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Ley 24228 del 7/07/93




MINERIA


Ley N° 24.228


Ratifícase el "Acuerdo Federal Minero".


Sancionada: Julio 7 de 1993.

Promulgada: Julio 26 de 1993.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ACUERDO FEDERAL MINERO


ARTICULO 1° - Ratifícase, en lo que es materia
de competencia del Congreso Nacional el "Acuerdo Federal
Minero", suscripto el 6 de mayo de 1993 entre el Poder Ejecutivo
Nacional y los señores

Gobernadores de las provincias, y que como Anexo I forma parte
integrante de la presente.

ARTICULO 2° - A los efectos de la ratificación
a que se refiere el artículo anterior téngase por
modificados, con ese solo alcance y en los términos que
establecen las cláusulas primera y segunda

del Acuerdo, los Títulos XVIII y XIX del Código
de Minería.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑOMIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES.

ACUERDO FEDERAL MINERO

En la ciudad de Buenos Aires a los seis días del mes de
mayo de 1993 se reúne el señor Presidente de la
Nación Argentina, Dr. Carlos Saúl Menem; los señores
Gobernadores de las Provincias: de Buenos Aires, Dr. Eduardo Duhalde;
de Catamarca, Dn. Arnoldo Castillo; de Chaco, Dn. Rodolfo J. Tauguinas;
de Chubut, Dr. Carlos Maestro; de Córdoba, Dr. Eduardo
C. Angeloz; de Entre Ríos, Cdor. Mario A. Moíne;
de Formosa, Dn. Vicente Joga; de Jujuy, Dr. Roberto Domínguez;
de La Pampa, Dr. Rubén H. Marín; de La Rioja, Dn. Bernabé
J. Arnaudo; de Mendoza, Lic. Rodolfo Gabrielli; de Misiones, Ing.
Federico r. Puerta; de Neuquén, D. Jorge Sobisch; de Rio
Negro, Dr. Horacio Massaccesi; de Salta, Dr. Roberto Ulloa; de
San Juan, Dr. Juan Carlos Rojas; de San Luis, Dr. Adolfo Rodríguez Saa; de Santa Cruz, Dr. Néstor
Kirchner, de Santa Fe, Dn. Carlos A. Reutemann; de Santiago del
Estero, Dn. Carlos A. Mujica; de Tierra del Fuego, Dn. José
A. Estabillo; de Tucumán, Dn. Ramón Ortega; el señor
Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio,
de Corrientes, Ing. Bernardo Laurel; el señor Ministro
de Economía y Obras y Servicios Públicos, Dr. Domingo
Felipe Cavallo; el señor Ministro del Interior, Dr. Gustavo
Osvaldo Béliz; el señor Secretario de Mineria, Dr.
Angel Eduardo Maza y el señor Secretario General del Consejo
Federal de Inversiones, Ing. Juan José Ciácera;
a los efectos de desarrollar acciones concurrentes a la consecución
de los siguientes objetivos:

Propiciar el aprovechamiento racional e integral de los recursos
mineros en el territorio Nacional.

Promover el desarrollo sectorial consensuando medidas necesarias
para atraer inversiones nacionales y extranjeras.

Afianzar el Federalismo en cuanto al papel que desarrollan los
Gobiernos Provinciales como administradores del patrimonio Minero
de sus respectivos Estados.

Realizar en forma conjunta acciones destinadas a promover las
oportunidades de inversión en la Minería Argentina.


Profundizar el proceso de descentralización como modelo
para la prestación de las funciones básicas del
Estado.

Proteger el medio ambiente a través de una racional actividad
productiva.

Aplicar con criterios actualizados la legislación vigente
y armonizar normas de procedimientos, teniendo en cuenta las características
propias de cada región.

Optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos, económicos
y de infraestructura de las instituciones mineras nacionales y
provinciales.

EN TAL SENTIDO SE ACUERDA:

PRIMERA: El Estado Nacional reconoce a las Provincias la facultad
de aplicar en su ámbito el concurso público reglado
en el Título XIX del Código de Minería, sin
perjuicio de los convenios que se celebren con la Nación
en los términos establecidos en el mismo Título.
El Poder Ejecutivo de cada provincia podrá, previo cumplimiento
de lo dispuesto en la cláusula 23 del presente Acuerdo,
llamar a concurso para la exploración y explotación
a gran escala de las sustancias a que se refiere el Artículo
412 del Código de Minería.

SEGUNDA: En relación al procedimiento de la subasta pública
de las minas descubiertas en la zona de protección que
determina el Título XVIII del Código de Minería
se aclara que en él se comprende toda modalidad de Oferta
Pública de las minas que conduzca a su transferencia a
la actividad privada.

TERCERA: Las partes firmantes reconocen, sin que ello afecte las
relaciones jurídicas existentes a la fecha de la firma
del presente Acuerdo, que las zonas de protección a que
se refiere el Título XVIII del Código de Minería,
no podrán ser renovadas ni por los Gobiernos, ni por las
entidades Estatales que menciona el mismo. Las Empresas Provinciales,
Estatales o Mixtas del área de minería no tendrán
privilegio alguno en relación con las empresas del sector
Privado.

CUARTA: Las Provincias promoverán la captación de
inversiones mineras en el exterior coordinadamente con la Secretaría
de Minería de la Nación.

QUINTA: Las Provincias armonizarán sus Procedimientos Mineros
con el fin de lograr lineamientos básicos comunes en todo
el país, partiendo del principio del impulso procesal de
oficio y el establecimiento de términos perentorios e improrrogables.


SEXTA: A los efectos de asegurar una debida publicidad e igualdad
de oportunidades para la oferta de minas caducas en los términos
de los artículos 273 bis y 281 del Código de Minería,
las autoridades mineras dispondrán la oferta pública
de las minas anunciando su vacancia con la debida anticipación
y publicación en el Boletín Oficial de sus jurisdicciones
sin perjuicio de otras formas de publicidad que éstas determinen.


SEPTIMA: Ninguna ley o disposición de cualquier carácter
dictada por la Nación, las Provincias o las Municipalidades,
podrá contradecir los términos del Artículo
270 del Código de Minería en lo que respecta a la
exención fiscal aplicable a la actividad minera.

OCTAVA: La Nación y las Provincias desarrollarán
mancomunadamente acciones para organizar y mantener actualizado
el Catastro Minero tanto en lo que respecta a la información
contenida como en las tecnologías a aplicar para su elaboración
y consulta.

NOVENA: Las Provincias propiciarán la eliminación
de aquellos gravámenes y tasas municipales que afecten
directamente a la actividad minera.

DECIMA: En correspondencia con las medidas adoptadas por la Nación,
las Provincias propiciarán la eliminación del impuesto
de sellos para todos aquellos actos jurídicos relacionados
con la prospección, exploración, explotación
y beneficio de sustancias minerales, con excepción de los
hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos.

DECIMA PRIMERA: El Estado Nacional y las Provincias tomarán
las medidas necesarias para evitar distorsiones en las tarifas
de energía eléctrica, gas, combustibles y transporte
que pudieran afectar a la actividad minera.

DECIMA SEGUNDA: Las Provincias tomarán las medidas correspondientes
para eliminar las restricciones que pudieran existir para que
los organismos mineros de las respectivas jurisdicciones puedan
desarrollar acciones conjuntas o facilitarse personal, infraestructura
y equipamiento minero.

DECIMA TERCERA: Con el objeto de sostener y desarrollar un significativo
sector de la pequeña y mediana empresa, el Estado Nacional
y las Provincias se comprometen a propiciar y promocionar el uso
de las rocas ornamentales y minerales industriales en las obras
públicas y planes de vivienda en sus respectivas jurisdicciones,
cualquiera fuera su procedencia dentro del Territorio Nacional.


DECIMA CUARTA: En correspondencia a la importancia que reviste
la protección del medio ambiente se establece:

a. - La necesidad de cumplimentar, tanto para la actividad pública
como privada, una declaración de impacto ambiental para
las tareas de prospección, exploración, explotación,
industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización
de minerales.

b. - Implementar nuevas formas de fomento, como las especificadas
en el artículo 22 de la Ley de Inversiones Mineras, a los
emprendimientos que favorezcan al medio ambiente como la forestación
de áreas mineras.

c. - Destinar fondos para la investigación que lleve a
un mayor desarrollo tecnológico y social en proyectos vinculados
a la conservación del medio ambiente en la actividad minera.


DECIMO QUINTA: La Nación y las Provincias establecerán
un sistema de información sobre aspectos tecnológicos
y de investigación que permita una adecuada coordinación
de las acciones que desarrollarán las distintas entidades
y organismos relacionados con el sector minero en el Territorio
Nacional.

DECIMO SEXTA: La mensura de las minas deberá obligatoriamente
efectuarse en los plazos perentorios que establecen los Códigos
de Procedimientos Mineros vigentes en las Provincias, o en su
defecto las normas dictadas por las autoridades competentes provinciales,
considerándose desistidos los derechos en trámite
cuando esa diligencia no fuere ejecutada en término.

DECIMO SEPTIMA: La norma para la anulación de registros
de las minas vacantes sin mensura aprobada establecida en el último
apartado del Artículo 274 del Código de Minería
será de aplicación anual.

DECIMO OCTAVA: En forma también anual se procederá
a la subasta de las minas caducas por falta de pago del Canon
Minero, reduciéndose los costos del procedimiento.

DECIMO NOVENA: Se verificará en los plazos legales establecidos
las inversiones de Activo Fijo dispuestas en el Artículo
273 del Código de Minería.

VIGESIMA: Se adoptará un sistema a cargo de los interesado
s que satisfaga el pago de los gastos originados por las inspecciones
mineras para la verificación de las obligaciones legales
hasta la concesión. La falta de atención de esos
gastos será juzgada como incumplimiento de la obligación
a verificar.

VIGESIMA PRIMERA: Se fortalecerán asimismo las acciones
de Policía Minera en las Provincias para un adecuado cumplimiento
de las reglamentaciones vigentes.

VIGESIMA SEGUNDA: El Consejo Federal de Inversiones cumplirá
tareas de organismo consultivo en materia de desarrollo regional,
protección ambiental y aspectos tributarios provinciales
relacionados con este Convenio.

VIGESIMA TERCERA: El presente Acuerdo será comunicado al
Honorable Congreso de la Nación para su conocimiento y
ratificación en cuanto sea materia de su competencia. La
Nación y las Provincias se comprometen a poner en vigencia
en forma inmediata las medidas y acciones acordadas, a través
del Poder Ejecutivo Nacional y los Gobiernos Provinciales, luego
de la correspondiente adhesión conforme a las disposiciones
legales establecidas.

RESERVAS AL ACUERDO FEDERAL MINERO POR LAS SIGUIENTES PROVINCIAS


I - La Provincia de LA PAMPA hace expresa reserva en cuanto a
las normas tributarias contenidas en el presente convenio en razón
de poseer su propio régimen de promoción de la actividad
minera (Ley provincial N 928).

II - Reserva de la Provincia de Santa Cruz que solicita se incluya
en la cláusula décima el siguiente texto: "Para
ello utilizarán el Procedimiento de "exención cualificada"
consistente en un exhaustivo análisis de cada proyecto
de inversión en particular, en la forma y modo en que se
establezca legislativamente en cada Provincia".

III - Reserva de la Provincia de Santa Fe que solicita se incluyan
modificaciones a las cláusulas novena, décima y
vigésima tercera.

Para la cláusula novena, sugiere que: " Las provincias
invitarán a considerar tratamientos preferenciales para
la actividad minera a los gobiernos Municipales y/o comunales".
Para la cláusula décima, sugiere: en lugar de "...propiciarán..."
debe decir: "... considerarán la reducción
o eliminación...". Para la cláusula vigésima
tercera, luego de "... establecida..." debe agregarse
"... y la ratificación por parte de las Honorables
Legislaturas Provinciales cuando así lo dispongan sus Constituciones...".


Decreto 1591/93


Bs. As., 26/7/93


POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.228, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. - Domingo
F. Cavallo.

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