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Kraft Foods Arg. S.A. C/ Bogado, Ramón H S/ Sumarísimo


Con fecha 16 de junio de 2010, en autos "Kraft Foods Arg. S.A. C/ Bogado, Ramón Hermenegildo S/ Sumarísimo" Expte. Nº 33.792, el Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Isidro, por mayoría, resolvió rechazar el pedido de exclusión de garantía sindical del delegado gremial, Ramón Bogado.

"KRAFT FOODS ARG. S.A._c/ BOGADO, RAMON HERMENEGILDO_
s/ SUMARISIMO"_
Expte. nº 43.282.-_

/n la ciudad de San Isidro a los _16 de junio de 2010 se reúnen los señores Jueces del Tribunal del Trabajo N° 1 de San Isidro, en su Sala de Acuerdos para dictar sentencia en los autos caratulados "KRAFT FOODS ARG. S.A. C/ BOGADO, RAMON HERMENEGILDO S/ SUMARISIMO" EXPTE. N° 33.792, que tramitaron con estos:

A N T E C E D E N T E S

La Dra. Ana María Cozza en representación de Kraft Foods Argentina S.A. promueve demanda sumarísima contra Ramón Hermenegildo Bogado peticionando la exclusión de la tutela sindical que el nombrado ostenta como delegado del Sindicato de trabajadores de la industria de la alimentación (STIA), Filial Buenos Aires. Dice que el nombrado ingresó a prestar servicios en relación de dependencia laboral el 5 de agosto de 1986 y que presta servicios en la Planta de Kraft Foods de Argentina S.A. sita en Avenida Henry Ford Nº 3200, Pacheco, Provincia de Buenos Aires. Que el nombrado resultó electo el 9 de octubre de 2007 delegado de personal. Que el demandado en el ejercicio de su función gremial viola de modo permanente y sistemático sus elementales deberes como trabajador de su representada. Que omitiendo los pasos legales convoca al personal a la realización de asambleas ilegitimas, medidas de fuerza y batucadas con instrumentos musicales (bombos, silbatos y redoblantes) con el propósito de perturbar la labor de la empresa.
Que el viernes 3 de julio de 2009 el demandado decidid que los empleados no iban a volcar masa en las tolvas donde se iniciaba el proceso de fabricación de galletitas.
Que la excusa irresponsable y falaz del demandado fu‚ la existencia de una supuesta "emergencia sanitaria" debido a la epidemia de gripe H1N1, pese a que en la planta no se había producido ningún caso. Que la empresa dio cabal cumplimiento de las medidas dispuestas por el Ministerio de Trabajo de la Nación a través de la Res. 471/09 otorgando licencias a embarazadas y pacientes inmuno-comprometidos.
Que además se analizaba el modo de suspender la actividad de la guardería maternal de planta para evitar el riesgo de posibles contagios.
Que Bogado junto a otros obliga a los trabajadores a parar las líneas y a peticionar el cierre de la planta por 15 días y el otorgamiento de licencia con goce de haberes al personal.
Que aproximadamente a las 17:45 reúne y arenga a aproximadamente 150 trabajadores a interrumpir el trabajo, abandonar la fábrica y dirigirse hacia el edificio denominado HQ donde labora el personal de administración, directores y gerentes, ubicado a pocos metros de la planta industrial.
Que la multitud rodeó el edificio bloqueando por casi tres horas toda posibilidad de ingreso o egreso y profiriendo insultos y amenazas a todo aquel que intentaba salir. Que a las 18 se aproximaron a los accesos, desde el interior del edificio los señores Ignacio Santurio (Director de Legales), Fernando Horman (Director de Operaciones) y Fabi n Gutiérrez (Director de Supply Chain) con el propósito de dialogar. Que los nombrados pidieron a la multitud que despejaran los accesos y permitieran la libre circulación de personas, recibiendo una rotunda negativa.
Que a las 18:45 un grupo de empleados intentó retirarse, pero fueron violentamente retenidos en el edificio. Que a las 19:50 la empresa viendo que la violencia se acrecentaba formula denuncia policial al 911.
Que concurren 2 móviles de la policía de la provincia de Buenos Aires. Que luego de negociaciones de la autoridad policial, a las 20:30 el demandado y sus seguidores acceden a dejar salir al personal retenido contra su voluntad.
Que a las 21:00 el demandado con colaboración de otros representantes gremiales y de trabajadores, bloquearon los accesos para camiones amedrentando al personal de la empresa de seguridad que se encontraba en el puesto de control.
Que mientras eso ocurría la empresa formuló la correspondiente denuncia ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, reuniéndose con sus máximas autoridades.
Que a esa reunión fu‚ citado el Secretario General del Gremio, Rodolfo Amado Daer. Que mediante Resolución 830/09 el Ministerio decide con el propósito de pacificar los ánimos el cierre del establecimiento los días 4 y 5 de julio e intima al sindicato y por su intermedio a todos los trabajadores a retomar tareas el 6 de julio a las 06:00.
Que desde tempranas horas del 6 de julio un grupo de trabajadores encabezados por el demandado y otros representantes sindicales instigaron el no acatamiento de la Resolución 830/09 para impedir la normal prestación de tareas del resto del personal insistiendo en obtener un asueto pago por siete días en iguales condiciones que el personal licenciado por la
Res. MT 471/09 (embarazadas, inmuno-suprimidos, etc) sembrando temor entre sus propios compañeros de trabajo. Que la planta es ilegalmente ocupada por trabajadores que resuelven no trabajar por tiempo indeterminado. Que en horas de la mañana el demandado efectuó declaraciones radiales y la situación tomó estado público. Que el Ministerio de Trabajo de la Nación envió el mismo día a la planta a cinco inspectores para que verificaran si se había dado cumplimiento a la Res. ST 830/09.
Que los mismos concluyeron por Acta Nº 1002260 el cumplimiento por parte de la empresa de la referida resolución, que el establecimiento estaba en condiciones, pero que sin embargo los trabajadores no prestaban servicios sin causa fundada. Que el Ministerio de Trabajo dictó una nueva Resolución ST Nº 848/09 intimando nuevamente al Sindicato y por su intermedio a la totalidad de los trabajadores a retomar tareas normales y habituales,
bajo apercibimiento de encuadrar tal conducta como muy grave incumplimiento en los términos del Pacto Federal del Trabajo y obstrucción de la autoridad.
Que los representantes sindicales y entre ellos el demandado, no acatan la resolución y organizan asambleas en planta para lograr su desobediencia masiva. Que desde entonces, el demandado encabezó una desobediencia masiva, liderando un paro total de actividades con toma de planta. Que ello convence que el demandado es una persona de intención aviesa, pues nadie en su sano juicio, si teme al contagio de una enfermedad, se amontona con cientos de personas, permaneciendo absurdamente en un lugar que supuestamente es fuente de contagio. Que durante la ocupación ilegal de la planta
el personal de limpieza era intimidado y retirado de la fábrica, lo que generó un estado de paupérrima higiene.
Que a la 01:00 del 7 de julio de 2009 el actor y otras personas apilaron pallets de propiedad de la empresa en el puesto 3 de acceso de camiones y los hicieron arder durante cuatro horas. Que se formuló denuncia policial. Que ello impidió el paso de camiones y puso en riesgo la seguridad de la planta. Que la empresa Did comienzo a medidas de intimación y eventualmente despido de trabajadores, en número cercano a 750. Que el 8 de julio el
Ministerio de Trabajo de la Nación dispuso encuadrar el caso en las disposiciones de la ley 14.786, decretando la conciliación obligatoria, medida que fu‚ prorrogada hasta el límite legal, luego de lo cual las partes han quedado liberadas el 6 de agosto de 2009 de impedimento legal para la adopción de medidas como la que es objeto de esta demanda. Que no se observa en el actuar del demandado interés genuino de defensa de intereses colectivos de los trabajadores. Que detalla inconductas laborales del actor desde el 16 de enero de 2008 hasta el 26 de junio de 2009 (fs. 136 vta. a fs. 140 vta).
Que en resumen afirma que los acontecimientos que sirven de base a la demanda implicaron una ocupación temporal de parte del predio del establecimiento de la empresa en contra de la voluntad expresa de ésta, la
obstaculización de la libre circulación de sus trabajadores por casi cuatro horas, la toma de medidas de acción directa ilegales que derivan en el paro total de actividades desde el 3 de julio por la tarde y hasta el 8 de julio con el consecuente incumplimiento flagrante e intencional de las resoluciones
ministeriales dictadas al efecto y producción de daño material para la compañía, además de la situación de "miedo" y potencial peligro al que se vieron sometidas las personas afectadas por el mismo. Funda en derecho
su presentación. Como medida cautelar solicita se disponga la suspensión inmediata de la prestación laboral del accionado. Ofrece prueba. Solicita se dicte sentencia, haciendo lugar a la solicitud de exclusión de tutela sindical del demandado a efectos de su despido con causa.

II) A fs. 150 se rechaza la medida cautelar solicitada por Kraft Foods Argentina S.A.
A fs. 165/169 vta. la actora interpone revocatoria y denuncia hechos nuevos a efectos de fundar la medida cautelar y ampliar su demanda.
A fs. 182/184 la demandante denuncia hechos nuevos a efectos de fundar la medida cautelar y ampliar la demanda.
A fs. 190/191 el Tribunal rechaza los hechos nuevos formulados y la ampliación de la demanda, como también el recurso de revocatoria.
A fs. 199/200 vta. la parte actora reitera su solicitud de urgente medida cautelar.
A fs. 201 se intima a la accionante a acreditar el diligenciamiento de la c‚dula de traslado de la demanda.
A fs. 204 la actora cumple la intimación agregando constancia expedida por el Juzgado de Paz letrado de Escobar que informa que al 25 de setiembre de 2009 la c‚dula de traslado de la demanda no había sido devuelta por el Oficial Notificador.
A fs. 206 se oficia al Juzgado de Paz Letrado de Escobar para que indique las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a la notificación con "habilitación de día y hora inhábiles", siendo que no había solicitado prorroga, disponiéndose el diligenciamiento en el día de la referida c‚dula.
A fs. 240/244 vta. la parte actora solicita con carácter urgente medida cautelar y denuncia hechos nuevos.

III) A fs. 287/309 contesta a la demanda el Dr. Juan Pablo Fiorini en su carácter de letrado apoderado del demandado. Dice que solicita el rechazo de la demanda, con costas. Que reconviene por acción sumarísima de amparo sindical a efectos de que se ordene la reincorporación del demandado quien se
encuentra impedido por orden de la patronal de ingresar a prestar tareas. Que solicita se dicte medida cautelar con el objeto de que la actora permita el acceso del demandado a su establecimiento, le otorgue tareas y permita el pleno ejercicio de sus funciones gremiales tal como lo indican las intimaciones conjuntas efectuadas por los Ministerios de Trabajo de la Nación
y de la Provincia de Buenos Aires en el acta de fecha 28 de setiembre de 2009. Que niega los hechos expuestos en la demanda. Que reconoce algunos hechos (fs. 293/293 vta). Que a principios del mes de julio de 2009 el país
sufrió la pandemia Influenza A H1N1. Que dentro de la planta de Kraft se encontraban prestando tareas trabajadores contagiados y obreros que padecían síntomas de la enfermedad pero no tenían certeza de su diagnóstico. Que en ambos casos la patronal se negó a otorgar la correspondiente licencia. Que la accionante puso en riesgo la salud de los 2.500 operarios que trabajan diariamente en la planta. Que la falta de higiene extrema de la planta contradecía las medidas de prevención que los medios publicaban. Que por ello entre los días 3 y 7 de julio de 2009 los trabajadores realizaron reclamos para obtener las elementales
medidas de prevención. Que comenzaron un estado de asamblea permanente y realizaron un abrazo simbólico al edificio HQ. Que el 8 de julio de 2009 en el Ministerio de Trabajo de la Nación la propia empresa relató las p‚simas condiciones de higiene y salubridad existentes
en la planta: "en los baños se ha verificado la existencia de papel higiénico tirado ex profeso en los pisos, abollado, sin usar, pero obviamente as¡ inutilizado, la sustracción de elementos de higiene (papel de secado, jabón) y presencia de excrementos y orines fuera de los inodoros y mingitorios, de forma reiterada y groseramente intencional, incluso con presencia de materia fecal en las paredes. Lo expresado ha sido denunciado por la contratista de limpieza, quien ha informado a Kraft que en tales condiciones las tareas de higienización son virtualmente imposibles e inviables, incluso contando con los refuerzos que la empresa Kraft ha contratado en razón del contexto sanitario de público conocimiento (...) los responsables de estos hechos ni siquiera están respetando la dignidad humana de los trabajadores que la empresa contratista envía para realizar las labores de limpieza de las instalaciones en cuestión (...)".
Que el 8 de julio de 2009 la Subdirectora Nacional de Relaciones del Trabajo en expediente Nº 1311240/09 encuadró en el marco de la Ley 14.786 el conflicto de autos y dictó a partir de las 00:00 del día 8 de julio de 2009 y por el plazo de 10 días la conciliación obligatoria. Que asimismo ordenó la prestación de tareas normales y habituales a partir del 11 de julio de 2009 con el turno matutino de las 06:00. Que la actora y el Sindicato de Trabajadores de Industrias de la Alimentación Filial Buenos Aires acordaron otorgar licencia desde el 6 de julio hasta el 18 de julio al personal que utiliza el Jardín maternal que funciona en la planta. Que el 30 de julio se prórroga la conciliación obligatoria por cinco días m s. Que el 18 de agosto de 2009 la empresa Kraft despidió a 150 trabajadores. Que el 18 de agosto de 2009 el demandado recibió la carta documento que transcribe a fs. 275/275 vta. Que todas las conductas descriptas en la misiva e imputadas en la demanda pertenecen al lógico desenvolvimiento de lo que se llaman medidas de acción directas. Que esas acciones surgen de la deliberación del órgano sindical y no de la voluntad de una única persona. Que tal como "pudo haber ocurrido en la especie, de haberse producido la ocupación de la planta, esa situación no tuvo otro razón de ser m s que la defensa de los puestos de trabajo y la calidad de los mismos" (sic. fs. 296 vta). Que las medidas de fuerza dictadas por la comisión interna de la planta Pacheco, se encuentran dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 40 de la ley 23.551. Que la medida de fuerza adoptada por la comisión interna del STIA se encuentra plenamente justificada (fs. 297). Que solicita se declare que la empresa ha incurrido en prácticas desleales por cuanto la totalidad de las imputaciones efectuadas encuentran una única razón de ser: borrar literalmente a la comisión interna. Que como consecuencia se denunció la situación descripta y se peticionó la inmediata intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación formándose el expediente Nº 1.342.216/09. Que al día siguiente se dio inicio a la conciliación obligatoria. Que Kraft debió dar estricto cumplimiento a las pautas establecidas por el Ministerio de Trabajo de la Nación el 18 de agosto de 2009 y retrotraer el estado de cosas al existente con anterioridad al inicio del conflicto. Que debió reincorporar a los trabajadores despedidos , otorgar tareas a todos sus dependientes y abstenerse de tomar represalias con el personal. Que no lo hizo as¡.
Que el 24 de agosto de 2009 las partes se presentaron ante el Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 del Ministerio de Trabajo, qui‚n intimó a Kraft a dar estricto cumplimiento a la conciliación obligatoria. Que la demandada desoyó la orden administrativa. Que plantea la inconstitucionalidad del art. 30 del Decreto 467/88 reglamentario del art. 52 de la Ley 23.551. Que funda en derecho su planteo. Que ofrece prueba. Que oportunamente se dicte providencia cautelar con los alcances peticionados.
IV) A fs. 312, 313 el Tribunal integrado por los Dres. Lescano Cameriere, Osvaldo Adolfo Maddaloni y Gonzalo M. Nieto Freire resuelve rechazar la medida cautelar solicitada por Kraft a fs. 240/244 y hacer lugar a la medida innovativa solicitada por Ramón Hermenegildo Bogado ordenando a la empresa que le permita la entrada inmediata al establecimiento para desarrollar sus tareas laborales habituales y sus funciones como delegado gremial, bajo apercibimiento de astreintes. fs. 336/339 vta. se presenta en autos
Oscar Antonio Cuartango en su carácter de Ministro de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio del Dr. Ricardo Alberto Narbais, solicitando se disponga el inmediato cumplimiento de la Resolución 1310 a fin de restablecer en el ejercicio de sus funciones gremiales al delegado gremial Bogado Ramón en el domicilio de la empresa Kraft Foods Argentina S.A. A su presentación se provee: "estese a lo resuelto oportunamente por el Tribunal a fs. 312/313".
A fs. 342/346 la Dra. Ana María Cozza en representación de Kraft interpone revocatoria contra las resoluciones de fs. 310/3131 en cuanto dispone el rechazo de la medida cautelar solicitada por su parte y determina hacer lugar a la medida innovativa solicitada por Ramón Hermenegildo Bogado.
A fs. 348/350 vta. el Tribunal con igual integración rechaza el recurso de revocatoria.
V) Se realiza la vista de la causa en la forma que ilustran las actas de fs. 429 y 534.
A fs. 535 se dictan dos medidas de mejor proveer.
Cumplidas las referidas medidas a fs. 546 se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar el correspondiente veredicto, a cuyos términos se remiten los jueces, quienes acto seguido deciden plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

__1a) ¨Es procedente la demanda interpuesta?

__2a) Qué pronunciamiento corresponde dictar? __

__A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ REYES DIJO:

I) De conformidad con lo establecido por el art. 52 de la ley Nº 23.551 los trabajadores amparados por la garantía prevista en el artículo 40 de la misma no pueden ser despedidos si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47.
Es doctrina invariable de la Suprema Corte de Buenos Aires que la exclusión de la "tutela sindical" debe meritarse por el tribunal del trabajo en atención a las circunstancias que hagan verosímil el planteo sometido a decisión, siendo irrevisables en casación las conclusiones establecidas en su consecuencia en el fallo de origen, salvo el vicio de absurdo, cuya eventual concurrencia debe fehacientemente ser demostrada por qui‚n la invoca (conf. causas L 104.968 "Municipalidad de Morón c/ Lanestosa, Omar Adolfo. Amparo. exclusión de tutela sindical" S 5-V-2010; L 104.061 S 5-V-2010; L 98.143 S 11-III-2009; L 98.143 S 11-III-2009; L 98.142 S 8-X-2008; L 94.697, S 26-IX-2007; L 77.793 S 30-V-2001; L 72.893 S 19-XII-2001; L 72.959 S 9-III-1999; L 58.651 S 22-X-1996; L 55.817 S 21-XI-1995; L 50.683 S 16-XII-1993; L 48.943 S 28-IV-1992; L 46.739 S
20-VIII-1991; L 44.612 S 6-X-1990).
Con los hechos que se tuvieron por acreditados en el veredicto se comprueba la verosimilitud de las razones esgrimidas por la empresa para solicitar la exclusión de la garantía sindical de que goza el trabajador Ramón Hermenegildo Bogado por
haber sido Delegado del Personal por el Sindicato del Personal de la Industria de la Alimentación, Filial Buenos Aires.
Es del caso recordar que en el proceso de desafuero "sólo debe resolverse la verosimilitud del planteo sometido a decisión por el principal (conf. causas L 44.612, sent. del 6-X-1990; L 50.683, sent. del 16-XII-1993; L 43.894, sent. del 6-XII-1990); sin emitir opinión acerca de la validez legal de la medida a aplicar por el patrón" (conf. causas L. 58.651, , sent. del 22-X-1996 y L 81.858, S 9-11-2005)
En otras palabras esta sentencia no define la suerte o existencia del derecho de fondo a debatirse en un futuro litigio, pues comprende sólo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para la dilucidación del derecho afectado conforme doctrina del Superior Tribunal.
Por lo dicho se declara la exclusión de la garantía sindical que ampara a Raman Hermenegildo Bogado en su carácter de Delegado del Personal por el Sindicato del Personal de la Industria de la Alimentación, Filial Buenos Aires, para proceder a su despido por las causas invocadas por la empresa Kraft Foods Argentina S.A.
Se dispone en consecuencia el progreso de la demanda promovida por Kraft Foods Argentina S.A. contra Ramón Hermenegildo Bogado, con costas a la demandada vencida (arts. 19 Ley 11.653 y 289 CPCC).

Voto por la afirmativa._

A la misma cuestión el Dr.MADDALONI dijo:__

Si bien he coincidido con el Dr. Reyes en cuanto a los hechos que han quedado acreditados en autos, me permito disentir con mi estimado colega con respecto a que los mismos justifiquen la exclusión de la tutela sindical de que goza el señor Bogado.
Los hechos probados deben ser analizados en el amplio contexto en que se desarrollan las relaciones laborales en el ámbito de una planta industrial con m s de 2500 trabajadores. Además, en el caso particular del señor Bogado debe tenerse en cuenta la importante antigüedad que tiene al servicio de la actora y el no haber sido sancionado por incumplir sus obligaciones laborales sino hasta el 27 de Mayo de 2009, pese a que la empresa denuncia en autos que durante el año 2008 Bogado cometió una serie de hechos graves en el ejercicio de su mandato como delegado, ejerciendo actos de violencia y de ilegalidad manifiesta.
Como fundamento de su petición la actora invoca hechos acaecidos desde el 21 de Mayo hasta el 7 de Julio de 2009. Entre los m s importantes según lo destaca en virtud del orden de su relato, están:
a) el haber rodeado ,junto a un numeroso grupo de trabajadores-el 3 de Julio a las 18 horas- el edificio de administración, impidiendo materialmente la libre circulación de personas y el egreso de los empleados de la empresa, que laboran en dichas instalaciones, durante varias horas: b)el haber desobedecido- el 6 de
Julio- las Resoluciones 830/09 y 848/09 del MTEySS;
c) participar en forma directa-el 7 de Julio- de la quema de unos pallets, propiedad de la empresa, para bloquear los accesos a la misma.
Estos hechos-como bien lo establece el Dr. Reyes en el veredicto- han sido acreditados. Sin embargo, a mi entender, hay que analizar su génesis para poder valorarlos adecuadamente.
Toda la problemática se inicia con la epidemia de gripe H1N1, que como es bueno recordar tuvo en vilo a todo el país, ya que al estar frente a un nuevo tipo de virus hubo una sicosis generalizada que nos llevó a todos a tomar medidas drásticas, barbijos, gel,etc.)alguna de las cuales luego se manifestaron como inútiles o contraproducentes. Pero lo cierto es que todos sufrimos algún tipo de temor frente a este virus.
Por ello no resulta irrazonable-m s allá que la empresa alegue que fue una excusa del actor-creer que el personal estaba atemorizado ante esta situación.
Lo expuesto me lleva a la conclusión que el hecho que un importante número de trabajadores se haya dirigido hacia las oficinas de la empresa para hacer reclamos en tal sentido, no resultó descabellado.
Que como consecuencia de ello el personal no pudiera salir durante algunas horas es sin duda alguna una extralimitación de parte de Bogado, pero analizada en el contexto de conflictividad que vivía la planta, parece un desborde reprochable pero no al extremo de considerarlo un acto suficiente para proceder a la exclusión de tutela.
Al respecto, en la causa penal que se iniciara con motivo de este incidente, la fiscal-Dra. Laura Capra- concluyó que las constancias agregadas a la causa no resultan suficientes para acreditar la materialidad ilícita del hecho denunciado; tomando en cuenta además que los hechos se "habrían consumado en el marco de un conflicto sindical".
En otro orden, el hecho de no haber acatado resoluciones ministeriales, en cuanto a reanudar las tareas, es lamentable, pero no es menos cierto que en medio de un conflicto colectivo estas desobediencias son bastante frecuentes.
En cuanto a la quema de pallets, el hecho reconocido por el propio Bogado- si bien es grave-no comprometió la seguridad de la empresa y fue una consecuencia m s de los disturbios que se produjeron en esos días y los cuales la empresa no pudo o no supo encausar.
Por otra parte no debe olvidarse que el señor Bogado ha actuado representando a sus compañeros que lo acompañaron en importante número. Es decir que sus actos no fueron fruto de un arranque individual y como tal deben ser analizados. De allí¡ que permanentemente he hecho referencia al conflicto colectivo suscitado.
Además, reitero que pesa en mi ánimo, el hecho que el señor Bogado no haya sido sancionado durante 23 años, lo que constituye un importante precedente a su favor.
Finalmente debo decir que no albergo duda alguna que los hechos protagonizados por Bogado han sido graves- y he meditado mucho mi disidencia con el Dr. Reyes- ya que su evaluación no me parece del todo desacertada. Sin embargo mi voto es favorable a rechazar el pedido de la actora por cuanto creo que la conducta de Bogado- más allá de sus extra limitaciones- debe enmarcarse en el ámbito de un conflicto colectivo que paulatinamente fue cobrando una enorme envergadura, y ello hace comprensible las actitudes que se le reprochan.

Voto por la negativa_

El Dr. LESCANO CAMERIERE, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del Dr. MADDALONI

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ REYES DIJO:

De acuerdo a lo que he dicho al votar la primera cuestión, a mi juicio corresponde:

Hacer lugar a la demanda promovida por Kraft Foods Argentina S.A. declarando la exclusión de la garantía sindical que ampara a Ramón Hermenegildo Bogado en su carácter de Delegado del Personal por el Sindicato del Personal de la Industria de la Alimentación, Filial Buenos Aires, para proceder a su despido por las causas invocadas por la empresa Kraft Foods Argentina S.A. en este litigio.

ASI LO VOTO._

A la misma cuestión el Dr. MADDALONI dijo:

1 °) Entiendo que corresponde desestimar la demanda promovida por Kraft Foods Argentina S.A. rechazando el pedido de exclusión de la garantía sindical que ampara a Ramón Hermenegildo Bogado en su carácter de Delegado del Personal por el Sindicato del
Personal de la Industria de la Alimentación, Filial Buenos Aires.

2°) Imponer las costas a la actora por haber resultado vencida con excepción de los honorarios regulados al letrado patrocinante del Ministro de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (arts. 19 Ley 11.653 y 289 CPCC).

3°) Se regulan los honorarios de los letradas apoderados de la parte actora, Dra. Ana María Cozza (T. XVII FL. 127 CASI) en Diez mil pesos ($ 10.000) y los del Dr. Juli n Arturo De Diego (T. IX FL. 77 CASI) en Cinco mil pesos ($ 5.000) y los del letrado apoderado del demandado Dr. Juan Pablo Fiorini (T. LIV FL. 428 CALP) en quince mil pesos ($ 15.000). Los del letrado patrocinante del Ministro de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires Dr. Ricardo Alberto Narbais en pesos ($ 1.500) todo ello de conformidad con lo normado por los arts. 1, 16 incs. b), c), e), g),k), 28 inc. b), 43 y 51 de la Ley 8904), con m s los aportes de ley correspondientes.

A la misma cuestión el Dr. LESCANO CAMERIERE dijo:

Que adhiero al voto del Dr. Maddaloni.

POR ELLO EL TRIBUNAL, POR MAYORIA, FALLA:

1°) Desestimar la demanda promovida por Kraft Foods Argentina S.A. rechazando el pedido de exclusión de la garantía sindical que ampara a Ram¢n Hermenegildo Bogado en su carácter de Delegado del Personal por el Sindicato del Personal de la Industria de la Alimentación, Filial Buenos Aires.

2°) Imponer las costas a la actora por haber resultado vencida con excepción de los honorarios regulados al letrado patrocinante del Ministro de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (arts. 19 Ley 11.653 y 289 CPCC).

3°) Se regulan los honorarios de los letradas apoderados de la parte actora, Dra. Ana María Cozza (T. XVII FL. 127 CASI) en Diez mil pesos ($ 10.000) y los del Dr. Juli n Arturo De Diego (T. IX FL. 77 CASI) en Cinco mil pesos ($ 5.000) y los del letrado apoderado del demandado Dr. Juan Pablo Fiorini (T. LIV FL. 428 CALP) en quince mil pesos ($ 15.000). Los del letrado patrocinante del Ministro de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires Dr. Ricardo Alberto Narbais en pesos ($ 1.500) todo ello de conformidad con lo normado por los arts. 1, 16 incs. b), c), e), g),k), 28 inc. b), 43 y 51 de la Ley 8904), con m s los aportes de ley correspondientes.

4°) Hágase saber a las partes que se encuentra publicado en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) de la _Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires _(www.scba.gov.ar)_ el texto completo del veredicto y de los fundamentos del presente fallo._

5°) Regístrese y NOTIFIQUESE.



OSVALDO ADOLFO MADDALONI
PRESIDENTE


JULIAN R. LESCANO CAMERIERE JUAN CARLOS REYES
JUEZ JUEZ

BJL UNMDP

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