiera de las partes Contratantes puede proponer a la otra
Parte que se hagan consultas sobre todo asunto relativo a la interpretación
o aplicación del presente Acuerdo. La otra Parte acordará
una especial consideración a la propuesta, creando las
condiciones adecuadas para que esta consulta se realice.


ARTICULO IX


1) Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa
a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo
será, en lo posible, resuelta entre los Gobiernos de ambas
Partes Contratantes por medio de negociaciones.


2) Si la controversia no ha podido ser resuelta dentro de los
seis meses contados a partir de la iniciación de las negociaciones,
ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de
las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.


3) El tribunal arbitral se constituirá para cada caso,
designando cada Parte Contratante a un árbitro. Estos dos
árbitros propondrán de común acuerdo a un
nacional de un tercer Estado como Presidente, el que será
designado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los
árbitros serán designados en el término de
tres meses, y el presidente en cinco meses, a partir de la fecha
en que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra
Parte Contratante su deseo de someter la disputa a un tribunal
arbitral.


4) Si los plazos previstos en el Párrafo (3) de este Artículo
no fueran observados, y a falta de otro arreglo, cualquiera de
las Partes Contratantes invitará al Secretario General
de las Naciones Unidas a proceder a los nombramientos necesarios.
Si el Secretario General fuera nacional de una de las Partes Contratantes,
o se encontrara impedido de hacerlo por alguna otra causa, el
Secretario General adjunto más antiguo, que no posea la
nacionalidad de ninguna de las Partes Contratantes, será
invitado a efectuar las designaciones necesarias.


5) El Tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.



6) El Tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría
de votos. Esta decisión será definitiva y obligatoria
para las Partes Contratantes.


7) Cada Parte Contratante asumirá el costo del árbitro
que ha nombrado y de su representación en los procedimientos
de arbitraje. El costo del presidente así como los demás
costos serán sufragados por partes iguales por ambas Partes
Contratantes.


ARTICULO X


1) Toda controversia relativa a las inversiones que surja, en
los términos del presente Acuerdo, entre una Parte Contratante
y un inversor de la otra Parte Contratante, será en la
medida de lo posible, solucionada amistosamente.


2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el
término de seis meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las Partes, podrá ser
sometida, a pedido del inversor:


- o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión.


- o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas
en el Párrafo (3).


Una vez que un inversor haya sometido la controversia a los tribunales
competentes arriba citados de la Parte Contratante en donde se
realizó la inversión, o al arbitraje internacional,
esta elección será definitiva.


3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser llevada, a elección del inversor:


- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre
Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados
y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington
el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente
Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición
no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para
que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el
reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I.;


- a un tribunal de arbitraje "ad-hoc" establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
4) El órgano arbitral decidirá en base de las disposiciones
del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea
parte en la controversia - incluidas las normas relativas a conflictos
de leyes - y a los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos con relación a la inversión como así
también a los principios del derecho internacional en la
materia.


5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las
ejecutará conforme a sus respectivas legislaciones.


ARTICULO XI


1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en
que las Partes Contratantes se intercambien las notificaciones
escritas que indiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos
constitucionales.


2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período
de diez años a partir de esa fecha y será automáticamente
renovado a menos que una de las Partes Contratantes notifique
a la otra Parte por escrito su intención de darlo por terminado,
al menos seis meses antes de la expiración del período.



Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la
fecha de terminación de este Acuerdo, los artículos
1 a 10 continuarán en vigencia por un período de
10 años a partir de esa fecha. En fe de lo cual los infrascriptos,
debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente
Acuerdo.


Hecho en El Cairo, el once de mayo de 1992, en duplicado en los
idiomas español, árabe e inglés, siendo los
tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso
de divergencia de interpretación de las disposiciones prevalecerá
el texto inglés.


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA



POR EL GOBIERNODE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO


Decreto 2335/93


Bs. As., 12/11/93


POR TANTO


Téngase por Ley de la Nación Nº 24.248, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido
Di Tella.


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