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Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de La Plata. Condena por delito de peculado.


Con fecha 23 de junio de 2010, el T.O.C. Nº 1 de La Plata resolvió condenar a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación permanente para ocupar cargos públicos a un Subgerente bancario, considerando como atenuante la intención del imputado de devolver dinero sustraído y reparar el daño causado.

En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año dos mil diez, reunidos los Señores Jueces del Tribunal en lo Criminal N° 1, doctores GUILLERMO LABOMBARDA, PATRICIA DE LA SERNA Y SAMUEL ARTURO SARAVI PAZ, con el objeto de dictar la sentencia que prescribe el artículo 399 del Código Procesal Penal, en causa n° 1383/3802 seguida a LUIS MARIA BAIGORRIA por la presunta comisión del delito de PECULADO; practicado el correspondiente sorteo del que resultó que en la votación deba observarse el siguiente orden: SARAVI PAZ – DE LA SERNA - LABOMBARDA, el Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

Cuestión Primera: ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material?, ¿en qué términos?

A LA CUESTION PLANTEADA el Señor Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz dijo:
Tengo por legalmente acreditado en autos que en el transcurso de los años 2001 y 2002, una persona del sexo masculino a la sazón gerente y subgerente operativo de las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires con sede en las localidades de Alejandro Korn -pdo. de San Vicente- y Berazategui -pdo. del mismo nombre- acreditó fondos de manera ilegítima en cuentas de su titularidad y de terceros, mediante asientos contables irregulares que registró en la red informática del sistema SOL con claves de acceso pertenecientes a agentes que se encontraban bajo su órbita laboral, haciendo uso indebido de la potestad de modificar los códigos de acceso informático que le otorgaba su cargo, en franca violación a sus deberes de funcionario público. Sustrajo de tal forma caudales cuya administración y custodia le había sido confiada por razón de su cargo, por un total de diecinueve mil seiscientos treinta y cinco pesos ($ 19.635.-).
Surge la certeza que cabe atribuir a la reconstrucción histórica efectuada de la prueba reunida en la etapa anterior que paso a analizar (arts. 210 y 399 CPP).-
a) La denuncia formulada por los representantes legales del Banco de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs. 1/2, en la que constan las "irregularidades" detectadas atribuyéndolas al funcionario público que ocupara a la época los cargos de gerente y subgerente operativo de las sucursales consignadas en el relato fáctico anterior.-
b) Los extractos de la cuenta corriente n° 398/06 de la sucursal 5069 (Delegación Lavallol) obrante a fs. 24 y n° 9232/00 de la sucursal 7002 (Delegación Alejandro Korn) glosados a fs. 55, 59, 91 y 108, piezas todas del sumario administrativo nº 11.800 incoado por la entidad bancaria, cuya copia luce agregada por cuerda como "Anexo Documental I"; los correspondientes a las cuentas -cajas de ahorro- n° 91827/00 y n° 75589/03 de la sucursal 5068 (Delegación Lomas de Zamora) de fs. 60 y 67 respectivamente de la causa principal; documentos de los que emergen las ilegítimas acreditaciones que conllevan a la sustracción dineraria por parte del agente, conforme titularidad de las cuentas informadas por el banco a fs. 48, 49 y 51, también de la principal.-
c) La documentación contable obrante en el sumario administrativo n° 11.800 referido sub "b", destacando las copias del Libro Mayor Analítico de fs. 72, 92, 109 y 144/151; copias del Diario Electrónico por Transacción de fs. 76, 96, 113, 133, 154 y 156; copias de los Totales por Transacción de fs. 87, 105/107, 142, 154 y 163/165; del Diario de Movimientos para Cuentas de fs. 143; del Libro de Novedades Intersucursales de fs. 152 y del Diario de Estado de Asientos Manuales de fs. 86 de las que cabe extraer las ilegales operaciones realizadas.-
Las mismas fueron explicadas con lujo de detalles a fs. 30/31vta. y 41/43 por los sumariantes administrativos Héctor Oscar Tallarico y Alfredo Adrián Ruiz. Ambos coincidieron en el manejo irregular de la contabilidad bancaria por el funcionario de que se trata, constatando los desvíos de dinero que efectuara hacia su cuenta personal y la de allegados, precisando montos, fechas y particularidades de las operaciones que surgen de la documental referida precedentemente, para cuya producción debió modificar y usar las claves de operación del sistema de sus subalternos Mauro Sebastián Figueredo González -sucursal Berazategui- y Verónica Inés de la Rosa -sucursal Alejandro Korn-. Estos últimos confirmaron la maniobra al deponer a fs. 39/40 y 44/45 respectivamente, destacando que de la Rosa agregó que el causante le reconoció haber procedido de tal manera y le pidió disculpas, argumentando que creyó que nunca se iba a dar cuenta de su conducta.-

A la cuestión planteada, voto en consecuencia por la afirmativa por ser mi sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 1?, 373, 399 y concs. del Código Procesal Penal).

A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Patricia de la Serna votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.

A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó› en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.-

Cuestión Segunda: ¿Está probada la participación del procesado Luis María Baigorria en el hecho acreditado?

A LA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz dijo:

Se impone la respuesta afirmativa. Entiendo que el objetivo análisis de la prueba reunida conlleva a acreditar con grado de certeza que LUIS MARIA BAIGORRIA ha participado en el hecho en carácter de autor.
Ello a partir de:
a) Las graves presunciones que dimanan de su desempeño como funcionario del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el año 1978, destacando que entre marzo de 2001 y agosto de 2002 ocupó el cargo de gerente operativo de la sucursal Alejandro Korn y entre agosto y diciembre de 2002 el de subgerente operativo de la sucursal Berazategui. Tales cargos y jerarquía le otorgaban la facultad -mediante su clave maestra- de modificar las claves informáticas del sistema SOL y las validaciones de las mismas en relación a los empleados bajo la órbita de su cargo.-
Tal lo que surge de la prueba ponderada en la cuestión anterior aunada a las constancias del "Anexo Documental I".-
b) La presunción grave que surge de resultar Baigorria titular de las cuentas corrientes y cajas de ahorro nº 398/06, 9232/00 y 91827/00 detalladas en la cuestión primera sub "b" y de la titularidad de un allegado respecto de la nº 75589/03 también allí referida, servicios bancarios en que se acreditaran los movimientos del dinero sustraído. Ello así se desprende de los informes de fs. 48, 49 y 51, de los testimonios antes referenciados de Tallarico y Ruiz y de las constancias del "Anexo Documental I".-
c) Del reconocimiento de autoría que efectuara Baigorria a de la Rosa, en los términos explicados precedentemente -cuestión primera sub "c" "in fine"-.
A la cuestión planteada voto en consecuencia por la afirmativa por ser mi sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 2?, 373, 399 y concs. del Código Procesal Penal).

A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Patricia de la Serna votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.

A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.

Cuestión Tercera: ¿Proceden en el caso de autos eximentes de responsabilidad?

A LA CUESTION PLANTEADA el señor Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz dijo:
No concurren eximentes ni han sido invocadas. Doy en consecuencia mi voto por la negativa por ser mi sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 3?, 373, 399 y concs. del Código Procesal Penal).

A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Patricia de la Serna votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.

A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.

Cuestión Cuarta: ¿Se han verificado atenuantes?

A LA CUESTION PLANTEADA el señor Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz dijo:
Pondero en tal carácter la primariedad delictual de Baigorria, entendida como ausencia de condenas anteriores. Así lo informan el Registro Nacional de Reincidencia a fs. 92 y 182 y el Ministerio de Seguridad pcial. a fs. 93 y 183.-
Además, el buen concepto del que resulta merecedor el causante, conforme se desprende del informe asistencial de fs. 95/97.-
Entiendo que corresponde también aquí valorar el arrepentimiento demostrado por Baigorria respecto de su ilícita maniobra, el que cabe extraer del referido informe asistencial, de las disculpas ofrecidas a de la Rosa y de su intención de reparar el perjuicio causado cediendo al banco "los haberes y demás emolumentos que pueda mantener pendientes de cobro, a los fines de cancelar total o parcialmente las sumas adeudadas fs. 169/172 "Anexo Documental I".
Así lo voto por ser mi sincera convicción (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc. 4?, 373, 399 y concs. del Código Procesal Penal).

A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Patricia de la Serna votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.

A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.

Cuestión Quinta: ¿Concurren agravantes?

A LA CUESTION PLANTEADA el señor Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz dijo:
Si bien advierto la concurrencia de agravantes -el elevado monto dinerario objeto de la ilícita maniobra, entre otros-, su absoluta omisión por las partes al acordar el juicio abreviado, la disposición del artículo 371 cuarto párrafo del ritual y lo resuelto por las tres Salas del Tribunal de Casación provincial en idéntico sentido al normado, me impiden considerarlas pese al criterio contrario que he sostenido con anterioridad.-
Así lo voto por ser mi sincera convicción (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc. 5, 373, 399 y concs. del Código Procesal Penal)

A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Patricia de la Serna votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.

A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.





VEREDICTO

Atento lo que resulta de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal resuelve pronunciar VEREDICTO CONDENATORIO para el encausado LUIS MARIA BAIGORRIA -D.N.I. 11.038.170- por el hecho perpetrado en el transcurso de los años 2001 y 2002 en Alejandro Korn -pdo. de San Vicente- y Berazategui –pdo. del mismo nombre- en perjuicio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.-
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces por ante mí, de lo que doy fe.-


S E N T E N C I A

La Plata, 23 de junio de 2010.-

Conforme a lo resuelto en el veredicto que se ha dado en autos y a lo dispuesto en los artículos 375 y 399 del Código Procesal Penal, corresponde plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Cuestión Primera: ¿Cómo debe adecuarse el hecho respecto del cual se encuentra demostrada la culpabilidad del procesado Luis María Baigorria y que fuera descripto en la primera cuestión del Veredicto?

A LA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz dijo:

El hecho de que se trata constituye el delito de peculado, cometido en forma reiterada bajo la forma de delito continuado, en los términos del artículo 261 del Código Penal.
Resulta delito continuado por tratarse objetivamente de varias acciones -multiplicidad de desapoderamientos- ejecutados en tiempos diversos, afectando siempre a la misma damnificada -Banco de la Provincia de Buenos Aires-; acciones cada una de las cuales considerada en forma independiente realiza completamente las exigencias del tipo delictivo, no obstante lo cual han de ser tratadas como un todo y castigadas como un único hecho punible, en virtud de la relación especial que media entre ellos.
Se da también en el caso el fin unitario propio del aspecto subjetivo del delito continuado. Lo demuestra el "modus operandi" del agente, idéntico en todos los casos, vale decir en la pluralidad de acciones integrantes del evento achacado.
Con atingencia al ilícito de que se trata, del análisis efectuado en las cuestiones primera y segunda del veredicto surge sin hesitar que Baigorria tenía en su condición de gerente y subgerente de la entidad bancaria, la administración y custodia del dinerario que desvió y sustrajo, denotando el conocimiento que ten*a del carácter de tales bienes, de la relación funcional que lo unía a ellos y la voluntad de separarlos -en provecho propio- de la Administración, propios del dolo de la figura de que se trata.-
Así lo voto por ser mi sincera convicción (arts. 261 del Código Penal, 210, 373, 375 inc. 1°, 399 y concs. Código Procesal Penal).

A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Patricia de la Serna votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.-
A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.

Cuestión Segunda: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?

A LA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz dijo:

La adecuación que se hiciera del hecho, como el mérito que se tuviera de las circunstancias atenuantes y la ausencia de agravantes ponderables me lleva a propiciar se imponga al imputado Baigorria la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta perpetua y costas. El monto de pena referido y las circunstancias consideradas para graduar la pena privativa de libertad me llevan a proponer que la misma sea de ejecución condicional, en los términos del artículo 26 del Código Penal. Resulta así enteramente adecuada al pedido de las partes efectuado en la audiencia de fs. 185/vta.-
Las mismas no han solicitado la imposición de reglas de conducta propias del artículo 27 bis del Código Penal. No las propicio a riesgo de vulnerar la pauta del artículo 399 del ritual.-
Así lo voto por ser mi sincera convicción (arts. 19, 26, 27 bis -a contrario-, 40, 41 y 261 del Código Penal, 210, 373, 375 inc. 2, 399, 530, 531 y concs. del Código Procesal Penal).

A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Patricia de la Serna votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.

A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos y cita legal por ser su sincera convicción.-

POR ELLO, y de conformidad con los arts. 19, 26, 27 bis -a contrario-, 40, 41, y 261 del Código Penal, 210, 371, 373, 375, 399, 530, 531 y concs del Código Procesal Penal EL TRIBUNAL RESUELVE causa n° 1383/3802:

CONDENAR a LUIS MARIA BAIGORRIA -argentino, nacido el 1º de septiembre de 1953 en Lomas de Zamora, pcia. de Buenos Aires, hijo de Julio Argentino y de Elsa Azucena Cademartori, casado, instruido, empleado, DNI 11.038.170, con expediente del Registro Nacional de Reincidencia U-1.906.279 (5/jun/2010) y prontuario del Ministerio de Seguridad provincial Nro. 1.229.043 de la Sección AP imponiéndole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION -de ejecución condicional-, INHABILITACION ABSOLUTA PERPETUA Y COSTAS, por resultar autor penalmente responsable del delito de peculado (art. 261 CP), hecho perpetrado en el transcurso de los años 2001 y 2002 en Alejandro Korn -pdo. de San Vicente- y Berazategui –pdo. del mismo nombre- en perjuicio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. FIRME y consentida cúmplanse las comunicaciones previstas en las leyes nacional 22.117 y provincial 4.474. PRACTIQUESE LIQUIDACION de gastos y costas (arts. 530, 531 y concs. CPP). OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-

BJL UNMDP

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