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Ley 20159




[b] PENSIONES GRACIABLES
Elévase el monto mínimo de toda pensión graciable.
Buenos Aires, 15 de febrero de 1973.
[b] Excelentísimo, Señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de elevar a la consideración del Excelentísimo Señor Presidente un proyecto de ley, por el cual se eleva a la suma de Doscientos Cincuenta Pesos ($ 250) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse. De acuerdo con la Ley 19.403 el monto mínimo de estas pensiones es de ($ 200) mensuales, importe que en la actualidad no se adecua a las necesidades que contemplan las finalidades de amparo que tienen por objeto las pensiones graciables.
La medida que se propicia es coherente con las ya fijadas por el Gobierno en las Políticas Nacionales en lo que al aspecto social se refiere y que implícitamente tiende a mejorar en lo posible el nivel de vida de los distintos sectores de la pasividad.
Así también para el caso de beneficios compartidos que en el presente perciben Cien Pesos ($ 100) cada copartícipe, deberán elevarse en consecuencia a Ciento Veinticinco Pesos ($ 125) mensuales, importe proporcional equivalente al 50% de la prestación titular.
Se excluye del aumento que se propugna, a las pensiones estatuidas en el artículo 9º de la Ley 13.478 modificado por su similar 18.910 y a los beneficiarios de las leyes 11.471 y 13.483 cuyos montos se regulan en virtud de las leyes 10.472 y 16.474, respectivamente.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
[b] Oscar R. Puiggrós.
LEY Nº 20.159
Bs. As., 15/2/73
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
[b] Artículo 1º — Elévase a la suma de Doscientos Cincuenta Pesos ($ 250) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse; estableciéndose para los casos de que los copartícipes de un mismo beneficio fueran más de dos (2) el monto a liquidar a cada uno de ellos no será inferior a Ciento Veinticinco Pesos ($ 125).
[b] Art. 2º — Para los deudos de ex legisladores y convencionales constituyentes nacionales, el aumento que se instituye en el artículo precedente, será de aplicación sobre el haber básico establecido para estos beneficios por las leyes 16.565 (artículo 7º) y 19.532 (artículo 2º) al margen de los adicionales que pudieran corresponderle por años de exceso sobre los dos años de ejercicio en el mandato.
[b] Art. 3º — Quedan excluidas del aumento establecido en el presente texto legal, las pensiones otorgadas o a otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la Ley 13.478 y su modificatoria 18.910 y las beneficiarias de las leyes 11.471 y 13.483 las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las leyes 16.472, 16.474 y 18.827.
[b] Art. 4º — Los beneficios de la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1973.
[b] Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
[b] Oscar R. Puiggrós.

 
 
 
 

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