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Instituto Nacional de Vitivinicultura






>Instituto Nacional de Vitivinicultura[/b]

> [/b]

>VITIVINICULTURA[/b]

> [/b]

>Resolución C. 17/99[/b]

> [/b]

>Fíjase un mínimo de intensidad de color para los
productos que se comercialicen identificados como tinto.
[/b]

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Mendoza, 18/8/99

lang=EN-US > 

lang=EN-US >VISTO la
Resolución Nº C-87/92 y los Artículos 16 y 21 de la Ley Nº 14.878, y

lang=EN-US > 

lang=EN-US >CONSIDERANDO:

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que la mencionada
Resolución en su ANEXO, CAPITULO I, Punto 1-c), establece la obligatoriedad de
consignar en los marbetes que identifican los vinos fraccionados con destino al
consumo, la característica cromática de los mismos.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que el Artículo
16 de la Ley Nº 14.878 establece que las características analíticas de los
productos de la citada Ley se ajustarán a la reglamentación que dicte el
Instituto.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que el Artículo
21 de la Ley Nº 14.878, faculta al Organismo a establecer los límites legales
de los componentes del Vino.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que se observa en
el mercado de consumo, la existencia de vinos denominados tintos en sus
distintas categorías, que no responden a la característica cromática del color
manifestado.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que con el objeto
de contribuir a un mercado de competencia transparente, se hace necesario fijar
un mínimo de intensidad de color para los productos que se comercialicen
identificados como tinto.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Por ello, y en
uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el
DecretoLey Nº 284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 1286/98,

lang=EN-US > 

lang=EN-US >EL DIRECTOR
NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

lang=EN-US >RESUELVE:

> [/b]

>[/b]— A partir de la fecha de la vigencia de la
presente Resolución, los vinos, cualquiera sea su categoría, sólo serán
considerados en el mercado interno como tintos, cuando tengan un índice de
color igual o superior a DOSCIENTOS OCHENTA


lang=EN-US >(280)) con una
tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en menos.

> [/b]

>[/b]— Los análisis otorgados con anterioridad a
la citada fecha, mantendrán su vigencia hasta su agotamiento.


> [/b]

>[/b]— Para la determinación del mencionado índice
de color, los vinos deberán estar completamente límpidos, considerándose como
tales, aquellos que transmiten uniformemente la luz de una lámpara y permiten
observar nítidamente el filamento.


lang=EN-US >La observación se
hará con un espectrofotómetro UV-Visible empleando cubetas de 1 mm. La lectura
se hará a 420 nanómetros (nm) y 520 nanómetros (nm). Con estos valores se
determinará la intensidad y la tonalidad del color: la primera por la suma de
las absorbancias a 420 nm y 520 nm (I = A 420 nm + A 520 nm) y la segunda por
la relación entre las absorbancias a 420 nm y 520 nm (T=A420 nm/A 520 nm). El
índice de color estará dado por el valor de la relación entre la intensidad y
la tonalidad multiplicado por 1.000: IC = (I/T) . 1.000.

> [/b]

>[/b]— Los vinos que no respondieran al índice de
color establecido en el punto 1º de la presente Resolución, quedarán incluidos
en la clasificación establecida por el Artículo 20 - inc. g) de la Ley Nº
14.878.


> [/b]

>[/b]— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y
cumplido, archívese. — Félix R. Aguinaga.




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