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Instituto Nacional de Vitivinicultura




Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 21/2001

Establécense normas relacionadas con la regularización de la situación en que se encuentran las Plantas de Almacenajes, a los efectos de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566.

Bs. As., 12/6/2001

VISTO el Expediente N° 061-00026-9; los artículos 4°, 10, 17 y 18 de la Ley N° 24.566 y las Resoluciones Nros C.011/96, C.2/99 y C.7/00, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° de la Ley N° 24.566, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será la Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que de acuerdo con antecedentes obrantes en este Organismo, existen instalaciones portuarias que almacenan, para su exportación y/o importación, volúmenes de Alcohol Etilico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, provenientes de otros establecimientos inscriptos o no, y no se encuentran registradas en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Que no obstante ello, en algunos casos, las empresas presentan Declaraciones Juradas de Movimientos de Entradas y Salidas de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente Natural Cualquier Origen y además, solicitan llevar un libro oficial para registrar ias operaciones.

Que para poder realizar importaciones y/o exportaciones, dichos establecimientos deben hallarse inscriptos en el Organismo.

Que el artículo 17 del Capítulo Vll de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, establece que toda persona cuya actividad sea la destilación, fabricación, manipulación, fraccionamiento o comercialización de los alcoholes definidos en la Ley, como así también, aquella que fuera depositaria, tenedora o consignataria, de los mismos en el volumen que la Autoridad de Aplicación determine, queda obligada a inscribirse en un registro especial que será habilitado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación.

Que por el artículo 10 de la citada Ley, los inscriptos mencionados en el Artículo 17, deben denunciar las existencias de los productos al Organismo en el plazo que fije la reglamentación al efecto.

Que el artículo 18 de la misma, indica que las personas que se inscriban deberán presentar, además, ante la Autoridad de Aplicación, las Declaraciones Juradas, documentación, libros rubricados y toda otra constancia contable o administrativa relativa al movimiento de los alcoholes en el tiempo, modo y forma, que por la vía reglamentaria se establezca.

Que en consecuencia, resulta necesario regularizar la situación en que se encuentran las Plantas de Almacenajes en cuestión.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1084/96 y 68/00:

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:

— A los efectos de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, defínese como Planta de Almacenaje, al local destinado al depósito, tenencia o consignación de volúmenes de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, para su exportación y/o importación.

— En el tipo de establecimiento mencionado en el punto anterior, se podrán efectuar, todas las operaciones lícitas permitidas por este Organismo para el acondicionamiento de los alcoholes que se exporten y/o importen (mezclas, cortes e hidrataciones).

— El alcohol recibido para exportar, deberá proceder de un establecimiento inscripto en los registros del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA como Destilería, Fábrica de Metanol y Fraccionador y/o Comerciante, y en el caso de las importaciones, podrá remitirlos a una Destilería, Fábrica de Metanol, Fraccionador y/o Comerciante y Manipulador.

— Las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren en las condiciones indicadas precedentemente y que exporten y/o importen Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, deberán inscribirse en los registros de la Dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA de su jurisdicción, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, como Planta de Almacenaje de Alcohol Etílico y/o Planta de Almacenaje de Metanol, según sea el producto que manipule.

La documentación a presentar, será la establecida en la Resolución N° C 011/96.

— Las firmas que posean en sus instalaciones la capacidad de almacenar simultáneamente Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, al requerir la inscripción, deberán delimitar perfectamente en el plano o croquis con tinta roja, la zona destinada al almacenaje o depósito de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente Natural Cualquier Origen, de aquella que corresponda al Metanol. Ambos locales deben encontrarse separados materialmente, con sus propios recipientes, identificados y numerados correlativamente.

— Establécese un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha de publicación de la presente, para que los establecimientos que se encuentren en las condiciones mencionadas en los puntos precedentes, procedan a su inscripción.

— Los responsables están obligados a llevar un libro oficial de Movimientos de Entradas y Salidas de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, según corresponda al tipo de establecimiento inscripto, a comunicar diariamente las salidas del establecimiento de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, realizadas por exportación y/o por traslado y a presentar una Declaración Jurada Mensual de Movimientos de estos productos.

A tal efecto, el libro oficial podrá llevarse en forma manuscrita o por el sistema electrónico de computación, de acuerdo a lo normado por la Resolución N° C.2/99 y la Comunicación Diaria de Salidas y la Declaración Jurada Mensual de Movimientos de Entradas y Salidas, se presentarán de acuerdo a lo normado por la Resolución N° C.7/00.

En ambos casos deberán adeptarse a la diagramación que al efecto, tienen establecidas las Destilerias o Fábricas de Metanol, según corresponda

— Los responsables inscriptos en las condiciones descriptas precedentemente, deberán cumplimentar para la circulación de dichos productos, las exigencias establecidas en la Resolución N° C.011/96, Título 1, Capítulos V (Análisis), VIII (Importaciones) y IX (Exportaciones) y sus modificatorias, Resoluciones Nros. C.023/97 y C.13/99

Los traslados de volúmenes, efectuados desde las Plantas de Almacenajes a Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores y/o Comerciantes y Manipuladores, deberán realizarse amparados por un Análisis de Libre Circulación y/o Libre Circulación Tipo, según corresponda, y por la documentación oficial y comercial requerida para estos casos

— El incumplimiento de los preceptos establecidos en la presente resolución, será considerado en infracción artículo 29 inciso f) de la Ley N° 24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 30 de la citada Ley.

10.
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Luis G. Borsani.

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