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Ley 24.241 SANCIONADA SEPTIEMBRE 23 DE 1993





Ley 24.241

SANCION: SEPTIEMBRE 23 DE 1993

PROMULGACION:PARCIALMENTE OCTUBRE 13 1993

LIBRO I

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Título I

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Creación. Ambito de aplicación

Institución del sistema integrado de jubilaciones y
pensiones


ARTICULO 1º - Institúyese con alcance nacional
y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias
de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema
Unico de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público,
fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del
Estado que se financiarán a través de un sistema
de reparto, en adelante también Régimen de Reparto,
y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización
individual, en adelante también Régimen de Capitalización.

Incorporación obligatoria

ARTICULO 2º - Están obligatoriamente comprendidas
en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación
establece esta ley y a las normas reglamentarias que se dicten,
las personas físicas mayores de dieciocho (18) años
de edad que a continuación se detallan:

a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en
relación de dependencia que se enumeran en los apartados
siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación
de empleo público fueren a plazo fijo:

1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente
o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter
electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus
reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,
empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía
mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector
público, con exclusión del personal militar de las
fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial
de las fuerzas de seguridad y policiales.

2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de
seguridad y policiales.

3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente
o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales
interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más
provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos
organismos.

4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes
de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición
que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP,
mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.

5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país
presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad
privada.

6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado
o relación laboral iniciada en la República, o de
un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten
en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado
anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real
en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse
la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.

7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la
presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas

con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores
autónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia con
sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);

b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente
con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República
alguna de las actividades que a continuación se enumeran,
siempre que éstas no configuren una relación de
dependencia:

1. Dirección, administración o conducción
de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación
con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas
actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso
alguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidad
nacional o en universidad provincial o privada autorizada para
funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación
legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,
ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados
precedentes;

c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos
o consulares acreditados en el país, como también
el dependiente de organismos internacionales que preste servicios
en la República, si de conformidad con las convenciones
y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes
de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede
excluido le será de aplicación lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 4º;

d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su
inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos,
serán de aplicación las siguientes normas:

1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación
en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de
dividir el número cien (100) por el número total
de socios.

1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita
simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado
se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando
en consideración solamente el capital comanditado.

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades
comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito
a que se refiere el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran
comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de
los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo
de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o
afinidad.

2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando
un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad
y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes
y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración
y participación en las utilidades que el socio perciba
y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto
que le hubiera correspondido de conformidad con su participación
en el capital social.

Incorporación voluntaria

ARTICULO 3º.- La incorporación al SIJP es voluntaria
para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad
que a continuación se detallan:

a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos
en el inciso a) del artículo anterior:

1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones
que perciban en la misma sociedad por actividades especiales remuneradas
que configuren una relación de dependencia.

2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten
incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso
d) del artículo anterior;

b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos
en el inciso b) del artículo anterior:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas
que no perciban retribución alguna por esas funciones,
socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada,
síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.

2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que
no ejerzan la dirección, administración o conducción
de la explotación común.

3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes
al culto católico apostólico romano, u otros inscritos
en el Registro Nacional de Cultos.

4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el
artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas
se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes
jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas
que ejerzan una profesión no académica autorizada
con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación
no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos
regímenes locales.

5. Las amas de casa.

Excepción

ARTICULO 4º - Quedan exceptuados del SIJP los profesionales,
investigadores, científicos y técnicos contratados
en el extranjero para prestar servicios en el país por
un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a
condición que no tengan residencia permanente en la República
y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez
y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia
permanente. La solicitud de exención deberá ser
formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado
o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación
a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su
voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio
aporte y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los
convenios sobre seguridad social celebrados por la República
con otros países, ni las de la ley 17.514.

Actividades simultáneas

ARTICULO 5º - La circunstancia de estar también
comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial
o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,
pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar
aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente
determinados en la presente ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea más
de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o
c) del artículo 2º, así como los empleadores
en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una
de ellas.

Capítulo II

Remuneración, aportes y contribuciones

Concepto de remuneración

ARTICULO 6º - Se considera remuneración, a
los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en
dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,
en retribución o compensación o con motivo de su
actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario,
salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias,
habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales
que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos
y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente
gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución,
cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida
por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación
de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones
en que los viáticos y gastos de representación no
se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no
obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten
el gasto.

Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto
serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera
disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación,
la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad
de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad
del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever
la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir
a los agentes de la administración pública o que
éstos perciban en carácter de:

1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de
análogas características. En este caso también
las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo
efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas
se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado.
En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación
y distribución de estas sumas deberá practicar los
descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos
dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos

ARTICULO 7º - No se consideran remuneración
las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de
la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no
gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del
trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas
por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.
Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen
en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación
laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas
anteriormente en forma habitual y regular.

Renta imponible

ARTICULO 8º - Los trabajadores autónomos efectuarán
los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo
10, sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base
a categorías que fijarán las normas reglamentarias
de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Capacidad contributiva;

b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado
y en su caso, su condición de responsable inscripto, de
responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Base imponible

ARTICULO 9º - A los fines del cálculo de los
aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones
no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres
(3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO),
definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada base
imponible previsional tendrá un límite máximo
equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.

Si un trabajador percibe simultáneamente más de
una remuneración o renta como trabajador en relación
de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta
será computada separadamente a los efectos de los límites
establecidos en el párrafo anterior. En función
de las características particulares de determinadas actividades
en relación de dependencia, la reglamentación podrá
establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Aportes y contribuciones obligatorias

ARTICULO 10º. - Los aportes y contribuciones obligatorios
al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones
y rentas de referencia, y serán los siguientes:

a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
comprendidos en este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;

c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos
en el presente sistema.

Porcentaje de aportes y contribuciones

ARTICULO 11º. - El aporte personal de los trabajadores
en relación de dependencia será del once por ciento
(11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del
dieciséis por ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos será
del veintisiete por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados
a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán
ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo
o por el empleador en su doble carácter de agente de retención
de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente
al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades
que establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo III

Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los
beneficiarios


Obligaciones de los empleadores

ARTICULO 12º. - Son obligaciones de los empleadores,
sin perjuicio de las demás establecidas en la presente
ley:

a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación
y comunicar a la misma toda modificación en su situación
como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha
autoridad establezca;

b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas
que se produzcan en el personal;

c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes
al aporte personal, y depositarlos a la orden del SUSS;

d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior
las contribuciones a su cargo;

e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de
sueldos y aportes correspondientes al personal;

f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos
que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio
de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares
de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes,
cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción
de la relación laboral, las certificaciones de los servicios
prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda
otra documentación necesaria para el reconocimiento de
servicios u otorgamiento de cualquier prestación;

h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo
de la relación laboral, en los plazos y con las modalidades
que la autoridad de aplicación establezca, la presentación
de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios
de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del
organismo otorgante y datos de individualización de la
prestación;

i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o
circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan
afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos
y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;

j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad
de aplicación disponga.

Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado
1 del inciso a) del artículo 2º, están también
sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.

Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

ARTICULO 13º. -

a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia,
sin perjuicio de las demás establecidas en la presente
ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que
se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la
misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de
jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad
de aplicación establezca.

3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o
circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador
a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones
y pensiones.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45
días, deberá investigar los hechos denunciados,
dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo
las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según
corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo
actuado y resuelto. El funcionario público que no diera
cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá
en falta grave.

b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio
de las demás establecidas en la presente ley:

1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.

2. Suministrar todo informe referente a su situación frente
a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos
que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio
de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares
de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad
de aplicación disponga;

c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las
demás establecidas en la presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación
prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar
el derecho a la percepción total o parcial de la prestación
que gozan.

3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva
en el caso que volvieren a la actividad.

Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligaciones
precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.

Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de
la prestación y el desempeño de la actividad, y
el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir
del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento
de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de
la prestación, según corresponda. El beneficiario
deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente
en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes,
importe que será deducido íntegramente de la prestación
que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en
caso contrario se le formulará cargo en los términos
del inciso d) del artículo 14.

El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción
a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia
a la autoridad de aplicación, se hará pasible de
una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente
por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho
de que el empleador no practique las retenciones en concepto de
aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario
de prestación previsional, que aquél conocía
la circunstancia señalada precedentemente.

Capítulo IV

Caracteres de las prestaciones

Caracteres de las prestaciones

ARTICULO 14º - Las prestaciones que se acuerden por
el SIJP reúnen los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus
titulares;

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho
alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y
b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y
expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de
organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores
con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras
sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios
convengan el anticipo de las prestaciones;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos
y litisexpensas;

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están
sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas
competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos
a favor de organismos de seguridad social o por la percepción
indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones
no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder
del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación,
salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta
no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje,
en cuyo caso la deuda se prorrateará en función
de dicho plazo;

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo
17, que se regirán por las normas del artículo 82
de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente
será nulo y sin valor alguno.

Reapertura del procedimiento. Nulidad

ARTICULO 15º. - Cuando hubiere recaído resolución
judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte
el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma.
Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente
a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este
derecho, se considerará como fecha de solicitud la del
pedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestación
estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos
o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida,
revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad
en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque
la prestación se hallare en curso de pago.

TITULO II

Régimen previsional público

Capítulo I Garantía. Financiamiento Prestaciones


Garantía del Estado.

ARTICULO 16º. -El Estado nacional garantiza el otorgamiento
de las prestaciones establecidas en este títulos, las que
se financiaran a través de un régimen de reparto.

Prestaciones

ARTICULO 17º.- El régimen instituido en el
presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Prestación básica universal;

b) Prestación compensatoria;

c) Retiro por invalidez;

d) Pensión por fallecimiento;

e) Prestación adicional por permanencia.

Financiamiento

ARTICULO 18º.- Las prestaciones correspondientes al
régimen de reparto se financiaran mediante fondos provenientes
de :

a) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas
en el artículo 11;

b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes
a los aportes de los trabajadores autónomos; establecidos
en el articulo 11;

c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales
no incorporados al Proceso Económico y otros tributos de
afectación específica al régimen nacional
de previsión social o a este régimen;

d) Los recursos provenientes de "Rentas generales" de
la Nación;

e) Intereses, multas y recargos;

f) Rentas provenientes de inversiones;

g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen
de reparto;

h) Los aportes correspondientes a los afiliados previstos en el
articulo 30 que no hayan ejercido la opción prevista en
el articulo 39.

Capítulo II

Prestación básica universal

Requisitos

ARTICULO 19º. - Tendrán derecho a la prestación
básica universal (PBU) y a los demás beneficios
establecidos por esta ley, los afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años
de edad;

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;

c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes comprendidos
en el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las
mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral
hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto
se aplicará la escala del artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para el logro de la prestación básica
universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta
de servicios, en la proporción de dos (2) años de
edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente,
se aplicarán las disposiciones de los artículos
37 y 38, respectivamente.

Haber de la prestación

ARTICULO 20º. - El haber mensual de la Prestación
Básica Universal se determinará de acuerdo con las
siguientes normas:

a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años
de servicios en las condiciones del inciso c) del artículo
anterior, el haber será equivalente a dos veces y media
(2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere
el artículo siguiente;

b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta
(30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo
de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará
en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma
a que alude el inciso a).

Aportes medio previsional obligatorio

ARTICULO 21º. -El Aporte Medio Previsional Obligatorio
(AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los
aportes establecidos en el articulo

39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo
anual complementario, por el numero total promedio mensual de
afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento
que establezcan las normas reglamentarias.

El computo del AMPO se realizara en los meses de marzo y septiembre
de cada año.

Cómputo de servicios

ARTICULO 22º. - A los fines del artículo 19,
inciso c), serán computables los servicios comprendidos
en el presente sistema, como también los prestados con
anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente
las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la
prestación básica universal.

Capítulo III

Prestación compensatoria

Requisitos

ARTICULO 23º. - Tendrán derecho a la prestación
compensatoria, los afiliados que:

a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación
básica universal;

b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema
de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia
del presente libro;

c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera
fuere el régimen otorgante.

Haber de la prestación

ARTICULO 24º. -El haber mensual de prestación
compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes
normas:

a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en relación
de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio
por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes,
o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo
de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio
de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas
y percibidas durante el período de diez (10) años
inmediatamente anteriores a la cesación en el servicios.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos
de cálculo del correspondiente promedio.

A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo
anterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) reglamentará la aplicación del índice
salarial a utilizar. Este índice será de carácter
oficial;

b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos,
el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5
%) por cada año de servicios con aportes, o fracción
mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco
(35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos
actualizados de las categorías en que revistó el
afiliado, ponderado por el tiempo con aportes computados en cada
una de ellas;

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios
con aportes en relación de dependencia y autónomos,
el haber se establecerá sumando el que resulte para los
servicios en relación de dependencia y el correspondiente
a los servicios autónomos, ambos en proporción al
tiempo computado para cada clase de servicios. Si el período
computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los
fines de este inciso, se considerarán los treinta y cinco
(35) años más favorables.

Para determinar el haber de la prestación, se tomarán
en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso
b) del artículo anterior.

Promedio de las remuneraciones

ARTICULO 25º. - Para establecer el promedio de las
remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario
ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 9º excedan el máximo
fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Haber máximo

ARTICULO 26º. - El haber máximo de la prestación
compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMO por
cada año de servicios con aportes computados.

Capítulo IV

Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por
fallecimiento


Normas aplicables

ARTICULO 27º. Estarán a cargo del Régimen
Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez
y pensión por fallecimiento de el afiliado en actividad
hasta la suma de la Prestación Básica Universal
mas la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento
de producida la contingencia.

También estará a cargo de dicho régimen la
pensión por fallecimiento del beneficiario de alguna de
las prestaciones mencionados en los incisos a), b) y c) del articulo
17.

Las prestaciones indicadas, en los párrafos precedentes
se regirán para su otorgamiento por los mismos requisitos
que para dichas prestaciones establece el Régimen de Capitalización.

El Calculo de la Prestación Básica Universal se
efectuara de acuerdo a el articulo 20 inciso a), considerando
como años de servicio la suma de los años de servicios
con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento mas los
años futuros hasta la edad establecida en el articulo 19,
incisos a) y b), o la establecida en el articulo 37, si correspondiere.

En ningún caso la prestación establecida en este
articulo será superior al haber de las prestaciones establecido
en el articulo 28.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento
a seguir relacionado con la determinación de la invalidez
en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción
por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible
en lo pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del titulo
III.

Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los
beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de
reparto, serán equivalentes a las que se establece en los
artículos en los artículos 97 y 98.

Haber de las prestaciones

ARTICULO 28º. - El haber de las prestaciones mencionadas
en el artículo anterior se determinará de acuerdo
con las siguientes normas:

a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el
artículo 97;

b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,
según lo establecido en el apartado 2 del artículo
98;

c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida
en el segundo párrafo del artículo anterior, según
las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.

Pago de las prestaciones

ARTICULO 29º - Las prestaciones indicadas en el primer
párrafo del artículo 27, y la pensión derivada
de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo
17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa
por el SUSS.

Opción de los afiliados

ARTICULO 30º.- Prestación adicional por permanencia:
Las personas físicas comprendidas en el artículo
2º podrán optar por no quedar comprendidas en las
disposiciones establecidas en el título III del presente
libro. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos
administrativos para el ejercicio de la mencionada opción.

La mencionada opción producirá los siguientes efectos
para los afiliados:

a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán
destinados al financiamiento del régimen previsional público;

b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción
por parte del régimen público de una prestación
adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones
establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El
haber mensual de esta prestación se determinará
computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85
%) por cada año de servicios con aportes realizados al
SIJP en igual forma y metodología que la establecida para
la prestación compensatoria. Para acceder a la prestación
adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar
los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo
23;

c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad serán financiadas
por el régimen de reparto acorde a lo establecido en el
título III del capítulo VII, independientemente
de la fecha de nacimiento del afiliado.

d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual
complementaria y otros inherentes a la prestación adicional
por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones
que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.

Capítulo V

Disposiciones comunes

Prestación anual complementaria

ARTICULO 31º. - Se abonará una prestación
anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalente
cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas
en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.

Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo
durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se
determinará en proporción al tiempo en que se devengaron
los haberes.

Movilidad de las prestaciones

ARTICULO 32º. - Los haberes de las prestaciones correspondientes
al Régimen de Reparto

serán móviles, en función de las variaciones
entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo
ello importar por ningún concepto la disminución
en términos nominales del haber respectivo.

Límite de acumulación

ARTICULO 33º. - La misma persona no podrá ser
titular de más de una (1) prestación básica
universal y, en caso de corresponder, de más de una (1)
prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación
adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.

Incompatibilidad- Excepción para el personal docente
universitario


ARTICULO 34º. -Si el beneficiario de una prestación
básica universal reingresare a la actividad en relación
de dependencia, se le suspenderá, el goce de esa prestación,
como también el de la prestación compensatoria y
la prestación adicional por permanencia en caso de corresponder,
hasta tanto cese en dicha actividad, la que no dará derecho
a reajuste del haber de las prestaciones mencionadas.

Exceptúase de lo dispuesto del párrafo anterior
al beneficiario que se reintegrare a la actividad o continuare
en la misma en cargos docentes o de investigación en universidades
nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas
para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas,
departamentos, institutos y demás establecimientos del
nivel universitario que dependan de ellas.

El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a
los cargos docentes o de investigación científica
desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales
de nivel universitario, científico o de investigación,
como también establecer en los supuestos contemplados en
este párrafo y en el anterior, limites de compatibilidad,
con reducción del haber de las prestaciones.

Percepción unificada

ARTICULO 35º. - La prestación básica
universal y la prestación compensatoria serán abonadas
en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria
o con algunas de las prestaciones detalladas en el artículo
27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización.
Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos
de transferencia por parte del Sistema Unico de la Seguridad Social
a la entidad responsable del pago de la prestación derivada
del Régimen de Capitalización, a fin de procurar
la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

Capítulo VI

Autoridad de aplicación, fiscalización y control


Facultades y atribuciones

ARTICULO 36º.- La ANSES tendrá a su cargo la
aplicación, control y fiscalización del Régimen
de Reparto, así como la recaudación de la Contribución
Unica de la Seguridad Social (SUSS) la que además de los
conceptos que constituye recursos del Régimen de Reparto,
incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se
orientara al Régimen de Capitalización.

Corresponderá al citado organismo el dictado de normas
reglamentarias en relación a los siguientes ítems:

a)Las modalidades de recaudación de los aportes y contribuciones
previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados
al pago, en entidades regidas por la ley 21.526 conforme a la
forma en que lo establezcan las normas reglamentarias;

b)L a transferencia de los correspondientes aportes previsionales
a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo
las entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente
a las administradoras correspondientes dentro de las 48 horas
de recibidos, y enviar a la ANSES la información de las
transferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes;

c)La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
previsionales;

d)La determinación de intereses moratorios y punitorios
y sanciones aplicadas en caso de mora;

e)La fijación de las fechas para declaración e ingreso
de los aportes y contribuciones;

f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder
a las prestaciones estatuidas en el presente título;

g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 35;

h) El requerimiento de toda información periódica
u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso
de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento
de sus funciones de control;

i) La concesión de las prestaciones establecidas en el
presente título;

j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a
que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo
13.

En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio
de la fuerza publica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos
y constituirse en parte querellante.

Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el
citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas
que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración
del Sistema Unico de Seguridad Social.

Capítulo VII

Disposiciones transitorias

Gradualismo de edad

ARTICULO 37º. - La edad establecida en el artículo
19, inciso b) para el logro de la prestación básica
universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

HOMBRES MUJERES

Desde el año Relación de Autónomos Relación de Autónomos
dependencia dependencia

1998 64 65 59 60

2001 65 65 60 60

2003 65 65 60 60

2005 65 65 60 60

2007 65 65 60 60

2009 65 65 60 60

2011 65 65 60 60





Declaración jurada de servicios con aportes

ARTICULO 38º. - Para el cómputo de los años
de servicios con aportes requeridos por el artículo 19
para el logro de la prestación básica universal,
sólo podrán acreditarse mediante declaración
jurada, como máximo, la cantidad de años que a continuación
se indican, según el año de cese del afiliado:

1994 7 años

1995 7 años

1996 6 años

1997 6 años

1998 5 años

1999 5 años

2000 4 años

2001 4 años

2002 3 años

2003 3 años

2004 2 años

2005 2 años

2006 1 años

2007 1 años





TITULO III Régimen de capitalizaciónCapítulo
I-Disposiciones generalesFinanciamiento ARTICULO 39º. -

Se destinarán al régimen de capitalización
los aportes personales de los trabajadores en relación
de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11)
puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes
de los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido
la opción prevista en el artículo 30. Entidades
receptoras de los aportes ARTICULO 40º.-
La capitalización
de los aportes destinados a este régimen será efectuada
por sociedades anónimas denominadas Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también
administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos,
normas y control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.

Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de
diversa naturaleza -con o sin fines de lucro-, que se erigieren
con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras,
las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente,
quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas
y controles.

Toda administradora, sin distinción de su forma jurídica,
quedará bajo el control y la supervisión directa
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones que instituye el artículo 117 de la presente;
ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos
órganos de fiscalización pertinentes, según
la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán
actuar sin interferir en las funciones específicas de la
citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia
obligatoria para las administradoras.

Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales
de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios
públicos de profesionales que ejerzan libremente su profesión
y cualquier otro ente de derecho público no estatal que
tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir
o participar como accionistas de una administradora de fondos
de jubilaciones y pensiones.

Dispónese que el Banco de la Nación Argentina desempeñe,
sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica,
la actividad de administración de fondos de jubilaciones
y pensiones, debiendo adecuar su estructura a tal efecto dentro
los treinta (30) días de promulgada la presente ley.

Agregase al art. 3º de la ley 21.799:

Inc. g):Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad
aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento
en lo pertinente a la ley 20.091 sometiéndose a su organismo
de control.

La AFJP así constituida quedará bajo el control
y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos
requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.

El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la AFJP creada
en la segunda parte de este artículo que el aporte depositado,
deducidas exclusivamente las primeras del seguro previsto en el
art. 99 de la presente, en ningún caso será inferior
a la mayor de la siguientes alternativas:

a) Los importes depositados en pesos con más una tasa de
interés que devengue el Banco de la Nación Argentina
en sus cajas de ahorro para depósitos en pesos;

b) Los importes depositados en pesos convertidos a dólares
estadounidenses al tipo de cambio comprador correspondiente al
cierre de las operaciones del Banco de la Nación Argentina
del día en que se efectúe cada depósito,
con más la tasa LIBO para depósitos a 90 días.

Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará
no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan
su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías
regionales en las condiciones que fije la reglamentación.

Las AFJP administradas por el sector privado podrán otorgar
garantías a su costo y riesgo.

Elección de la administradora

ARTICULO 41º. - Toda persona que quede incorporada
al régimen de capitalización deberá elegir
individual y libremente una administradora, la cual capitalizará
en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes
establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitos
a que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de
elección de la administradora no podrá ser afectada
por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar
el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio
del trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo
contractual al respecto resultará nulo de nulidad absoluta,
sin que ello afecte al beneficio concedido.

El afiliado deberá incorporarse a una única administradora
aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare
simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en
forma autónoma.

Obligaciones de la administradora relativas a la incorporación


ARTICULO 42º. - Las administradoras no podrán
rechazar la incorporación de un afiliado efectuada conforme
a las normas de esta ley ni realizar discriminación alguna
entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.

Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una
copia de la solicitud de incorporación o traspaso de cada
trabajador en relación de dependencia.

Obligaciones del afiliado y del empleador

ARTICULO 43º. - El trabajador en relación de
dependencia deberá comunicar a su empleador la administradora
en la que se encuentra incorporado o decida incorporarse, dentro
del término de treinta (30) días corridos posteriores
al inicio de la relación laboral o la opción ejercida
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.

Si el afiliado omitiere la notificación y el empleador
tampoco hubiere recibido comunicación de alguna administradora
sobre la incorporación del empleado, los aportes destinados
a este régimen deberán hacerse efectivos indicando
como administradora a aquella en la cual se encuentren incorporados
la mayoría de sus empleados.

Derecho de traspaso a otra administradora

ARTICULO 44º. - Todo afiliado o beneficiario que cumpla
las normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora,
para lo cual deberá notificar fehacientemente a aquella
en la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso de
corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo
mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que
dispongan las normas reglamentarias.

Condiciones para el traspaso

ARTICULO 45º. - El derecho a traspaso por parte del
afiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces por
año calendario y se regirá por las siguientes normas:

a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser
efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro
(4) meses de aportes en la entidad que abandona;

b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas
en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá
ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro
(4) cobros en la entidad que abandona;

c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo
retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora
no podrá ser ejercido mientras aquéllos perciban
el correspondiente haber.

Capítulo II

Prestaciones

ARTICULO 46º. - El régimen instituido en el
presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Retiro por invalidez;

c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.

Dichas prestaciones se financiarán a través de la
capitalización individual de los aportes previsionales
destinados a este régimen.

Jubilación ordinaria

ARTICULO 47º. - Tendrán derecho a la jubilación
ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta
y cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplido
sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone
el artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 110.

Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha
en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de
jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones
del artículo 111.

Retiro por invalidez

ARTICULO 48º. - Tendrán derecho al retiro por
invalidez, los afiliados que:

a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total
por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando
la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución
del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen
las invalideces sociales o de ganancias;

b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación
ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en
forma anticipada.

La determinación de la disminución de la capacidad
laborativa del afiliado será establecida por una comisión
médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente
fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley
y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.

No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria
que sólo produzca una incapacidad verificada o probable
que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación
de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración
u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en
el caso del afiliado autónomo.

Dictamen transitorio por invalidez

ARTICULO 49º. -

1. Solicitud.

El afiliado que esté comprendido en la situación
indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere
estar comprendido en la situación descripta en el inciso
a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro
por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.

Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar
su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios,
diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera,
las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente
por los médicos asistentes del afiliado, detallando los
médicos que lo atendieron o actualmente o atienden, si
lo supiera, así como también la documentación
que acredite los niveles de educación formal alcanzados,
si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada
sobre el nivel de educación formal alcanzado.

La administradora no podrá requerir ninguna otra información
o documentación de la descrita para dar curso a la solicitud.
En el mismo momento de presentarse ésta, deberá
verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.

Si la verificación fuere negativa, rechazará la
solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora
de resolución fundada suficiente, entregándole un
duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación
fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro
de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción
en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo
91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia
de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la
solicitud del afiliado.

2. Actuación ante las comisiones médicas

La comisión médica analizará los antecedentes
y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real
denunciado a revisación, la que deberá practicarse
dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la
solicitud.

Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán
las actuaciones hasta que el mismo comparezca.

Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara
posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico
completo; el informe deberá contener en sus conclusiones
las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización
de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.

Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno
podrá solicitar la colaboración de médicos
especialistas en la afección que padezca el afiliado.

Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación
practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran
en condiciones de dictaminar, la comisión médica
deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos
necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con
los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y
hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse
los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d)
Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones
pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación
del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que
suscribirá el afiliado y los médicos designados
por los interesados, si concurrieran.

Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado
y a cargo de la comisión médica, al igual que los
de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios
y asistir a las citaciones de la comisión médica,
cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios
medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados
en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los
estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar
a la comisión médica, con los profesionales que
él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación
de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión
médica.

Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica
a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios

solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones
hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo
caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro
de los diez (10) días corridos siguientes.

Si el afiliado concurriera ante la comisión médica
con los estudios complementarios solicitados, la comisión
médica, dentro de los diez (10) días siguientes,
deberá emitir dictamen considerando verificados o no los
requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48,
conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este
dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de
los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora
a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía
de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado
el seguro previsto en el artículo 99 o a la ANSES en los
casos del artículo 91 in fine.

En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos
requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador
tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir
de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el
dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación
psicofísica y de recapacitación laboral que deberá
seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos
para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma
regular, percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber
de este retiro.

En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada
eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes
del afiliado, la comisión médica los prescribirá.
Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera
sin causa justificada, será suspendido en la percepción
del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también
serán gratuitos para el afiliado.

Si la comisión médica no emitiera dictamen en el
plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro
transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión
médica.

El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado,
la compañía de seguros vida con la cual la administradora
hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99
y la ANSES, podrán designar un médico para estar
presentes y participar durante los actos que realice la comisión
médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios
que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes.
Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos
por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos
realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será
volcada en las actas que se labren, las que deberán se
suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos
y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la
tramitación del expediente.

La comisión médica informará toda actuación
realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado
el afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.

3. Actuación ante la comisión médica central

Los dictámenes que emitan las comisiones médicas
serán recurribles ante una comisión médica
central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual
el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía
de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado
el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES.
Bastará para ello con hacer una presentación, dentro
de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando
que se apela la resolución notificada.

En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación
en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el
procedimiento establecido para las comisiones médicas,
fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización
del plazo de apelación, para que la comisión médica
remita las actuaciones a la comisión médica central.

4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social

Las resoluciones de la comisión médica central serán
recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social
por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo
y con las modalidades en él establecidas.

La comisión médica central elevará las actuaciones
a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo
para interponer la apelación.

La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta
y cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisión
médica central, conforme el siguiente procedimiento: a)
Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista
por diez (10) días al cuerpo médico forense para
que dé su opinión sobre el grado de invalidez del
afiliado en los términos del inciso a) del artículo
48, y conforme las normas a que se refiere el artículo
52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el
cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión
médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios,
los que deberán concluirse en diez (10) días; c)
Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista
al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5)
días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones
y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara
dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.

Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la
Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados
por el recurrente vencido.

5. Efecto de las apelaciones

Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto
devolutivo.

6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica
y recapacitación laboral

Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación
psicofísica y recapacitación laboral constituido
por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo
Nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio
por invalidez que se les descontará a los afiliados que
no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación
o recapacitación laboral prescriptos por la comisión
médica.

Este fondo será administrado por el Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado
exclusivamente para organizar los programas para implementar los
tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.

Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros
vida podrán, con autorización de la comisión
médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento
indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.

Dictamen definitivo por invalidez

ARTICULO 50º- Los profesionales e institutos que lleven
adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica
y recapacitación laboral deberán informar, en los
plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución
del afiliado a las comisiones médicas.

Cuando la comisión médica conforme los informes
recibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederá
a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá
un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio
por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha
del dictamen transitorio, la comisión médica deberá
citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá
a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique
el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto
en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso
a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere
el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente
por dos (2) años más, si la comisión médica
considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al
afiliado.

El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas
y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para
el dictamen transitorio.

Comisiones médicas. Integración y financiamiento


ARTICULO 51º.- Las comisiones médicas y la
Comisión Médica Central estarán integradas
por tres(3) médicos que serán designados por concurso
público de oposición y antecedentes por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Contarán
con la colaboración de personal profesional, técnico
y administrativo necesario.

Los gastos que demande el funcionamiento de las mensionadas comisiones
serán financiados por las administradoras en conjunto,
en la proporción que corresponda según el número
de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de
ellas. Las normas reglamentarias determinará los procedimientos
aplicables a tal fin.

Normas de evaluación, calificación y cuantificación
del grado de invalidez


ARTICULO 52º. - Las normas de evaluación, calificación
y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere
el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en
el decreto reglamentario de la presente ley.

Las normas deberán contener:

a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse
a las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas;

b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas;

c) El procedimiento de compatibilización de los mismos
a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de
la persona;

d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez
psicofísica conforme el nivel de educación formal
que tengan las personas;

e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez
psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación
de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir
el grado de invalidez de las personas.

La autoridad de aplicación convocará a una comisión
honoraria para la preparación de las normas de evaluación,
calificación y cuantificación del grado de invalidez,
invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense,
al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes
de las universidades públicas o privadas del país.
Esta comisión honoraria será convocada por el secretario
de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá,
dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente
ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de
constituida.

Pensión por fallecimiento. Derechohabientes

ARTICULO 53º. - En caso de muerte del jubilado, del
beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad,
gozarán de pensión los siguientes parientes del
causante:

a) La viuda;

b) El viudo;

c) La conviviente;

d) El conviviente;

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre
que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión
que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18)
años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no
rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para
el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados
a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante
cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado
por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importa un desequilibrio esencial en su economía
particular. La autoridad de aplicación podrá establecer
pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo
a cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que
el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o
haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente
en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia
se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite
cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación
personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante
hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos
hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera
dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación
se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes
iguales.

Transmisión hereditaria

ARTICULO 54. - En caso de no existir derechohabientes,
según la enumeración efectuada en el artículo
precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización
individual a los herederos del causante declarados judicialmente.

Capítulo III Aportes e imposiciones voluntarias

Aportes

ARTICULO 55º. - Los aportes personales con destino
al Régimen de Capitalización establecidos en el
artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento
indicado en el inciso b) del artículo 36 de la presente
ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalización
individual de cada afiliado.

Imposiciones voluntarias

ARTICULO 56º. - Con el fin de incrementar el haber
de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción,
conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá
efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización
individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán
ser ingresadas a través del SUSS una vez que las normas
reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien
en forma directa en la administradora.

Depósitos convenidos

ARTICULO 57º. - Los depósitos convenidos consisten
en importes de carácter único o periódico,
que cualquier persona física o jurídica convenga
con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización
individual. Estos depósitos tendrán la misma finalidad
que la descrita para las imposiciones voluntarias y podrán
ingresarse a la administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante
contrato por escrito que será remitido a la administradora
en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación
de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse
el único o primer depósito.

Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos


ARTICULO 58º. - Las cuotas representativas de las
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, si bien
integran la cuenta de capitalización individual, no serán
consideradas en la determinación del saldo de la misma
a los efectos del cálculo del capital complementario señalado
en el artículo 92.

Capítulo IV- Administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones


Objeto

ARTICULO 59º. - Las administradoras tendrán
como objeto único y exclusivo:

a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones
y pensiones;

b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente
ley.

Cada administradora podrá administrar solamente un fondo
de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad
separada de la del respectivo fondo.

Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias
fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios
u otras formas que implicaren un medio de captación indebido
de afiliaciones.

Inhabilitaciones

ARTICULO 60º. - No podrán ser directores, administradores,
gerentes ni síndicos de una administradora:

a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas
en los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni
los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo
41 de la ley 21.526;

b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran
sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno,
administración y control de entidades financieras o compañías
de seguros;

c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo
de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública
o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas
privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya
transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que
se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos
delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los inhabilitados
para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento
de cheques, hasta un año después de su rehabilitación;
los que hayan sido sancionados como directores, administradores
o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure
su inhabilitación.

Denominación

ARTICULO 61º - La denominación social de las
administradoras deberá incluir la frase "Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP",
quedando vedado consignar en la misma: a) Nombres de personas
físicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurídicas
existentes o que hubieren existido en el lapso de cinco (5) años
anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidades
extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras,
de administración de fondos u otras similares; d) Nombres
de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto
de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad.
En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver,
en función de las normas reglamentarias que se dicten,
sobre la procedencia de la denominación que se pretenda
asignar a una administradora.

Requisitos para la autorización. Procedimiento

ARTICULO 62º - Las administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones
y pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece
esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se
ajusten al procedimiento que en el presente artículo se
estatuyen:

1. Condiciones:

a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas
en el artículo 40;

b) Demuestren la integración total del capital mínimo
a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere
el artículo 89;

c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes
y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo
normado por el artículo 60 de esta ley y éstos hayan
presentado un detalle completo de su patrimonio personal;

d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica
para la conducción y administración empresaria,
de la calidad de organización para el cumplimiento de su
objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo
de sus actividades, sistemas de comercialización, toda
otra información que demuestre la viabilidad económico-financiera
del proyecto.

2. Procedimiento:

Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización,
ésta verificará y evaluará la documentación
acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos
a) al d) del apartado 1, así como también habrá
de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de
verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia,
debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de los quince
(15) días de haber sido requeridos.

Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud
y producidos los informes mencionados precedentemente, el superintendente
deberá dictar una resolución fundada, dando curso
al pedido o denegando el mismo.

La resolución que denegara la autorización contendrá
una relación completa, precisa y circunstanciada de todos
los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación
acompañada y/o con los informes producidos. La solicitante
podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando
nueva documentación que acredite los requisitos no probados
y/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicos
inhabilitados.

En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el
segundo párrafo del apartado 2.

El superintendente no podrá denegar la autorización
solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación
de los requisitos exigidos por esta ley y las restantes condiciones
que fijaren las normas reglamentarias.

Capital mínimo

ARTICULO 63º - El capital mínimo necesario
para la constitución de una administradora será
de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá
encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la
constitución. El capital mínimo exigido podrá
ser modificado por resolución de la autoridad de contralor
de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.

Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse
dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.

Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere
por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente
dentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso
contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización
para funcionar y la liquidación de la administradora.

La reintegración del capital mínimo deberá
ser efectuada por la administradora, en el plazo señalado,
sin necesidad de intimación o notificación previa
por parte de la autoridad de control.

Además del capital mínimo exigido, la administradora
deberá constituir el encaje establecido en el artículo
89.

Publicidad

ARTICULO 64º - Las administradoras sólo podrán
realizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan
las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución
que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones.

Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras
deberá estar de acuerdo con las normas generales que la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá
ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones,
ya sea en cuanto a las características patrimoniales de
la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del
sistema.

Información al público

ARTICULO 65º - Las administradoras deberán
mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al
público, la siguiente información escrita y actualizada:

1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre
y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.

2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados
y toda otra información contable que determine la autoridad
de aplicación.

3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación
a que se refiere el artículo 87 y del encaje.

4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.

5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.

6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de
jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos
donde se encuentren depositados los títulos, y de la compañía
de seguros vida con la que hubiera contratado el seguro referido
en el artículo 99 de esta ley.

Esta información deberá ser actualizada mensualmente,
dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando
cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma
significativa el contenido de la información a disposición
del público.

Información al afiliado o beneficiario

ARTICULO 66º - La administradora deberá enviar
periódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios,
a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguiente
información referente a la composición del saldo
de su cuenta de capitalización individual:

1. Número de cuotas registradas al inicio del período
que se informa.

2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas. Cuando el movimiento
se refiera al débito por comisiones se deberá discriminar
en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez
y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de
la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán
los procedimientos para tal discriminación.

3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.

4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.

5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada
uno de los meses comprendidos en el período de información.

6. Rentabilidad del fondo.

7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio
del sistema.

Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado
que no registre movimientos por aportes, imposiciones voluntarias
o depósitos convenidos en su cuenta durante el último
período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora
que suspenda el envío de esta información, deberá
comunicar al afiliado al menos una (1) vez al año el estado
de su cuenta.

Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción
de los plazos de información al afiliado.

Comisiones

ARTICULO 67º. - La administradora tendrá derecho
a una retribución mediante el cobro de comisiones, las
que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización
individual.

Las comisiones serán el único ingreso de la administradora
por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar
el financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones
y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en
favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme
lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.

El importe de las comisiones será establecido libremente
por cada administradora. Su aplicación será con
carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios,
salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias
prevean.

Régimen de comisiones

ARTICULO 68º. - El régimen de comisiones que
cada administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:

a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones:
la acreditación de los aportes; la acreditación
de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos; y el
pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro
programado;

b) La comisión por la acreditación de los aportes
obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje
de la base imponible que le dio origen, como una suma fija por
operación o como una combinación de ambos. No se
aplicará esta comisión sobre los importes que en
virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo
9, excedan el máximo fijado en el primer párrafo
del mismo artículo;

c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias
y depósitos convenidos podrán establecerse sobre
la base de un porcentaje sobre los valores involucrados, una suma
fija por operación, o una combinación de ambos;

d) Las comisiones por el pago de los retiros programados podrán
establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta
de capitalización individual del beneficiario como una
suma fija por operación o como una combinación de
ambos.

Bonificación de las comisiones

ARTICULO 69º. - Las administradoras que así
lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de
bonificación a las comisiones establecidas en los incisos
b) y d) del artículo 68, el que no podrá admitir
discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren
comprendidos en una misma categoría. La definición
de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo
podrá ser efectuada en atención a la cantidad de
meses que registren aportes o retiros en la correspondiente administradora.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento
para la determinación de las respectivas categorías.

El importe de la bonificación deberá establecerse
como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente,
debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las
respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado
en la respectiva cuenta de capitalización individual del
afiliado o beneficiario, según corresponda.

Vigencia del régimen de comisiones

ARTICULO 70º. - El régimen de comisiones determinado
por cada administradora deberá ser informado a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la
forma que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones
entrarán en vigencia noventa (90) días después
de su aprobación.

Liquidación de una administradora

ARTICULO 71º. - La Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación
de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando
se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior
al mínimo establecido en el artículo 63, y no se
hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido;

b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit
de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines
de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación
de déficit como consecuencia del proceso establecido por
el artículo 90;

c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida
en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro
de los plazos fijados en el artículo 90;

d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que
tengan previsto como sanción tal consecuencia;

e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación
de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones
que afecte.

El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación
de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en
virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad
mínima establecida en el artículo 90.

Procedimiento de liquidación

ARTICULO 72º. - Dentro de las 72 horas hábiles
de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras
de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados
en el artículo precedente que afecten a una administradora,
el superintendente deberá:

a) Dictar resolución revocando la autorización para
operar en la administración de un fondo de jubilaciones
y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados
en el artículo anterior. Esta resolución implicará
la disolución, por pérdida de objeto de la administradora,
y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes,
gerentes y síndicos, y restantes organismos de dirección,
administración y fiscalización, a administrar el
fondo. La resolución será comunicada fehacientemente
a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas
por la ley 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositados
el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose
requerir a tal fin la colaboración a que estarán
obligados el Banco Central de la República Argentina y
la Comisión Nacional de Valores;

b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones
y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier
otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará
a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán
la administración, tomado posesión de las dependencias
de la administradora, y comunicando su designación conforme
a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante,
síndico, gerente o cualquier miembro de los organismos
de dirección, administración y control que fuere
hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso
y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el
inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de
garantizar que no se sustraiga o destruya documentación
o información de la administradora, requiriendo la pertinente
orden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de
celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia;

c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo
comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según
la jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora,
solicitándole:

1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación
de un interventor liquidador de la misma.

2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.

3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá
solicitar también se decrete la inhibición general
de los bienes de los directores, representantes, síndicos,
gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección,
administración y control de la administradora;

d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá
denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de
la jurisdicción del domicilio de la administradora;

e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes,
prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta
y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando
el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para
colaborar en la administración, personal temporario, inclusive
de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:

1 Determinar el importe que sea necesario para efectivisar las
garantías establecidas en el capítulo XII de este
título.

2. Las comisiones que perciba en este período serán
aplicables a la recomposición del fondo y al pago de los
insumos indispensables para la administración del fondo.

3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores
y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará
a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la
garantía prevista en el capítulo XII, remita el
importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá
ser enviado dentro de los cinco días.

4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos
los afiliados incorporados a la administradora en liquidación
para que pasen a otra en el término de noventa días,
bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo
párrafo del artículo 43, notificando tal resolución
al empleador de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados
quedará suspendido hasta la recomposición del fondo
al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario
de la presente ley fijará el procedimiento de traspaso
de los afiliados autónomos.

Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo,
cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el
traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora
que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el
proceso de liquidación de la administradora.

El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la
garantía efectivizada, tendrá en la liquidación
de la administradora igual preferencia que los acreedores del
concurso.

Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán
recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones
con competencia en lo comercial, según sea el domicilio
de la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.

Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos
ilícitos cometidos por sus directivos, representantes,
gerentes, síndicos, y en general los integrantes de los
organismos de dirección, administración y fiscalización,
quienes lo hayan cometido o consentido responderán por
las deudas de la administradora con sus bienes personales.

Absorción

ARTICULO 73º. - La disolución de dos o más
administradoras que se fusionan para constituir una nueva o la
disolución de una o más administradoras por absorción
de otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor,
dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias
establezcan para estos casos.

Capítulo V

Inversiones

Criterio general. Inversiones permitidas

ARTICULO 74º.- El activo del fondo de jubilaciones
y pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad
y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados
por esta ley y las normas reglamentarias. Las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir el
activo del fondo administrado en:

a) Títulos públicos emitidos por la Nación
a través de la Secretaría de Hacienda, o el Banco
Central de la República Argentina, hasta el cincuenta por
ciento (50 %) del total del activo del fondo;

b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades,
entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas
del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta
por ciento (30 %);

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos
valores representativos de deuda con vencimiento a más
de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas
nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones
civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos
valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos
(2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas
nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones
civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades
anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas
y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales
de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta
por ciento (40 %);

f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas
públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por
ciento (20 %);

g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas
por la ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá
aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente
se destine a créditos o inversiones en economías
regionales;

h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o
privadas, cuya oferta pública esté autorizada por
la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por
ciento (50 %).

La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre
estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto
establezcan las normas reglamentarias;

i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas
a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados
por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto
o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %);

k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos
internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);

l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras
admitidos a la cotización en mercados que la Comisión
Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %);

m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones
sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones
y sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez
por ciento (10 %);

n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos
valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios
se hallen garantizados por participaciones en créditos
con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta
por ciento (40 %);

Ñ) Títulos valores representativos de cuotas de
participación en fondos de inversión directa, de
carácter fiduciario y singular, con oferta pública
autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un
diez por ciento (10 %);

Las inversiones señaladas en los incisos b) al Ñ)
estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos
en el artículo 76.

Las normas reglamentarias no podrán fijar límites
mínimos para las inversiones señaladas en este artículo.

Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional
de Valores, al Banco Central de la República Argentina
y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones la fijación de límites máximos
para las inversiones incluidas en los incisos a) al n), siempre
que resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el presente
artículo.

Prohibiciones

ARTICULO 75º. - El activo del fondo de jubilaciones
y pensiones no podrá ser invertido en:

a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Acciones de compañías de seguros;

c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión,
ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;

d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;

e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas
o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente
o por su integración dentro de un grupo económico
sujeto a un control común;

f) Acciones preferidas;

g) Acciones de voto múltiple.

En ningún caso podrán las administradoras realizar
operaciones de caución bursátil o extrabursátil
con los títulos valores que conformen el activo del fondo
de jubilaciones y pensiones, ni operaciones financieras que requieran
la constitución de prendas o gravámenes sobre el
activo del fondo.

Limitaciones

ARTICULO 76º -

a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros
títulos valores representativos de deuda correspondientes
a emisores argentinos, estarán sujetos a las siguientes
limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos
enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientes
a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción
que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos
conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado
en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporción
que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos
enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo
74, podrá superar el cuarenta por ciento (40 %) del activo
del fondo;

b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos,
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas
en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e
i) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad
emisora, podrá superar la proporción que sobre la
suma total de las inversiones

del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre
el capital social de la emisora y/o la proporción que sobre
el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas
en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e
i) del artículo 74, podrá superar el cincuenta por
ciento (50 %) del activo del fondo.

3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán
excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas
reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes
en los plazos que fije la Comisión Nacional de Valores;

c) Las inversiones en títulos valores correspondientes
a emisores extranjeros estarán sujetas a las siguientes
limitaciones:

1. En ningún caso la inversión en títulos
valores de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artículo
74 correspondiente a una sola emisora podrá superar la
proporción que sobre el total de las inversiones del fondo
en títulos valores de emisores extranjeros y/o la proporción
que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado
en títulos valores por la misma y/o la proporción
que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la inversión en títulos
valores de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo
74 correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporción
que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos
valores de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.

3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas
en los incisos k) y l) del artículo 74 podrá superar
el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;

d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo
común de inversión establecidas en el inciso j)
del artículo 74 podrán superar la proporción
que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo
en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio
del fondo común de inversiones, establezcan las normas
reglamentarias;

e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso
g) del artículo 74 depositadas en una sola entidad financiera
podrán superar la proporción que sobre el total
de la inversión efectuada en depósitos a plazo fijo
por el fondo, establezcan las normas reglamentarias;

f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad
nacional o extranjera habilitarán para ejercer más
del cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase
de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva;

g) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso
n) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad
emisora, podrá superar la proporción que sobre la
suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o
la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los
referidos títulos y/o la proporción que sobre el
activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias;

h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un
fondo de inversión directa establecidas en el inciso ñ)
del artículo 74 podrán superar la proporción
que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo
en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio
del fondo de inversión directa, establezcan las normas
reglamentarias.

Fondos transitorios. Cuentas corrientes

ARTICULO 77º. - El activo del fondo, en cuanto no
deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido
en el artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales
que fijen las normas reglamentarias, será depositado en
entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo,
en las que deberán depositarse la totalidad de los aportes
correspondientes al régimen de capitalización de
los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos por
transferencias de otras administradoras y las transferencias del
encaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones
destinadas a la realización de inversiones para el fondo,
y al pago de las prestaciones o de las comisiones, transferencias
y traspasos que establece la presente ley.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias
autorizadas por la ley 21.526 y calificadas para recibir esta
clase de depósitos por el Banco Central de la República
Argentina. v El mencionado banco podrá delegar en sociedades
inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo
previsto en el artículo 5 del decreto 656/92, la calificación
descrita en el párrafo precedente, dictando las normas
correspondientes a dicha calificación.

Requisitos de los títulos y de los mercados

ARTICULO 78º - Todos los títulos valores, públicos
o privados que puedan ser objeto de inversión por parte
de los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados
para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios
transparentes, que brinden diariamente información veraz
y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública
y accesible al público en general.

La Comisión Nacional de Valores determinará los
mercados que reúnen los requisitos enunciados en este artículo.

Calificaciones de riesgo

ARTICULO 79º. - Las inversiones enunciadas en el artículo
74, incisos b), g) y k) deberán estar previamente calificadas
por el Banco Central de la República Argentina como susceptibles
de ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilaciones
y pensiones.

A los efectos de la calificación el Banco Central de la
República Argentina dictará la reglamentación
correspondiente, la que atenderá a las garantías,
plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras,
condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertad
de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad
y aceptable rentabilidad de las inversiones.

El Banco Central de la República Argentina podrá
delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades
Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto
656/92, la calificación descrita en los párrafos
precedentes.

Los títulos valores privados enunciados en los incisos
c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 deberán
haber sido objeto de calificación previa por sociedades
inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo
previsto en el artículo 5 del decreto 656/92.

La Comisión Nacional de Valores dictará las normas
regulatorias de la actividad clasificadora prevista en esta ley,
en concordancia con lo establecido en el decreto 656/92.

Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones
de garantía de los títulos, no solamente en relación
a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino
también a las que responden a la organización y
administración de la sociedad, la existencia de accionistas
mayoritarios, enunciación de su política de inversiones
y distribución de utilidades y una adecuada apertura del
capital.

En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá
especialmente en cuenta el grado de diversificación de
riesgo de su cartera, así como las características
especiales del fondo en cuanto a su política de inversiones.

En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá
en cuenta la naturaleza y demás características
de los proyectos de inversión, que a través de los
mismos se encaren, así como también la solvencia
técnica y económica de sus operadores y todo otro
elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.

Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras
de riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional
de Valores para su aprobación, si ello es exigido por las
normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al
respecto en ellas se incluyan.

Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo
74 no requerirán de calificación de riesgo durante
el período comprendido entre la efectiva privatización
de la empresa y la fecha de presentación de los estados
contables correspondientes al primer cierre de ejercicio de la
nueva sociedad. La reglamentación establecerá las
normas a las cuales las carteras de los fondos de jubilaciones
y pensiones deban ajustarse, una vez que las sociedades sean calificadas.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones determinará qué grado de calificación
podrá acceder a integrar inversiones de los fondos de jubilaciones
y pensiones.

Control de las inversiones

ARTICULO 80º - El control de las inversiones realizadas
por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
corresponderá a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos


ARTICULO 81º - Los títulos representativos
de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y del
encaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósito
cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por
la Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades
bancarias que el Banco Central de la República Argentina
y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones determinen.

Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el
monto mínimo que cada administradora deberá mantener
en custodia.

La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será
pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas
reglamentarias. La entidad depositaria será responsable
por cualquier retiro de títulos depositado en custodia
si con ello deja de cumplirse con la obligación establecida
en el presente artículo.

Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre
las partes. A los fines de la validez de la enajenación
o cesión de los títulos de propiedad del fondo,
la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del título
debidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no
endosable o escritural, con la respectiva notificación
al emisor.

Capítulo VI -Fondo de jubilaciones y pensiones

Fondo de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 82º - El fondo de jubilaciones y pensiones
es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la
administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora
no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes
y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones
y pensiones serán inembargables y estarán sólo
destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones
de la presente ley.

Integración

ARTICULO 83º - El fondo de jubilaciones y pensiones
se constituirá por:

a) La integración de los aportes destinados al Régimen
de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos;

b) La integración de los fondos correspondientes a los
afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde
otra administradora;

c) La integración de los capitales complementarios y de
recomposición establecidos en los artículos 92 y
94;

d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas
de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente
título;

e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las
condiciones establecidas en el artículo 90;

f) Las transferencias de recursos provenientes del fondo de fluctuación
de acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 90;

g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas
en los incisos a) y b) del artículo 124.

Deducciones

ARTICULO 84.º- Se deducirán del patrimonio
del fondo los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora;

b) La transferencia de fondos a las compañías de
seguro de retiro correspondientes a los afiliados que opten por
la modalidad de renta vitalicia previsional;

c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades
de los incisos b) y c) del artículo 100;

d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión
hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de
esta ley;

e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados
que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora;

f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas
de capitalización individual que deban ser transferidas
al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.

Cuotas

ARTICULO 85º - Los derechos de copropiedad de cada
uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones
y pensiones respectivo serán representados por cuotas de
igual valor y características. El valor de las citadas
cuotas se determinará en forma diaria sobre la base de
la valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias,
de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones
y pensiones. Al iniciar su funcionamiento una administradora,
deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de
jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá
a un múltiplo entero de diez pesos ($ 10. ).

El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo,
se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota
de cada día del respectivo mes, por el número de
días del mes.

Rentabilidad

ARTICULO 86º - Se define como rentabilidad del fondo
al porcentaje de variación durante los últimos doce
(12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo
de este índice y todos los que de él deriven se
realizará mensualmente.

La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando
el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según
el mecanismos que establezcan las normas reglamentarias.

Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad
del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima
del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma
mensual.

Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta
por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a
la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales,
de ambas la que fuese menor.

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de
aplicación a las administradoras que cuenten con menos
de doce (12) meses de funcionamiento.

Fondo de fluctuación

ARTICULO 87º - Con el objeto de garantizar la rentabilidad
mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá
para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de fluctuación
que será parte integrante de aquél.

Integración y aplicación del fondo de fluctuación


ARTICULO 88.º- El fondo de fluctuación se constituirá
en forma mensual y siempre que la rentabilidad del fondo fuese
positiva. Este se integrará con todo exceso de la rentabilidad
del fondo sobre la rentabilidad promedio del sistema incrementada
en un treinta por ciento (30 %) o la rentabilidad promedio del
sistema incrementada en dos (2) puntos porcentuales, de ambas
la que fuese mayor. El fondo de fluctuación estará
expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones
y su saldo sólo tendrá los siguientes destinos:

a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima del
sistema definida en el artículo 86 y la rentabilidad del
fondo, en caso de que esta última resultare menor;

b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora así
lo considere conveniente, la rentabilidad del fondo en un mes
determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación,
el saldo de éste deberá como mínimo representar
el tres por ciento (3 %) del importe del fondo de jubilaciones
y pensiones.

2. No se podrá en un mes dado desafectar más del
diez por ciento (10 %) del correspondiente fondo de fluctuación;

c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentas
de capitalización individual de los afiliados, según
el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, los
fondos acumulados que superen por más de dos (2) años
el cinco por ciento (5 %) del valor del fondo de jubilaciones
y pensiones;

d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo total
del fondo de fluctuación a la fecha de liquidación
o disolución de la administradora.

Encaje

ARTICULO 89º - Las administradoras deberán
integrar y mantener en todo momento, un activo equivalente por
lo menos al dos por ciento (2 %) del fondo de jubilaciones y pensiones
respectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje nunca
podrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-)
y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad
mínima a que se refiere el artículo 86.

El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal
teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los quince
(15) días corridos anteriores a la fecha de cálculo.

El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos
instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones.
El encaje es inembargable.

Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicación
establecido en el artículo 90, se regirá por las
normas y plazos de integración, penalidades y reclamos
que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.

Garantía de la rentabilidad mínima

ARTICULO 90.º- Cuando la rentabilidad del fondo fuere
en un mes dado inferior a la rentabilidad mínima del sistema
y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo fondo
de fluctuación, la administradora deberá aplicar
dentro del plazo de diez (10) días de notificada por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones los recursos del encaje que sean necesarios a tal
efecto. Si aplicados totalmente los recursos del encaje, no se
pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el
Estado complementará la diferencia.

Se disolverá de pleno derecho la administradora que no
hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto
el encaje dentro de los quince (15) días siguientes al
de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece
el artículo 71.

Capítulo VII - Financiamiento de las prestaciones

Financiamiento

ARTICULO 91º - Las prestaciones de jubilación
ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento
establecidas en esta ley para el régimen de capitalización
se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización
individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta
ley.

Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión
por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta
de capitalización individual estará constituido
por el capital acumulado.

Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización
individual estará constituido por el capital acumulado
más el capital complementario que deba integrar la administradora
según lo establecido en los artículos 92 y 93.

Capital complementario

ARTICULO 92º - A los efectos del retiro definitivo
por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado
en actividad, el capital complementario estará dado por
la diferencia entre:

1) el capital técnico necesario determinado conforme al
artículo 93,y

2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización
individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen
definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según
la prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia
arroje un valor negativo, el capital complementario será
nulo.

Capital técnico necesario

ARTICULO 93º - El capital técnico necesario
se determinará conforme a las siguientes pautas:

a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el
valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante
y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute
el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción
del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios
acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema
de reparto mencionadas en el artículo 27;

b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado
en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones
de referencia de los beneficiarios de pensión a partir
de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción
del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios
acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema
de reparto mencionadas en el artículo 27.

El capital técnico necesario se calculará según
las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la
Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 97 y 98.

Capital de recomposición

ARTICULO 94º - Se define como capital de recomposición
al monto representativo de los aportes con destino al régimen
de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro
transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante
el período de percepción de la prestación
en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarán
la forma de cálculo del correspondiente capital.

Responsabilidad y obligaciones

ARTICULO 95.º- La administradora será exclusivamente
responsable y estará obligada a:

a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados
declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones
a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante
el dictamen transitorio, siempre que:

1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes,
de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.

2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias
estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación
de aportar pero conservaran sus derechos;

b) La integración del correspondiente capital complementario,
para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento
en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inciso
a).

Otras obligaciones de la administradora

ARTICULO 96º - La administradora estará también
obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del
artículo precedente por los siguientes conceptos:

a) La integración del correspondiente capital complementario
cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por
invalidez, conforme al dictamen definitivo;

b) La integración del correspondiente capital complementario,
cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;

c) La integración del capital de recomposición,
cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez,
conforme al dictamen definitivo.

Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones
del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este
artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes
para los efectos del cálculo del capital complementario,
sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios
de pensión. La obligación establecida en el inciso
c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo
que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo
que establezcan las normas reglamentarias.

Ingreso base. Prestación de referencia del causante.
Prestación del causante


ARTICULO 97º - Se entenderá por ingreso base
el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones
y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años
anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare
la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán
en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes
al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de
las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo
9 excedan el máximo fijado en el primer párrafo
del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán
el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una
vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo
fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma
correspondiente al último día del mes anterior a
la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez
transitoria.

A efectos del cálculo del capital técnico necesario
establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio
por invalidez, la prestación de referencia del causante
o el haber de la prestación establecida en el inciso a)
del artículo 28, será equivalente a:

a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el caso de
los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a)
el artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir
retiro transitorio por invalidez;

b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso
de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso
a) del artículo 95, que fallezcan o tengan derecho a percibir
retiro transitorio por invalidez.

Prestación de referencia de los beneficiarios de pensión.
Haber de las pensiones por fallecimiento

ARTICULO 98º. - Serán de aplicación para la
determinación de las prestaciones de referencia de los
beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por
fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo
se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes
normas:

1. Para la determinación de las prestaciones de referencia
de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo
93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación
de referencia del causante determinada en el artículo 97;

2. Para la determinación del haber de las pensiones por
fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo
27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación
de referencia del causante determinada en el artículo 97;

3. Para la determinación del haber de las pensiones por
fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo
del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre
el importe de la prestación que se encontraba percibiendo
el causante.

Los porcentajes a que se hace referencia serán:

a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente,
no existiendo hijos con derecho a pensión;

b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente,
cuando existan hijos con derecho a pensión;

c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.

Además de los porcentajes enunciados se deberán
tener en cuenta las siguientes pautas:

I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión,
el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido
en el inciso c) se incrementará distribuyéndose
por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).

II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá
exceder el ciento por ciento (100 %) de la prestación del
causante. En caso de que así ocurriera, la pensión
de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose
las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con
los porcentajes antes señalados.

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

ARTICULO 99º. - Con el fin de garantizar el financiamiento
íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos
95 y 96, cada administradora deberá contratar, a través
de las compañías de seguros definidas en el artículo
175, una única póliza de seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento, mediante una licitación cuyas bases deberán
publicarse en uno de los diarios de mayor circulación en
el país y del domicilio de la administradora, pudiendo
ésta optar por cualquiera de las propuestas que se ajusten
a las mencionadas bases.

El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradora
de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artículos
95 y 96.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación,
dictarán en conjunto las pautas mínimas a las que
deberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.

En caso de quiebra o disolución de la administradora y
mientras dure el proceso de liquidación, los débitos
que se practiquen a las respectivas cuentas de capitalización
individual, por el concepto de comisiones según lo establecido
en el artículo 67, se destinarán en primer término
al pago de la prima de la póliza de seguro que establece
el primer párrafo de este artículo, y serán
inembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además,
subsistirá la obligación de la compañía
de seguros de financiar los retiros transitorios por invalidez
y los respectivos capitales complementarios o de recomposición,
a la administradora en quiebra, disolución o proceso de
liquidación o a la administradora a la que los afiliados
o beneficiarios involucrados se incorporen. Los fondos que la
administradora en quiebra, en disolución o en liquidación
reciba por estos conceptos serán inembargables y no se
incorporarán a la masa de acreedores.

Capítulo VIII - Modalidad de las prestaciones

Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez

ARTICULO 100º. - Los afiliados que cumplan los requisitos
para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados
inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán
disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual
a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por
invalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidades
que se detallan en los incisos siguientes:

a) Renta vitalicia previsional;

b) Retiro programado;

c) Retiro fraccionario.

La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos,
reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente
certificado.

Renta vitalicia previsional

ARTICULO 101º. - La renta vitalicia previsional es
aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por
invalidez que contrata un afiliado con una compañía
de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El contrato será suscrito en forma directa por el afiliado
con la compañía de seguros de retiro de su elección,
conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias.
Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente
compañía, quedará obligada a traspasar a
ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual
del afiliado que correspondan, siendo obligación de la
administradora el control de los requisitos establecidos en el
inciso c);

b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia
previsional la compañía de seguros de retiro será
única responsable y estará obligada al pago de la
prestación correspondiente al beneficiario desde el momento
en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir
de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento
de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió
el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función
de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los
que se aplicarán sobre el haber de la prestación
del causante;

c) Para el cálculo del importe de la prestación
a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional,
deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de
capitalización del afiliado, salvo que éste opte
por contratar una prestación no inferior al setenta por
ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria ni al importe
equivalente a tres (3) veces la máxima prestación
básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una
vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente
del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización
el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe
de la máxima prestación básica universal,
en el mes de cálculo;

d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo
del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles
declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que
un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las
normas reglamentarias establecerán el procedimiento de
cálculo del mencionado importe.

Retiro programado

ARTICULO 102º. - El retiro programado es aquella modalidad
de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda
el afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientes
pautas:

a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta
de capitalización individual, se fijará en un importe
de poder adquisitivo constante durante el año y resultará
de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada
año, con el valor actuarial necesario para financiar las
correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar
por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo
mencionado anteriormente;

b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases
técnicas para la determinación del valor actuarial
necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes
del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las
eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar.
A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función
de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los
que se aplicarán sobre el haber de la prestación
del causante;

c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro
programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización
individual que le permita financiar una prestación no inferior
al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria
definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3)
veces el importe de la máxima prestación básica
universal, podrá disponer libremente del saldo excedente,
el que no podrá superar a quinientas (500) veces el importe
de la máxima prestación básica universal
en el mes de cálculo.

Retiro fraccionario

ARTICULO 103º. - El retiro fraccionario es aquella
modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez
que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad
con las siguientes pautas:

a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados
cuyo haber inicial de la prestación, calculado según
la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100,
resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente
a la máxima prestación básica universal;

b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de
capitalización individual, será equivalente al cincuenta
por ciento (50 %) del haber correspondiente a la máxima
prestación básica universal vigente al momento de
cada retiro;

c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando
ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización
individual.

2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad
en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado
a los derechohabientes del causante;

d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones
por parte de la administradora.

Retiro transitorio por invalidez

ARTICULO 104º. - Los afiliados declarados inválidos
comprendidos en el inciso a) del artículo 95 percibirán
el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado
por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 97.

Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos,
no se encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 del inciso
a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el
retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de
retiros programados, no estando ésta alcanzada por las
comisiones establecidas en el inciso d) del artículo 6
8, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos
establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad
establecida en dicho artículo.

Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad
o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez
bajo la modalidad de retiro programado


ARTICULO 105. - Los derechohabientes de pensión
por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario
de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad
de retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectiva
cuenta de capitalización individual del causante con el
objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora
verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá
las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.

Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán
una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras
no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán
sujetos a la modalidad de retiro programado.

1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión
que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una
compañía de seguros de retiro, en la que ésta
se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde
el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos
fallecimientos o cesación del derecho a pensión
para los hijos.

Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que
resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones
que las establecidas en el artículo 98.

El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma
directa por los beneficiarios con la compañía de
seguros de retiro de su elección, conforme a las normas
y procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada
la administradora por la correspondiente compañía,
quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de
la cuenta de capitalización individual del causante.

2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión
que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta
de capitalización individual del causante.

La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta
de capitalización individual se fijará en un importe
de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará
de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada
año con el valor actuarial necesario para financiar las
correspondientes prestaciones.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases
técnicas para la determinación del valor actuarial
necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes
definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes
haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre
sí las mismas proporciones que las establecidas en el artículo
98.

En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento,
el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual
se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación
o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional


ARTICULO 106º. - Producido el fallecimiento de un
beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo
la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes
deberán comunicar el fallecimiento del causante a la compañía
de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación,
con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones
por fallecimiento que correspondan.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro
transitorio por invalidez


ARTICULO 107º. - Producido el fallecimiento de un
beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradora
pondrá a disposición de los derechohabientes el
saldo de la cuenta de capitalización individual del causante
y, en caso de corresponder, en virtud de lo establecido en el
inciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.

Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión
son las mismas que las establecidas en el artículo 105.

Otras características

ARTICULO 108º. - Los contratos de renta vitalicia
previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán
ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta
la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos
los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios
y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales
tendrán el carácter de irrevocables.

Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por
invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación
bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo
100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida
en el inciso a) del mismo artículo.

Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes
procedimientos a seguir en tal circunstancia.

Las disposiciones del párrafo anterior serán de
aplicación para los beneficiarios de pensión por
fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común
acuerdo por el cambio de modalidad.

Ajuste por incorporación de derechohabientes

ARTICULO 109º. - Si una vez integrado por parte de
la administradora el correspondiente capital complementario y
constituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalización
individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona
que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento
y cuya calidad de causahabiente no se hubiere acreditado oportunamente,
la administradora procederá a verificar su calidad de tal
y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria
de pensión.

Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare
un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditado
oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren
determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto
de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las
nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función
del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de
las reservas matemáticas que mantengan las compañías
de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias.
Para ello deberán liquidarse nuevamente según la
modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente
reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios
no son retroactivos.

Capítulo IX - Jubilación anticipada y postergada

Jubilación anticipada

ARTICULO 110º. - Los afiliados pertenecientes al régimen
de capitalización podrán jubilarse antes de cumplir
la edad establecida en el artículo 47, si reúnen
los siguientes requisitos:

a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta
por ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a la que
se refiere el inciso d) del artículo 101;

b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2)
veces el importe equivalente a la máxima prestación
básica universal.

El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá
derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto
hasta que cumpla con los respectivos requisitos.

Jubilación postergada

ARTICULO 111º. - Todo afiliado que, de común
acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación
de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad
al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación
ordinaria podrá:

a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación
ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su
actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen
de Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de
las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión
por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá
la obligación de declaración e ingreso de los aportes
y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo
11;

b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.

En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad
el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que
pudieran corresponder y se mantendrá la obligación
de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones
previsionales destinados al financiamiento del Régimen
de Reparto, según lo establecido en el artículo
18.

Capítulo X -Tratamiento impositivo

Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios

ARTICULO 112º. - La porción de la remuneración
y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos
en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores
comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible
a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las
ganancias.

Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo
11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos,
un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos


ARTICULO 113º. - Las imposiciones voluntarias que
realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización
serán deducibles de la respectiva base del impuesto a las
ganancias.

Los depósitos convenidos con destino al régimen
de capitalización no constituyen remuneración para
ningún efecto legal y no se considerarán renta del
afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos
a que se refiere el artículo 57 de la presente ley constituyen
para quien los efectúe un gasto deducible para el impuesto
a las ganancias.

Tratamiento de la renta del fondo

ARTICULO 114º. - Los incrementos que experimenten
las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán
renta a los efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las prestaciones

ARTICULO 115º. - Las jubilaciones, retiros por invalidez,
pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas
conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda
al impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradora

ARTICULO 116º. - Las comisiones a las que tiene derecho
la administradora están exentas del impuesto al valor agregado.

La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones
establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituirá
retribución para la administradora a los efectos impositivos.

Capítulo XI - Organismo de supervisión y control:
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones


Creación. Misión. Tipo jurídico

ARTICULO 117º. - Créase la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones
establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. La
misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento,
por parte de las entidades vinculadas a la operación del
régimen de capitalización, de esta ley y de las
normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar
prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y
eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda
exclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadas
al SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización,
procurando que la efectivización de la garantía
estatal sea lo menos onerosa posible al erario público.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía
funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones


ARTICULO 118º. - Son deberes de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario
asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular
en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y
las que sean necesarias para su aplicación;

c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación
previsto en el artículo 130 de esta ley, y las posteriores
incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas
al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artículos
41, 42 y 43, segunda parte;

d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el artículo
62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;

e) Considerar los planes de publicidad y promoción que
presenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo
64;

f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los
aportes en las cuentas de capitalización individual de
los afiliados;

g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá
en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso
a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar
que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales
deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro
de los cinco días siguientes;

h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información
al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme
lo prescrito por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones
de esta ley;

i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima
determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad
de la información que las administradoras deben brindar
conforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantes
disposiciones de esta ley;

j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones
fijado por cada administradora y considerar las modificaciones
que al mismo soliciten introducirles las administradoras de acuerdo
al procedimiento fijado en el artículo 70;

k) Proceder a la liquidación de las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo
72 de esta ley;

l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de
jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera
de inversiones;

ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad
de la información que las administradoras deberán
suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones;

m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos,
representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen
a las administradoras, conforme lo normado por el artículo
60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales
actualizado de los directores, síndicos, representantes
y gerentes de las administradoras;

n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital
de la entidad;

ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio
del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;

o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación
y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje,
así como también la inversión de los recursos
correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;

p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescrita
por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con
la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas
que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento,
así como también las que amparen la modalidad de
renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones que emanen de los mencionados contratos;

q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento
de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento
de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia
se dicten;

r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122
y disponer de ellos;

rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando
no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme
el siguiente procedimiento;

1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado
por la autoridad de control.

2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la
administradora para que efectúe su descargo y produzca
las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.

3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución
fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanción
si correspondiera.

4. La resolución que aplique una sanción a una administradora
será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal
con competencia en lo comercial, según sea el domicilio
de la administradora en la Capital Federal o en el interior del
país, dentro de los 15 días de notificada.

5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso
sólo será admisible si, junto con la primera presentación
ante el órgano judicial, se acreditara el depósito
del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La
autoridad de control llevará un registro de las sanciones
aplicadas;

s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora
o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será
entregada a la persona física o jurídica respecto
de la cual se realizó la inspección;

t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución
fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;

u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá
la información global y estadística que establezca
el decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen
de capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar
como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las
autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas,
y la indicación, referida a cada administradora, de: capital
social, nómina de directores, representantes, gerentes
y síndicos, número de afiliados incorporados a cada
una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones y
pensiones, encaje, composición de las inversiones de cada
fondo y toda otra información que establezcan las normas
reglamentarias.

Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones


ARTICULO 119º. - Para el cumplimiento de sus deberes
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario
asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular
en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y
las que sean necesarias para su aplicación;

c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la
fiscalización respecto de cada administradora de fondos
de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones
previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de
las administradoras y en especial requerir la exhibición
general de los libros de comercio y documentación complementaria,
así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos
y verificaciones, tanto referidos a la administradora como al
fondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las administradoras
están obligadas a mantener en el domicilio de su sede central
o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos
los elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo
que administran;

e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer
sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones
juradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones que
surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores,
síndicos, representantes y gerentes de las administradoras
y de las entidades con las que esté vinculada con motivo
de la administración del fondo;

f) Requerir a toda persona física o jurídica las
informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de
su misión, aun cuando estén sujetas al control de
otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales,
conforme las leyes específicas, y a exhibir sus libros
de comercio y documentación complementaria a inspectores
de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar
su situación frente al régimen de esta ley o bien
establecer las condiciones en que operan con una administradora
autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control
el deber de secreto o confidencialidad de la información;

g) Asistir a las asambleas de las administradoras;

h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato
auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones;
secuestrar los documentos e información contenida por cualquier
medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización;
iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios
como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y
designar apoderados a estos efectos;

i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura
organizativa y el régimen de atribución de funciones
a sus funcionarios;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal,
y adoptar las demás medidas internas que correspondan a
su funcionamiento;

k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio
y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las actuaciones

ARTICULO 120º - Las actuaciones cumplidas en el ejercicio
del control previsto en esta ley, son confidenciales. También
son confidenciales los datos que no estén destinados a
la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios
y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño
de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento
será considerado como falta grave.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones. Estructura


ARTICULO 121º - La Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de
un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con el
título de superintendente de administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones.

La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios
y empleados técnico administrativos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.

No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme
el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas
de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés
alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones,
salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras
de riesgo.

Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente,
los funcionarios y los empleados técnico administrativos
de la Superintendencia no serán inferiores al promedio
de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores,
gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su
personal, conforme las equivalencias por categorías que
determine por resolución la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones


ARTICULO 122º - Los gastos que demande el funcionamiento
de la Superintendencia serán financiados con:

a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje
a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes
obligatorios perciban las respectivas administradoras;

b) La restitución de gastos con destino a las comisiones
médicas que prevé el artículo 51 de la presente,
conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;

c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico
adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el
Estado nacional.

El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto
nacional.

Responsabilidad del superintendente

ARTICULO 123º - El superintendente será penalmente
responsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere
en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.

Todo funcionario de la Superintendencia que en violación
de los deberes a su cargo causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones
y pensiones o a una administradora de los mismos, será
penalmente responsable por dicho perjuicio.

Capítulo XII Garantías del Estado

Garantías

ARTICULO 124º - El Estado garantizará a los
afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización:

a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima,
sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran
invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos
previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación.
Esta garantía se mantendrá vigente durante el período
en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva
administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo
72;

b) La integración en las cuentas de capitalización
individual de los correspondientes capitales complementarios y
de recomposición, así como también el pago
de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra
de una administradora e incumplimiento de la compañía
de seguros de vida;

c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones
por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por
la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración
de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías
de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones
emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las
condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá
ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros
de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se
refiere este inciso será aplicable únicamente a
las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes
del régimen de capitalización y el monto máximo
a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación
de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco
(5) veces el equivalente a la máxima prestación
básica universal.

Haber mínimo garantizado

ARTICULO 125º -El Estado nacional garantiza el otorgamiento
de haberes mínimos a los afiliados al SIJP que:

a)Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y
c) del art.19;

b)computen un haber total previsional al momento de acogerse a
las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) el
aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art.
21. Se define como haber total previsional a la suma de las siguientes
prestaciones:

1. Prestación básica universal, conforme lo establecido
el art. 20;

2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el articulo
24;

3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el articulo
47, determinándose su haber según la modalidad establecida
en el inc. b) del art. 100 o la prestación adicional por
permanencia prevista en el art. 30;

c)Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a esta
garantía.

A los efectos de la mencionada garantía, el importe de
la prestación básica universal correspondiente al
afiliado se incrementará la cantidad necesaria para que,
adicionada al importe de la prestación compensatoria, resulte
un haber igual a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio
previsional obligatorio.

El haber que otorgue el régimen previsional público
como suma de la prestación básica universal más
la prestación compensatoria, si la hubiere, no será
inferior en ningún caso al cuarenta por ciento (40%) del
salario medio de la economía establecido por la ANSeS,
este indicador deberá ser de carácter oficial publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantía
establecida en el presente articulo, percibirán su prestación
en forma directa por el SUSS.

Garantía de la prestación adicional por permanencia

ARTICULO 126º. - El Estado garantiza a los afiliados
que hubieran ejercicio la opción del artículo 30
la percepción de la prestación adicional por permanencia.

Naturaleza de los créditos

ARTICULO 127º - En los casos en que la garantía
estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra
de la Compañía de seguros de retiro por el monto
pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados
asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54
de la ley 20.091.

El crédito de los afiliados asegurados por la porción
no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio
enunciado en el párrafo anterior.

Los créditos de las administradoras contra una Compañía
de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo
de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general
de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la
Ley de Concursos.

Capítulo XIII Disposiciones transitorias del régimen
de capitalización


Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria

ARTICULO 128º - A los efectos de cumplimentar el requisito
de edad establecido en el artículo 47 para acceder a la
jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:

HOMBRES MUJERES

Desde el año Relación de Autónomos Relación de Autónomos
dependencia dependencia

1994 62 65 57 60

1996 63 65 58 60

1998 64 65 59 60

2001 65 65 60 60

2003 65 65 60 60

2005 65 65 60 60

2007 65 65 60 60

2009 65 65 60 60

2011 65 65 60 60





TITULO IV Vigencia

Vigencia

ARTICULO 129º. - Las disposiciones del presente libro
entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo,
la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve
(9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir
de la promulgación de esta ley.

Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán
aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese
momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Proceso de incorporación

ARTICULO 130º. - Las normas reglamentarias deberán
prever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible
la incorporación a este régimen de las personas
que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en
el mismo, así como los de quienes ejerzan la opción
a que se refiere el artículo 30.

Financiamiento de la Superintendencia

ARTICULO 131º. - Los gastos que demande el cumplimiento
de las funciones de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período que
transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha
de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto
transitorio y serán financiados con recursos provenientes
de la ANSeS.

TITULO V Penalidades

Capítulo I-Delitos contra la integración de los
fondos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones


Infracciones al deber de información

ARTICULO 132º. - Será reprimido con prisión
de 15 días a un año el empleador que, estando obligado
por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo
12 y del artículo 43, segunda parte de la presente. El
delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento
a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días
de notificada la intimación respectiva en su domicilio
real o en el asiento de sus negocios.

Infracción al deber de actuación como agente
de retención o percepción, al deber de depósito
y evasión de aportes y contribuciones


ARTICULO 133º. - Las infracciones del empleador establecidas
en el acápite, serán reprimidas conforme lo prescripto
por la ley 23 771, sus modificaciones y sustituciones y el Código
Penal.

Capítulo II-Delitos contra la adecuada imputación
de los depósitos al sistema integrado de jubilaciones y
pensiones


Omisión de transferencia de depósitos

ARTICULO 134º. - Será reprimido con prisión
de 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribuciones
que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradores
de los regímenes del SIJP y no transfiera total o parcialmente
los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas
reglamentarias.

Capítulo III-Delitos contra la libertad de elección
de AFJP


ARTICULO 135º. - Será reprimido con prisión
de 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitos
no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias
para la incorporación o traspaso a una administradora de
fondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquier
otro medio, no admitiera la incorporación a una administradora
o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamente
incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien incorporare
a un trabajador a una AFJP sin contar con la pertinente solicitud
suscrita por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados
sin observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios
o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo error
sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada administradora,
o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes
o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante
promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean
las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de
confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier
otro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier modo
el derecho de elección del trabajador a elegir libremente
la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que
desee incorporarse.

Será reprimido con prisión de 1 a 4 años,
el que engañare a un trabajador que en forma obligatoria
deba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no sea
establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier
otro servicio o producto.

Capítulo IV-Delitos contra el deber de información

Delitos contra el deber de suministrar información

ARTICULO 136º. - Será reprimido con prisión
de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrar
la información que una AFJP deba brindar al público,
al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad
Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos
65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada
de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones
generales o particulares de los organismos de contralor, que omitiera
hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando
el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro
de los 5 días de notificada la intimación respectiva
en su domicilio legal.

Información falsa

ARTICULO 137º. - Será reprimido con prisión
de 3 a 8 años de prisión el obligado por esta ley
a suministrar la información que una AFJP deba brindar
al público, al afiliado, a la Administración Nacional
de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones
de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición
emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones
generales o particulares de los organismos de contralor, que brindara
información falsa o engañosa con el propósito
de aparentar una situación patrimonial, económica
o financiera superior a la real, tanto de la administradora como
del fondo que administra.

Capítulo V-Delitos contra un fondo de jubilaciones y
pensiones


Calificaciones. Perjuicio

ARTICULO 138º. - Será reprimido con prisión
de 4 a 10 años, el responsable de la calificación
de entidades financieras, bancarias o de títulos valores
y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los
deberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificación
incorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones,
incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio

ARTICULO 139º. - Será reprimido con prisión
de 4 a 10 años el responsable de:

a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización
en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de
inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto
de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y
pensiones;

c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados
en el artículo 78 de esta ley;

d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras
de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;

e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito
y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones
que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función
o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias
a las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización,
admisión, determinación o aprobación indebida,
causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos
los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Inversiones. Depósitos, custodia y control. Perjuicio

ARTICULO 140º. - Será reprimido con prisión
de 4 a 10 años, el responsable de efectuar las inversiones
de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos
transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos,
que por inobservancia de los deberes a su cargo, función
o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias
a las que deba ajustar su actividad, llevare a cabo las inversiones,
depósitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicio
a un fondo.

La misma pena se aplicará al responsable del control de
las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia
de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de
las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar
su actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio
al fondo.

Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio
o de un tercero


ARTICULO 141º. - Será reprimido con prisión
de 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitos
tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a un
fondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido
para sí o para un tercero.

Capítulo VI-Delitos por incumplimiento de las prestaciones

Incumplimiento de las prestaciones previsionales

ARTICULO 142º. - Será reprimido con prisión
de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestaciones
previsionales establecidas en esta ley que no efectivizara en
forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales
a las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario
de las mismas. El delito se configurará cuando el obligado
no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cinco
días de notificada la intimación respectiva en su
domicilio real o en el asiento de su negocio.

Capítulo VII-Disposiciones comunes a los capítulos
I a VI de este título


Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas

ARTICULO 143º. - Las disposiciones del presente título
serán aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista
con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.

Personas de existencia ideal

ARTICULO 144º. - Cuando el delito se hubiera cometido
a través de una persona de existencia ideal, pública
o privada, la pena de prisión se aplicará a los
funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios
o representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o que
por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a
su cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.

Funcionarios públicos

ARTICULO 145º. - Las escalas penales se incrementarán
en un tercio del mínimo y del máximo para el funcionario
público que participe de los delitos previstos en la presente
ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos
y contadores


ARTICULO 146º. - Los funcionarios públicos,
escribanos y contadores, que en violación de las normas
de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas
informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos,
balances, cuadros contables o documentación, para la comisión
de los delitos previstos en este título, serán sancionados
con la pena que corresponda al delito en que han participado y
con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

Sanciones. Modalidad del deber de denuncia

ARTICULO 147º. - El procedimiento para la aplicación
de una sanción a imponer por los organismos de control
pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia
penal, ni será suspendido por la tramitación de
la correspondiente causa penal.

Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia
de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión
de un delito previsto por este título, lo comunicará
de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales
de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar
el éxito de la investigación. En el plazo de treinta
días elevará un informe adjuntando los elementos
probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas
a las que hubiera arribado.

En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el
juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá
vista por treinta días a la autoridad de control a los
fines dispuestos en el párrafo anterior.

Caución real

ARTICULO 148º. - En todos los casos de los delitos
previstos en esta ley en que procediera la excarcelación
o la eximición de prisión, éstas se concederán
bajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a un
fondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá
guardar correlación y tener presente el monto en que, en
principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el
afiliado con derecho a una prestación previsional.

Juez competente

ARTICULO 149º. - Será competente la justicia
federal para entender en los procesos por delitos tipificados
en el presente título.

En la Capital Federal será competente la justicia nacional
en lo penal económico.

Sanciones

ARTICULO 150º. - La pena de prisión establecida
por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestas
sin perjuicio de las sanciones que están autorizadas a
aplicar los organismos de control.

Capítulo VIII-Otras sanciones

Administración Nacional de la Seguridad Social

ARTICULO 151º - Sin perjuicio de las penas de prisión
establecidas en este título la Administración Nacional
de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores
las multas establecidas en la ley 17.250, según su resolución
748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones


ARTICULO 152º - Sin perjuicio de las penas de prisión
establecidas en este título la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradoras
en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta
ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si
la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;

b) Multa, que se calculará en base a múltiplos de
AMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y
la máxima de 100.000 AMPO. El importe máximo de
la multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto del
perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de jubilaciones
y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se graduará
conforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores,
síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables
de las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actos
y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;

c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección,
administración, gerencia o sindicatura de administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;

d) Revocación de la autorización para funcionar
de la administradora.

La sanción será recurrible ante la Cámara
Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o
ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal
del interior del país, según fuese el domicilio
de la administradora.

En caso de multa, la sanción será recurrible previo
depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.

Banco Central de la República Argentina

ARTICULO 153º. - Sin perjuicio de las penas de prisión
establecidas en este título el Banco Central de la República
Argentina aplicará a las entidades financieras por él
autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas
de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas
en la ley 21 526 con los procedimientos que ella establece.

Comisión Nacional de Valores

ARTICULO 154º. - Sin perjuicio de las penas de prisión
establecidas en este título la Comisión Nacional
de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas
que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública
de títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones
emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de las específicas
a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas
en la ley 17 811 con los procedimientos que ella establece.

Sustitúyese el inc. b) del articulo 10 de la ley 17.811,
por el siguiente:

b)Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la
que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio
obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionar
ilícito, si fuera mayor.

Superintendencia de Seguros de la Nación

ARTICULO 155º. - Sin perjuicio de las penas de prisión
establecidas en este título la Superintendencia de Seguros
de la Nación aplicará a las compañías
de seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas
de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas
en la ley 20.091 con los procedimientos que ella establece.

Sustituyese el primer párrafo de la segunda parte del art.
31 (indisponibilidad de las inversiones) de la ley 20.091, por
el siguiente:

Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización
y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre
las inversiones, las medidas previstas en el art. 86 de esta ley.

Sustitúyese el inc. c) del art. 58 de la ley 20.091, por
el siguiente:

c) Multo desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del
total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones en
el ejercicio económico anterior, que no podrá ser
inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.

Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del art.
86 de la ley 20.091 por el siguiente:

Cuando la resolución disponga la suspención o la
revocación de la autorización para operar en seguros,
el tribunal de alzada dispondrá a pedido de la Superintendencia
de Seguros de la Nación la administración e intervención
judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad
de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá
disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad
aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier
acto de disposición o los de administración que
específicamente indique y de celebrar nuevos contratos
de seguros en los siguientes casos:

a) Situación prevista en el art. 31 de la ley 20.091, según
el texto modificado por la presente ley;

b) Disminución de la capacidad económica o financiera,
o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos
retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos
con los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de
fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos
de renta y títulos valores en general;

d) Falta de prestación por el asegurador de los estados
contables de publicidad, de situación patrimonial, o de
compromisos exigibles y siniestros líquidos a pagar en
los plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o actuación
de los órganos de administración y fiscalización
o de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidad
que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento
de sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros
de la Nación ordenará su toma de razón a
las entidades públicas-nacionales, provinciales o municipales-
o privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones
con asegurados, para reinversión del bien de que se trate-en
cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en reemplazo-o,
cuando se compruebe que el asegurador de halla en condiciones
normales de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra
la resolución que disponga alguna de estas medidas serán
al solo efecto devolutivo.

Agrégase a continuación del primer párrafo
del art. 87 de la ley 20.091 lo siguiente:

Aun cuando no estén firmes.

LIBRO segundo

Disposiciones complementarias y transitorias

TITULO I-Disposiciones complementarias

Aplicación supletoria

ARTICULO 156º. - Las disposiciones de las leyes 18.037
(t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) y sus complementarias, que
no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán
aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos
en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular
dictará la autoridad de aplicación.

Regímenes especiales

ARTICULO 157º. - Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para que, en el término de un año a partir
de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades
que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro
de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales,
merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares.
Hasta que el Poder Ejecutivo nacional haga uso de la facultad
mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley
respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la
ley 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos.
Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el
decreto 1021/74.

Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales
tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera
sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una
edad y un número de años de aportes inferiores en
ambos regímenes en no más de 10 años a los
requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el
régimen general.

Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito
adicional en la cuenta de capitalización individual del
afiliado de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a fin
de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo.
Este depósito será asimilable a un depósito
convenido.

La determinación de las actividades comprendidas en regímenes
especiales deberá encontrarse debidamente justificada,
basándose en estudios técnicos cuando ello se considere
necesario.

TITULO II-Disposiciones transitorias. Vigencia

Modificación de la ley 18.037 (t. o. 1976)

ARTICULO 158º. -Modificase la ley 18.037 (t. o. 1976),
en la forma que a continuación se indica:

1. Agrégase al art. 13 el siguiente párrafo:

Establécese el monto máximo de la remuneración
sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor
del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el
art. 21 de la ley 24.241, el que se estimará en la forma
indicada en el art. 160 de la citada ley.

2. Fíjanse las edades previstas en el inc. A) del art.
28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta
y siete (57) para las mujeres.

3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo
de servicios con aportes establecidos en el art. 28, inc. B).

4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista
en el inc. A) del art. 31.

5. Sustitúyense los inc. 1, 2 y 3 del art. 49 por los siguientes:

1. Si todos los servicios computados fueren en relación
de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas
percibidas durante el período de diez (10) años
inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.

Este índice deberá ser de carácter oficial,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC).

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no
acredita un mínimo de diez (10) años de servicios,
se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas
durante todo el tiempo computado.

2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará
uno de los siguientes porcentajes:

a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad
el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por
la presente ley para obtener jubilación ordinaria;

b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado
no excediera de un (1) año dicha edad;

c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera
de dos (2) años dicha edad.

d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado
no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos
de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables
en el caso de reajuste del haber o transformación de la
prestación del jubilado que continuare en la actividad
o volviere a la misma.

3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios
en relación de dependencia y autónomos, el haber
se establecerá sumando el que resulte para los servicios
en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios
autónomos, ambos en proporción al tiempo computado
para cada clase de servicio, con relación al mínimo
requerido para obtener jubilación ordinaria.

6. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 55 por
el siguiente:

El haber máximo de las jubilaciones otorgadas conforme
a esta ley será el vigente a la fecha de promulgación
de la ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. A
partir de esta fecha dicho máximo se registrará
de acuerdo con el art. 160 de dicha ley.

Modificación de la ley 18.038 (t. o. 1980)

ARTICULO 159º. - Modifícase la ley 18.038 (t.
o. 1980), en la forma que a continuación se indica:

a) Fíjase en veintidós (22) el mínimo de
servicios con aportes establecido en el art. 16, inc. b);

b) En el art. 37 sustitúyese la expresión "
setenta por ciento (70%)", por " sesenta por ciento
(60%)".

Movilidad de las prestaciones.

ARTICULO 160º. - A partir de la fecha de entrada en
vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará
en la forma indicada en el art. 32. Hasta la fecha de vigencia
del Libro Primero de esta ley, se estimará el valor del
AMPO en función de la información que brinde la
Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS).

El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previcionales
adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a
otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que
tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose
de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada
en vigor de esta ley.

Ley aplicable a situaciones especiales

ARTICULO 161º. - El derecho de los trabajadores autónomos
regidos por la ley 18.038 (t. o. 1980) y sus modificatorias, que
a la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedores
a esa prestación de conformidad con las disposiciones de
la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque
a dicha fecha no hubieran solicitado la prestación.

El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados
que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares
de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad
con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas
leyes.

Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013

ARTICULO 162º - Esta ley no importa modificación
de las disposiciones de las leyes 21.074 y 24.013.

Recomposición real de haberes

ARTICULO 163º. - A partir del mes siguiente al de
la promulgación de esta ley y de la ley de privatización
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., los haberes
de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación
de las leyes previcionales anteriores a la presente, serán
recompuestos por la Secretaría de Seguridad Social hasta
alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmente
establecidos por las mismas.

Quedan excluidas de tal recomposición las prestaciones
cuya movilidad está sujeta a un procedimiento distinto
al del régimen general de jubilaciones y pensiones.

Forma de recomposición de los haberes

ARTICULO 164º. - La recomposición se efectuará
aplicando las normas con sujeción a las cuales se otorgó
u otorgue la prestación.

Derogación de la ley 23.604

ARTICULO 165º. - Derógase la ley 23.604. Lo
dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que
a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera
ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente,
el derecho acordado por la ley citada.

Aplicación de los bonos de consolidación de deudas
previsionales


ARTICULO 166º. - Los tenedores de bonos de consolidación
de deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de
lo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar
a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto
de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre
la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor
y que se adeuden al Sistema Unico de Seguridad Social o a las
obras sociales del sector público.

Ratificación del decreto 2741/91

ARTICULO 167º. - Ratifícase el decreto 2741
del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias
y modificatorias.


ARTICULO 168º. - Deróganse las leyes 18.037
y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepción
del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen
por el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedoras
de servicios deberán transferir a la caja del organismo
otorgante de la prestación, los aportes previsionales,
contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas
si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia
que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario,
correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su
amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá
efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo
al procedimiento que se determine en la reglamentación.
Será organismo otorgante de la prestación cualquiera
de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen
se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio
con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años
de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el
organismo otorgante. Queda derogada la ley 18.038, sus complementarias
y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los
artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones.

LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social

Creación y misión

ARTICULO 169º. - Créase el Consejo Nacional
de Previsión Social, el que tendrá por misión
asegurar la participación de los trabajadores, empresarios
y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho
sistema.

Deberes

ARTICULO 170º. - Son deberes del Consejo Nacional
de Previsión Social:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización
y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
por parte de la Administración Nacional de la Seguridad
Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones;

b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones;

c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores
que representa;

d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a
corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;

e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y facultades

ARTICULO 171º. - Para el cumplimiento de sus deberes,
el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:

a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones toda información que considere
conveniente para el cumplimiento de su misión;

b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento
de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos
de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción
a las normas de contratación vigentes para el sector público,
los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento
de su misión y deberes.

Integración

ARTICULO 172º. - El Consejo Nacional de Previsión
Social estará integrado por tres (3) representantes de
los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y
tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación
determine.

El Consejo será presidido por el ministro de Trabajo y
Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de
Seguridad Social.

Gastos de funcionamiento

ARTICULO 173º. - La Administración Nacional
de la Seguridad Social pondrá a disposición del
Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento
de los cometidos asignados en el presente libro.

Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento
del Consejo serán imputados a "Rentas generales".

LIBRO IV Compañías de seguros

Capítulo I- Compañías de seguros de vida

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

ARTICULO 174º. - Con el fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y
96, las administradoras deberán en virtud de lo establecido
en el artículo 99 contratar un seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento para sus afiliados.

La suma asegurada en esta contratación se determinará
conforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93,
94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto se
dicten.

Entidades autorizadas

ARTICULO 175º. - El seguro referido en el artículo
anterior estará destinado a cubrir en su totalidad el pago
de las obligaciones de la administradora y sólo podrá
ser suscrito por compañías aseguradoras que limiten
en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos
en el capítulo III de la ley 17 418. Estas entidades aseguradoras
no podrán contratar los seguros previstos en el capítulo
II del presente libro.

Estas compañías deberán ser autorizadas en
forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
su razón social deberá contener necesariamente la
expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las
disposiciones de la ley 20.091.

Capítulo II Seguro de retiro

Seguro de retiro

ARTICULO 176º. - Se denomina seguro de retiro a toda
cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia
de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico
de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado
anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas
a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes.
La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo
101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada renta
vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura
prevista en el presente artículo.

Entidades autorizadas

ARTICULO 177º. - El seguro referido en el artículo
anterior sólo podrá ser celebrado por entidades
aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura

Podrán operar en otros seguros de personas pero sólo
como complementarios de las coberturas de seguros de retiro.

Deberán estar autorizadas en forma expresa por la Superintendencia
de Seguros de la Nación y su razón social deberá
contener necesariamente la expresión seguros de retiro.

Tales entidades y los contratos que constituyen su objeto están
sujetos a las disposiciones de las leyes 20.91 y 17.418 en tanto
no resulten modificadas en la presente.

Empresas en funcionamiento

ARTICULO 178º. - Las entidades ya autorizadas para
operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley conforme la resolución general 19.106
de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán
la autorización conferida con los alcances con que le fue
otorgada, que se considerará extendida a las modalidades
contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias.

Capítulo III-Disposiciones comunes

Incumplimientos y sanciones

ARTICULO 179º. - Ante el incumplimiento de cualquiera
de las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas
de seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia
de Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidad
de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y
emplazarla para que en el término de treinta (30) días
regularice su situación.

De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia
de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que
licite públicamente, dentro del plazo improrrogable de
quince (15) días la cesión total de la cartera.

La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará
el proceso de cesión y la adjudicación no podrá
exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta
fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación
ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción
de rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva matemática
y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo,
el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentro
del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de
esta disposición dará lugar a la liquidación
forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados
serán acreedores con privilegio especial sobre el producido
de los bienes que integren las reservas y con la prelación
resultante del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad

ARTICULO 180º - Los bienes de las entidades de seguros
vida y de retiro serán inembargables en la medida de los
compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados.
Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse
de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de
sus derechos derivados del contrato de seguro, y los dispuestos
por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio
de las facultades conferidas por la ley 20 091.

Aprobación de planes

ARTICULO 181º. - La Superintendencia de Seguros de
la Nación establecerá un sistema de aprobación
automática de los planes de los seguros previstos en el
presente libro a cuyos efectos definirá previamente las
pautas mínimas que deberán satisfacer las bases
técnicas y demás elementos técnico-contractuales
de los planes presentados así como también las restantes
condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al
sistema de referencia. Para el caso de los seguros contemplados
en los artículos 99, 101 y apartado 1 del artículo
105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse
estos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Tratamiento impositivo

ARTICULO 182º. - Las entidades de seguros de retiro
y de seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamiento
impositivo de las administradoras en las operaciones que tengan
relación con la administración de inversiones correspondientes
a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y
al pago de beneficios.

En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto
en la ley 23.760 en su título I, no serán computados
aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos
técnicos con los asegurados.

Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán
sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen
a la contratación de otro seguro de retiro.

LIBRO V-Prestaciones no contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas

ARTICULO 183º. - Fíjanse las siguientes edades
para la obtención de las prestaciones no contributivas
previstas en las normas legales que a continuación se indican,
con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:

Ley Edad

13.337, art. 2º, inc. a) 70 años

13.478, art.9º, modificado por ley 70 años
20.267

22.430, art. 1º 70 años

23.891, art. 4º 60 años

24.018, art. 3º 65 años





Escalas de edades

ARTICULO 184º. - Las edades establecidas en el artículo
anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

Edades que se incrementan de;

Desde el año 60 a 70 años 60 a 65 años 50 a 60 años

1993 67 62 52

1994 68 63 54

1997 69 64 57

2001 70 65 60





Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad

ARTICULO 185º. - Para tener derecho a la prestación
no contributiva establecida por las leyes 16.516 y 20.733, es
condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundada
en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor
a más de un premio de los previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a
las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las
leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de
la presente.

Extensión a derechohabientes

ARTICULO 186º. - En los supuestos en que las leyes
de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento
del titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes
que enumeren, el haber de la prestación de éstos
se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas

ARTICULO 187º. - A partir de la promulgación
de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas,
acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentas
generales".

LIBRO VI-Normas sobre el financiamiento

ARTICULO 188º.- En la medida en que aumente la recaudación
de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda
facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria
sobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento
del sistema previsional.

ARTICULO 189º - Cuando el aumento de los fondos que
le corresponden a la Nación, conforme al art. 3º,
inc. a), de la ley 23.548 lo permitiera, el Poder Ejecutivo podrá
disponer, en la proporción que represente dicho aumento
que el importe abonado en concepto de contribución a cargo
del empleador, establecido por el art. 9º de la ley 18.037,
t.o.1976 y su modificación, se deduzca total o parcialmente
de los mismos.

ARTICULO 190º. - Anualmente, de manera conjunta con
la remisión al Honorable Congreso de la Nación del
presupuesto general de la administración nacional, el Poder
Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe
deberá incluir el estado financiero del régimen
previsional público, desagregado en las diversas prestaciones
que lo componen, así como la situación del régimen
de capitalización y de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del régimen
público deberán incluirse las proyecciones financieras
de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

ARTICULO 191º. - A los efectos de la interpretación
de la presente ley, debe estarse a lo siguiente:

a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su
plena vigencia;

b) Cumplida la condición, establecida en el artículo
129 de la presente ley, las referencias que la legislación
vigente haga a las leyes 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto
de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a
dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente,
a lo prescrito en los artículos 6º y 11 de la presente;

c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto
haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como
hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario
perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen
de capitalización;

d) Con la salvedad de lo prescripto en el art. 129, esta ley entrara
en vigencia al momento de su promulgación, con excepción
de los art. 158, 159 y 165, que entraran a regir a los sesenta
días de la promulgación

ARTICULO 192º. - Modifícase la ley de concurso
(ley 19.551) t.o.1984, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo del inc. 8, del
art.11, por el siguiente:

8. Acompañar la documentación que acredita el pago
de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre
el recurso y la seguridad social del personal en relación
de dependencia, actualizado al momento de la presentación.

2. Incorpórase como segundo párrafo del inc. 8 del
art. 11 el siguiente:

El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la seguridad
social deberán ajustarse a las modalidades y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.

ARTICULO 193º. - Los trabajadores que hubiesen prestado
servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones
del artículo 12 y concordantes de la ley 24.013, podrán
acreditar los años trabajados con los mismos en los términos
del inciso c) del artículo 19 de la presente ley.

ARTICULO 194º. - Comuníquese, etc.

DECRETO 2091/93

Bs. As., 13/10/93

VISTO, El proyecto de Ley de Reforma Previsional Nº 24.241
con fecha de septiembre de 1993 y comunicado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el articulo 69
de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 resultan sobreabundantes
en cuanto establecen una Prestación Básica Universal
y una Prestación Compensatoria en el retiro por invalidez
y pensión por fallecimiento del Régimen Previsional
Publico, dado que, de conformidad con las previsiones del articulo
28, dichos importes deben ser equivalentes a las prestaciones
establecidas por los artículos 97 y 98 del proyecto de
ley.

Que se advierte contradicción entre el articulo 36 primer
párrafo del proyecto e incisos a), b), c), d) y e), y el
articulo 3º del Decreto Nº 507/93 modificatorio del
articulo 2º del Decreto Nº 2741/91 por el cual se transfiere
a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la aplicación, recaudación,
fiscalización y ejecución judicial de los recursos
de la seguridad social que con anterioridad a la norma citada
se encontraban a cargo de la A.N.Se.S.

Que en relación a las inversiones permitidas con el activo
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones merecen reparos las enumeradas
en los incisos o), p) y q) del articulo 74 por desnaturalizar
las funciones especificas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como
así también las de aquellas entidades cuyo objetivo
primordial es la construcción y financiamiento de viviendas.

Que como corolario de ello se impone observar el inciso g) del
articulo 76 en cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74

Que se advierte también que el párrafo tercero del
articulo 125 deviene contradictorio con el sistema de movilidad
de las prestaciones establecidas por los artículos 21,
32 y 160 del proyecto de ley basado en el AMPO, y condicionado
por el aumento de la recaudación individual promedio, al
establecer un haber mínimo garantizado referido al salario
medio de la economía. A tales fines, el proyecto propone
reemplazar el sistema de movilidad establecido por el articulo
53 de la ley Nº 18.037, basado en una encuesta permanente
del nivel general de las remuneraciones a cargo de la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL por otro vinculado a los aportes personales
de quienes opten por el sistema de capitalización. Con
ese antecedente no resulta aconsejable mantener una garantía
diferenciada para el régimen público basada en una
pauta ajena a la adoptada por el proyecto en su totalidad. Por
otra parte, dado que el articulo 125 resulta de aplicación
a los beneficios de ambos régimenes-público y de
capitalización-, queda vigente también para el primero
de ambos sistemas la garantía del haber igual a tres veces
y dos tercios el aporte medio previsional obligatorio, otorgada
a lo que el articulo denomina "haber total previsional";
por lo que el beneficio del sistema público se hallaría
igualmente amparado.

Que también se observan los artículos 163 y 164;
sin perjuicio de señalar que el principio de movilidad
de los haberes se encuentra consagrado en el articulo 14 bis de
la CONSTITUCION NACIONAL, los mismos resultan contradictorios
con el nuevo sistema de movilidad establecido en los artículos
21, 32, 160, por lo que no corresponde la referencia a regímenes
relativos a leyes previsionales anteriores. Ello es así
dado que el Proyecto introduce un sistema de movilidad general
aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo y
del que solo resultan excluidos los llamados regímenes
especiales que conservan la movilidad vigente a aquella fecha.

Que el articulo 189 dispone que cuando lo permita el aumento de
los fondos destinados a la Nación por ley Nº 23.548,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá resolver que el importe
abonado en concepto de retribución a cargo del empleador
(articulo 9º de la Ley Nº 18.037) "se deduzca total
o parcialmente de los mismos". No surgiendo de esta norma
con claridad como deberá efectuarse la deducción
y menos aun como se detraerá de la recaudación atribuible
a la Nación, resulta aconsejable observar el referido articulo.

Que por lo tanto procede a ser uso de la facultad conferida al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el articulo 72 de la CONSTITUCION
NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo1º -Obsérvanse los párrafos
1, 2, 3 y 4 del articulo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo
el Nº 24.241.

Art. 2º- Observase el articulo 36 del proyecto de
ley registrado bajo el Nº 24.241 donde dice: así como
la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad
Social (CEUSS), la que además de los conceptos que constituyen
recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte
personal de los trabajadores, que se orientara al Régimen
de Capitalización.

Art.3º -Obsérvase el articulo 36, incisos a),
b), c), y e)del proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.4º -Obéservase el articulo 36, penúltimo
párrafo que dice "En el ejercicio de sus atribuciones
podrá recabar el auxilio de la fuerza pública, iniciar
acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte
querellante" del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
24.241.

Art.5º -Obsérvase los incisos o), p) y q) del
artículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el número
24.241.

Art. 6º- Observase el inciso g) del articulo 76 del
Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241 en cuanto
se refiere al inciso p) del articulo 74.

Art. 7º- Observase el párrafo tercero del articulo
125 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.8º -Obsérvase el articulo 163 del Proyecto
de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.9º -Obsérvase el articulo 164 del Proyecto
de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.10º -Obsérvase el articulo 189 del Proyecto
de Ley registrado bajo el número 24.241.

Art.11º -Comuníquese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.-MENEM.-Enrique
O. Rodriguez.-Domingo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

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Temas Similares a Ley 24.241 SANCIONADA SEPTIEMBRE 23 DE 1993