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Ley 19493




[b] PREVISION SOCIAL
Auméntase el monto mínimo de las pensiones graciables.
Buenos Aires, 17 de febrero de 1972.
[b] Excelentísimo señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de elevar a la consideración del Excelentísimo señor Presidente un proyecto de ley por el cual se eleva a la suma de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse.
De acuerdo con la ley 18.915 el monto mínimo de las mismas es de ciento cincuenta ($ 150.—) mensuales, importe que en la actualidad como podrá apreciarse no se adecua a las necesidades que contemplan las finalidades de amparo que tienen como objetivo las pensiones graciables.
Por otra parte la medida que se propicia sería concurrente con las que ya el gobierno ha fijado en las políticas nacionales en lo que al aspecto social se refiere, y que implícitamente tiende a mejorar en lo posible el nivel de vida de los distintos sectores de la pasividad.
Asimismo, para el caso de beneficios compartidos, que en la actualidad perciben setenta y cinco pesos ($ 75.—), cada copartícipe, deberán elevarse en consecuencia a cien pesos ($ 100.—) mensuales, importe proporcional equivalente al 50 % de la prestación titular.
Se excluye del aumento que se propugna, a las pensiones estatuidas en el artículo 9º de la ley 13.478 modificado por su similar 18.910 y a los beneficiarios de las leyes 11.471 y 13.483, cuyos montos se regulan en virtud de las leyes 16.472 y 16.474, respectivamente.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
[b] Francisco G. Manrique.
LEY 19.493
Bs. As., 17/2/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
[b] EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
A[b]rtículo 1º — Elévase a la suma de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse y para los casos de que los copartícipes de un mismo beneficio fueran más de dos (2), el monto a liquidar a cada uno de ellos, no será inferior a cien pesos ($ 100.—).
[b] Art. 2º — Para los deudos de ex legisladores y convencionales constituyentes nacionales, el aumento que se instituye en el artículo precedente, será de aplicación sobre el haber básico establecido para estos beneficios por las leyes 16.565 (artículo 7º) y 18.915 (artículo 1º), al margen de los adicionales que pudieren corresponderle por años de exceso sobre los dos años de ejercicio en el mandato.
[b] Art. 3º — Quedan excluidas del aumento establecido en el artículo 1º, las pensiones otorgadas o a otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la ley 13.478 y su modificatoria 18.910 y a las beneficiarias de las leyes 11.471 y 13.483 las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las leyes 16.472, 16.474 y 18.827].
[b] Art. 4º — Los beneficios de la presente ley, tendrán vigencia a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha de la promulgación de la presente ley.
[b] Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
[b] Francisco G. Manrique.
 

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