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Instituto Nacional de Vitivinicultura




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Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución 12/2003
Apruébase el régimen de denominación legal para los vinos en circulación. Identificación comercial. Rendimiento uva/vino. Grado alcohólico- excepción. Identificación varietal.
Mendoza, 11/4/2003
VISTO el Expediente N° 311-000099/2001-4, las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, las Resoluciones Nros. 200 de fecha 24 de junio de 1985, C.71 de fecha 24 de enero de 1992, C.110 de fecha 11 de diciembre de 1992 y C.3 del 15 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Ley N° 14.878 define en su inciso a) al vino, a los efectos de ella, no estableciendo diferenciación alguna entre los caldos según las uvas de las cuales provienen.
Que no obstante ello, para satisfacer inquietudes del Sector Industrial por estrictos requerimientos de mercado, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA en consideración a las reconocidas cualidades enológicas de algunas variedades de uvas, por Resolución N° 200/85 categorizó como "finos" a los caldos resultantes de ellas, conforme cumplan los requisitos allí establecidos.
Que la dinámica que caracteriza al mercado desvirtuó, en algunos casos, a la referida norma, llegando al consumidor vinos que, si bien responden a las variedades reconocidas por la norma citada, no alcanzan el nivel de calidad que su etiquetado anuncia.
Que asimismo se ha tenido en cuenta para el dictado del presente acto administrativo, lo normado en la Ley N° 25.163 relacionado a las nuevas denominaciones que la misma contiene.
Que en la actualidad han variado las condiciones comparativas en términos "valorativos" de calidad entre los productos obtenidos de variedades consideradas tradicionalmente "nobles" y Los de aquellas que no gozan de tal reconocimiento, merced a la evolución tecnológica que permite resaltar en los caldos vínicos las cualidades intrínsecas de las uvas que los originan.
Que es criterio de este Instituto dejar sin efecto la categorización que reglaba la Resolución N° 200/85, basado en el principio de que todo lo expresado en el marbete debe ser comprobable y responder cabalmente al producto que identifica, a los fines que el consumidor pueda optar por la adquisición de un producto, libre de todo aquello que engañosamente pueda condicionar su decisión.
Que al momento de considerar tal proceder, debe tenerse presente que como consecuencia del Decreto-Ley N° 2284/91, este Instituto con el consenso de las entidades representativas del Sector Vitivinícola, mediante la Resolución N° C.71/92, estableció los parámetros técnicos necesarios para resguardar la genuinidad de los vinos.
Que dentro de dichos parámetros, el rendimiento uva/vino y el grado alcohólico de los vinos elaborados tienen elevada importancia para los fines señalados.
Que las Declaraciones Juradas de Ingresos de Uvas, establecidos por Resolución N° C.110/92, constituyen el respaldo documental para establecer adecuadamente las normas técnicas antes indicadas.
Que las previsiones en materia de edulcoración contenidas en la Resolución N° C.3/01 conforman un eficaz complemento para, con posterioridad a la fijación del grado alcohólico para la liberación de los vinos de cada cosecha, dar transparencia en el mercado, garantizando la leal competencia.
Que a los efectos de la comercialización de los vinos con indicación de las variedades que los originan, deben fijarse las condiciones a cumplirse de modo tal que la información en su etiquetado guarde adecuada relación con el producto ofrecido al consumidor.
Que es necesario asegurar que los consumidores cuenten con información adecuada como asimismo prevenir el uso de prácticas engañosas en el etiquetado de los vinos.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 25.163 y los Decretos Nros. 1084/96 y 56/02,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
— Apruébase el régimen de denominación legal para los vinos en circulación que seguidamente se especifican:
a) IDENTIFICACION COMERCIAL
I. A partir de la liberación al consumo de los vinos de la elaboración 2004, excepto los productos encuadrados en regímenes especiales, tales como: dulces naturales, livianos y regionales, y los definidos en el inciso b) y siguientes del artículo 17 de la Ley Nro. 14.878, deberán consignar en el marbete como denominación legal del producto, únicamente, el término "VINO" seguido de la característica cromática, sin ningún tipo de adjetivación.
II. A partir de la fecha fijada en el punto precedente, los vocablos "de mesa" y "fino" no podrán utilizarse como indicativos de calidad diferencial de los mismos en la identificación del producto en el mercado interno.
III. En el lapso comprendido entre la fecha de la presente y su puesta en vigencia, deberá agotarse el stock de marbetes impresos con los vocablos que por este acto se derogan.
IV. Los industriales que lo deseen podrán, a partir de la liberación al consumo de los vinos de la elaboración 2003, mencionar en sus marbetes la denominación legal del producto en las condiciones que establece la presente, siempre y cuando los mismos respondan al grado alcohólico zonal de la citada elaboración 2003.
b) RENDIMIENTO UVA/VINO
I. La totalidad de los vinos elaborados, cualquiera sean las uvas que les dieron origen, deberán utilizar un mínimo de CIENTO VEINTIDOS KILOGRAMOS (122 kg.) de uva por cada CIEN LITROS (100 l.) de vino o mosto obtenidos al descube, y para ser liberados al consumo deberán cumplimentar con el grado alcohólico establecido por este Instituto para su zona y año de elaboración, quedando asimismo alcanzados por las previsiones establecidas en la Resolución N° C.3/01 para su edulcoración.
II. Todo volumen que exceda el rendimiento indicado en el punto precedente, será considerado en infracción al artículo 23 inc. d) de la Le N° 14.878, dando origen al Sumario Administrativo correspondiente quedando el producto sujeto al destino que fije este Organismo.
c) GRADO ALCOHOLICO - EXCEPCION
I. Aquellos establecimientos que en su rendimiento general de bodega hayan utilizado un mínimo de CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg.) de uva por cada CIEN LITROS (100 l.) de mosto o vino al descube, podrán gestionar, ante este Instituto, la autorización para liberar al consumo vinos, de elaboración propia, con un contenido alcohólico real menor que el fijado para el año y zona de elaboración.
A los fines de evaluar la pertinencia de dicho pedido deberán aportar las Declaraciones Juradas de Ingresos de Uvas que respalden con su tenor azucarino, sin tolerancia alguna, el grado alcohólico del producto y todo otro antecedente que el Organismo le requiera.
II. En caso de concederse la autorización, ésta alcanza solamente al volumen y tipo de vino amparado por las Declaraciones aportadas, y es aplicable para el fraccionamiento en el establecimiento de la peticionante, perdiéndose la franquicia en caso de traslado a otro establecimiento, aun cuando sea para fraccionamiento por cuenta del remitente.
III. En lo referente a su edulcoración, quedan sujetos a las pérdidas de alcohol fijados por Resolución N° C-3/01, y en ningún caso el producto final podrá resultar con un contenido alcohólico real inferior a 11,50 % v/v.
d) IDENTIFICACION VARIETAL
I. Sólo los vinos obtenidos con un mínimo de CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg.) de uva por cada CIEN LITROS (100 l.) podrán consignar el marbete la variedad o variedades que le dieron origen, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente resolución.
II. Entiéndase que la utilización de los CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg.) señalados precedentemente es total, en consecuencia la uva restante ingresada al establecimiento deberá respaldar a los demás vinos y mostos obtenidos en una proporción de CIENTO VEINTIDOS KILOGRAMOS (122 kg.) como mínimo por cada CIEN LITROS (100 l.).
III. Para identificar como varietal a un producto se aceptará como máximo la mención de hasta TRES (3) variedades, debiendo responder a las siguientes condiciones:
A. VARIEDAD UNICA: El producto deberá elaborarse con el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la variedad indicada.
B. DOS Y TRES VARIEDADES: El CIEN POR CIENTO (100 %) del producto debe estar constituido exclusivamente por las variedades indicadas, en los porcentajes que el industrial considere comercialmente más conveniente, pero ninguna de ellas puede participar con un porcentaje menor del VEINTE POR CIENTO (20 %). En la documentación oficial y marbetes deben mencionarse, en forma decreciente, de acuerdo al porcentaje con que participan del producto.
Para tramitar la identificación varietal deberá acreditarse el empleo de las variedades mencionadas, mediante el aporte de las Declaraciones Juradas de Ingresos de Uvas, indicando si su utilización es total o parcial y, en este último caso, los kilos afectados.
IV. En caso de edulcoración, hasta un máximo de DIEZ GRAMOS POR LITRO (10 g/l), la mención varietal será sin ningún tipo de aditamento. Para contenidos de azúcar mayor deberá, a continuación de la variedad en la misma línea y con igual tipo de letra y tamaño, consignarse "abocado" o "dulce" según corresponda de acuerdo a su tenor azucarino.
— Deróganse la Resolución N° 200/85 y el apartado c) del inciso 1.1. del punto 1 de la Resolución N° C.71/92.
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.

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