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Ley 24226 del 21/07/93





DOCENTES

Ley Nº 24.226

Titularización del Personal Docente Directivo dependiente
del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional
de Educación Técnica que se desempeñe como
interino. Excepción.


Sancionada: Julio 1º de 1993.

Promulgada: Julio 21 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULARIZACION DEL PERSONAL DOCENTE DIRECTIVO

ARTICULO 1º-El Poder Ejecutivo Nacional titularizará
a todo el personal docente jerárquico o en cargos de ascenso
(previstos en el artículo 24 de la Ley 14.473), dependiente
del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional
de Educación Técnica (CONET) que se desempeñe
como interino, a la fecha de promulgación de la presente
ley, exceptuando los Institutos Nacionales de Educación
Superior que se rigen por una normativa específica. Esta
excepción no incluye a los departamentos de aplicación
de dichos institutos.

ARTICULO 2º-Para ser titularizado deberá:

a) Haber accedido al cargo según la normativa establecida
por el Estatuto del Docente;

b) Reunir las condiciones establecidas en el artículo 13,
incisos a) y b) de la Ley 14.473;

c) Estar en situación activa en el cargo;

d) Haber desempeñado los cargos previstos en el artículo
1 de esta ley durante dos (2) años como mínimo,
a la fecha de promulgación de la presente ley, o bien,
haber accedido por concursos convocados para cubrir cargos interinos;

e) Poseer concepto no inferior a "muy bueno" en las
últimas tres calificaciones;

f) Registrar la antigüedad docente exigida por las normas
vigentes para cada cargo.

ARTICULO 3º-El tiempo de desempeño en el cargo
no se considerará interrumpido cuando medie resolución
de organismo superior competente designando al docente para cumplir
funciones similares o de mayor jerarquía.

ARTICULO 4º-El personal docente comprendido en el
artículo 1 de la presente ley que se encontrase bajo sumario
o proceso judicial, mantendrá en suspenso su derecho a
ser titularizado hasta tanto se produzca una resolución
ministerial o sentencia judicial firme.

ARTICULO 5º-Las licencias sin goce de haberes previstas
en el artículo 13 apartado II, incisos c), d) y e) del
régimen establecido por decreto 3413/79 y sus modificatorios,
el artículo 12 del decreto 734/68 y el artículo
49 de la Ley 23.551 no interrumpirán la continuidad en
el cargo a los efectos del derecho establecido en la presente
ley.

ARTICULO 6º-El docente que revista como suplente de
otro docente titularizado en un cargo de mayor jerarquía
por aplicación de esta ley, tendrá derecho a ser
titularizado en el cargo jerárquico o de ascenso que ejerce
como suplente, siempre que reúna los requisitos enunciados
en el artículo 2.

ARTICULO 7º-El docente que revista como interino y
no reúna las condiciones exigidas por esta ley, tendrá
derecho a ser titularizado en el cargo de inferior jerarquía
que retenga en carácter de interino con licencia, siempre
que en este cargo, reúna los requisitos enunciados en el
artículo 2.

ARTICULO 8º-El Ministerio de Cultura y Educación
y el CONET dejarán sin efecto los llamados a concurso en
trámite para la cobertura de cualesquiera de los cargos
citados en el artículo 1, exceptuando aquellos cuyas pruebas
de oposición estén concluidas.

ARTICULO 9º-Facultar al Ministerio de Cultura y Educación
para resolver los casos de titularización del personal
jerárquico o en cargos de ascenso no previstos en la presente
ley, siempre que reúna los requisitos enunciados en el
artículo 2.

ARTICULO 10º-Invítase a las jurisdicciones
con las que se suscribieron convenios o se efectivizaron las transferencias
de la ley 24.049, para que se adhieran a este ordenamiento y dicten
las normas para su aplicación.

ARTICULO 11º-La titularización que establece
la presente ley debe hacerse efectiva dentro de los trescientos
sesenta (360) días de su promulgación, conforme
con la reglamentación que a ese efecto dicte el Poder Ejecutivo
en un plazo no mayor de treinta (30) días.

ARTICULO 12º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R. PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A UN DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
VOVENTA Y TRES.

Decreto Nº 1564/93

Bs. As., 21/7/93.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.226, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.

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