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Instituto Nacional de Vitivinicultura






Instituto Nacional de Vitivinicultura

 

VITIVINICULTURA

 

Resolución C. 22/99

 

Establécese una norma para el traslado o
circulación de orujo y borra seca desde el establecimiento productor o
depositario del producto, hasta destilería, fábrica de ácido tartárico u otro
destino, a partir de la vendimia 1999/2000.


 

Mendoza, 13/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 311-000495/99-2, las Leyes
Nros. 14.878, 24.566 y 24.674, y la Resolución Nº C. 2/99, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 14.878, establece el destino a dar a
los productos y subproductos vitivinícolas.


 

Que la Ley Nº 24.674 libera al vino del impuesto
interno, por consiguiente la normativa dictada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, unilateralmente o en conjunto
con el Instituto Nacional de Vitivinicultura, dejó de tener vigencia.


 

Que el Artículo 25 de la Ley Nacional de Alcoholes
Nº 24.566, faculta a la Autoridad de Aplicación, para dictar las normas
reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar un
control más efectivo de la materia objeto de la Ley.


 

Que en razón de ello, el Instituto Nacional de
Vitivinicultura instrumentó por Resolución Nº C.2/99, la documentación
comercial necesaria para que los responsables inscriptos como destilerías, autoricen
el ingreso de materia prima no contabilizable (orujo y borra seca), a su
establecimiento.


 

Que la circulación de orujo y borra sólida desde el
establecimiento productor o depositario del producto, hasta el establecimiento
procesador o receptor, debe estar amparada por documentación comercial.


 

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 14.878 y 24566, el Decreto Ley Nº 2284/91 y los Decretos Nros.
1084/96 y 1286/98,


 

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA


RESUELVE:

 

Artículo 1º — A partir de la vendimia
1999/2000, el traslado o circulación de orujo y borra seca desde el
establecimiento productor o depositario del producto, hasta destilería, fábrica
de ácido tartárico u otro destino, deberá efectuarse con respaldo documentarlo
(factura, remito, guía, etc.).


 

La documentación comercial citada, será emitida por
los responsables inscriptos en el Instituto Nacional de Vitivinicultura como
bodegueros y fabricantes de mosto y de corresponder, destilería remitente de
orujo y/o borra sólida a otra destilería, a cuyo efecto, contendrán además de
los obligatorios, los siguientes datos: a) número de inscripción en el
Instituto Nacional de Vitivinicultura correspondiente al establecimiento
remitente, b) nombre o razón social del establecimiento receptor, y de poseer,
número de inscripción otorgado por el Organismo, c) volumen transportado
expresado en kilogramos y d) nº de dominio del contenedor transportista
(camión, acoplado, semirremolque, etc.).


 

Art. 2º — Los egresos de borra sólida
deberán registrarse en el libro oficial de la bodega y/o fábrica de mosto, y
ser comunicados al Instituto Nacional de Vitivinicultura mediante formulario
MV-05 de Movimientos de Productos. En este impreso los responsables inscriptos
declararán además de los datos reglamentariamente requeridos, el número y tipo
de soporte contable que amparó la circulación del producto hasta destino,
debiéndolo asentar en el rubro observaciones.


 

Art. 3º — Los responsables de los
establecimientos receptores de orujo y borra seca, de ningún modo podrán
autorizar su ingreso, si los mismos no están amparados por alguno de los
soportes contables mencionados.


 

Art. 4º — Las transgresiones a la
presente, serán consideradas en infracción a los Artículos 24 Bis de la Ley
Nro. 14.878 y 29, inc. f) de la Ley Nro. 24.566, según corresponda, y los
responsables se harán pasibles de las sanciones contempladas en las citadas
Leyes.


 

Art. 5º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Félix R. Aguinaga.
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