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Instituto Nacional de Vitivinicultura






Instituto Nacional de Vitivinicultura

 

VITIVINICULTURA

 

Resolución C-5/2000



 

Autorízase el empleo de dosis superiores de carbón
activado en los tratamientos de mostos que tengan como destino exclusivo la
exportación o el uso no vínico en el mercado interno.


 

Mendoza, 29/2/2000

 

VISTO el Artículo 21 de la Ley Nro. 14.878 y la
Resolución Nro. C-1/99, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que por la Resolución citada se autoriza el uso de
carbón activado en bodegas y fábricas de mosto, para corregir el color de los
mostos blancos obtenidos de uvas tintas o aquellos que —proviniendo de uvas
blancas— se presenten amarillos u oxidados.


 

Que a los efectos señalados precedentemente se
establece una dosis máxima de UN GRAMO POR LITRO (1 g/l) de carbón activado.


 

Que atendiendo a las distintas especificaciones
técnicas exigidas por el mercado internacional, en materia de requerimientos
sobre color, a cumplir por los mostos concentrados argentinos, la dosis
autorizada resulta insuficiente.


 

Que idéntica situación se plantea para dichos productos
en sus usos no vínicos en el mercado interno.


 

Que el Artículo 21 de la Ley Nro. 14.878 faculta a
este Instituto Nacional de Vitivinicultura para modificar o ampliar las
correcciones o prácticas enológicas permitidas, respectivamente.


 

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro. 2284/91 y los Decretos
Nros. 1084/96 y 68/00,


 

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTlTUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA


RESUELVE:

 

Artículo 1º — Autorízase el empleo de dosis superiores
de carbón activado a las establecidas por la Resolución Nro. C-1/99, en los
tratamientos de mostos que tengan como destino exclusivo la exportación o el
uso no vínico en el mercado interno, fijándose para estos casos un límite
máximo de CINCO GRAMOS POR LITRO (5 g/l) del producto a tratar.


 

Art. 2º — Los industriales realizarán
bajo su exclusiva responsabilidad el tratamiento, antes de la obtención del
análisis de “Trámite de Concentración” del mosto sulfitado y/o mosto virgen”, o
del análisis “Final de Concentración” cuando el tratamiento se realice sobre
mostos preconcentrados o concentrados.


 

Art. 3º — A los efectos de preservar el
cumplimiento de los destinos señalados, en la solicitud de análisis “Final de
Concentración” y/o “Aptitud de Exportación”, deberá indicarse que el producto
ha sido tratado en los términos de la presente Resolución, lo que deberá además
consignarse en el Certificado de Análisis respectivo en el sector “Muestra
manifestada”.


 

Art. 4º — De detectarse que estos mostos
concentrados se hayan empleado como edulcorante de vino, el corte resultante
—de conformidad con lo establecido en el punto 4º de la Resolución Nro. C1/99—
, será clasificado como “PRODUCTO EN INFRACCION - ARTICULO 23 inc. d) DE LA LEY
NRO. 14.878”.


 

Art. 5º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Luis G. Borsani.
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