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INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL




INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución Nº D-29/2000

Bs. As., 24/5/2000

VISTO el Expediente INPI Nº 253-50208/0 proveniente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES que propicia una Resolución destinada a acelerar los trámites para la concesión de solicitudes de patentes de invención, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente mencionado en el Visto, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, de este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a fin de tratar de no acumular mayor atraso en las resoluciones finales, dada la circunstancia de emergencia presupuestaria ya reconocida, promueve el dictado de una resolución que permita, con los medios y recursos de los que se dispone, lograr acelerar parte del estudio de las solicitudes en trámite conforme la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y su Decreto Reglamentario Nº 260/96, Anexo II.

Que con la modificación legislativa, se estableció la introducción de nuevas materias patentables lo cual motivó la presentación de un mayor número de solicitudes, el trámite administrativo de concesión resultó pautado con mayor rigorismo y los términos más abreviados, todo lo cual sumado al remanente de solicitudes que fueran presentadas vigente la Ley Nº 111 y que se encuentran pendientes aún de resolución, plantea la necesidad de implementar medidas que no lleven a situaciones de atraso en el otorgamiento de derechos que puedan perjudicar a sus solicitantes.

Que existen antecedentes que fueron viables y oportunamente utilizados resultando efectivos en circunstancias equiparables a la que se encuentra atravesando la Oficina de Patentes. Similares criterios pueden ser aplicados en la actualidad, pero para ello habrá que tener en cuenta las normas procedimentales, que aunque mínimas, fueron establecidas por la Ley Nº 24.425, aprobatoria del Acuerdo A.D.P.I.C. que se traducen en la Ley Nº 24.481, y también a todas aquellas que se refieren a la observancia de los principios básicos establecidos por el Convenio de París, Ley Nº 17.011, comprendidas entre los artículos 1 a 12, que son obligatorios y operativos, en tanto además, al trato igualitario (artículo 2. Ap. 1) a todos los países de la Unión (no discriminación) y la cláusula de la nación más favorecida.

Que hay que considerar dentro del actual margen de armonización internacional que se trata de obtener en la materia, mediante el respeto de los derechos de la propiedad industrial emergentes de la aplicación y respeto a los Tratados Internacionales, que se cuenta con oficinas de patentes extranjeras, que dado sus legislaciones otorgan derechos con los mismos o mayores requisitos y condiciones que se hace en nuestro país.

Que dichas Oficinas cuentan además con amplios fondos documentales para búsqueda de anterioridades y confiables exámenes técnicos, utilizables en el contexto del Acuerdo de París, Ley Nº 17.011.

Que de disponerse de los mismos cuando existiera en la solicitud nacional debida invocación del derecho de prioridad internacional y el mismo hubiera sido aprobado expresamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, prestarían una apreciable ayuda acortando el tiempo de estudio de las solicitudes. El artículo 27 de la Ley Nº 24.481 y su artículo reglamentario del Decreto Nº 260/96 Anexo II, otorga la posibilidad a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES de requerir, por intermedio de sus examinadores cuando lo consideraren conveniente, copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras, o aquella patente equivalente concedida correspondiente a la prioridad invocada y reconocida.

Que se requiere para el caso, que no sea necesario que "expresamente" el examinador actuante solicite dicho examen técnico cuando se presenta alguna dificultad en el estudio o concesión, sino que la presentación de la búsqueda de antecedentes a nivel internacional realizada en otro país, tanto como del examen de fondo y/o la patente concedida que los contenga, además puedan ser presentadas según criterio del titular de la solicitud, a los efectos de acelerar los trámites, y que dicha documentación deba ser estudiada por el Sr. Examinador.

Que la celeridad que ello puede originar en la búsqueda de antecedentes debe darse respetando obligatoriamente las fechas que fijan las prelaciones en el estudio y el orden de las prioridades.

Que el examinador "dará por bueno" el examen realizado por la oficina extranjera siempre y cuando acredite que la prioridad invocada y la patente que corresponda a la misma ha sido concedida en el exterior, con igual o mayor alcance en sus derechos.

Que la búsqueda de antecedentes entre patentes nacionales, solicitudes de patentes publicadas en la REPUBLICA ARGENTINA, y el examen del fondo documental propio de la Oficina es imposible dejar de hacerlo, de acuerdo a lo establecido como requisito en el artículo 27, II, a) 1, 2, 3; b) del Reglamento Decreto Nº 260/96.

Que esto significa que, además de la aprobación del estudio antes referido, para poder realizar válidamente una concesión no deberán dejar de oponerse todos los antecedentes nacionales cercanos o que el producto hubiera sido conocido en el mercado local, a la fecha de la prioridad invocada.

Que los antecedentes internacionales que pudieran surgir en la búsqueda nacional y no se encontraren citados en el documento extranjero también debieran oponerse, con el correspondiente grado de cercanía que estimare el examinador.

Que tomando los recaudos necesarios para no violar la legislación nacional adecuada a los convenios internacionales, la iniciativa propuesta por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES resulta viable.

Que además, se deberá imponer que esta decisión debe resultar limitada en el tiempo, el que se estima prudente que sea de un año a partir de su publicación, renovable automáticamente por una única vez y por igual plazo, si no se hubiera superado la situación de emergencia que se da a la fecha.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.481, modificada por la Ley Nº 24.572, los Decretos Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996 y Nº 259 del 21 de marzo de 2000.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1º — A las solicitudes de patentes de invención iniciadas bajo la vigencia de la Ley Nº 24.481 que acrediten que la prioridad invocada en los términos del artículo 4 A 1 del Convenio de París ha sido concedida en el extranjero por haber satisfecho los requisitos de patentabilidad a saber: Novedad Absoluta, Actividad Inventiva y Aplicación Industrial, la Administración Nacional de Patentes podrá dar por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley citada en primer término a efectos de la búsqueda internacional.

ARTICULO 2º — Las solicitudes citadas en el artículo anterior podrán ser concedidas a condición de que no existan antecedentes nacionales que afecten los requisitos de patentabilidad exigidos por el artículo 4º de la Ley de Patentes y Modelos de Utilidad y siempre que la materia no se encuentre comprendida en los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 24.481 y 6º del Reglamento (Decreto Nº 260/96 - Anexo II).

ARTICULO 3º — A efectos de aplicar lo previsto en el artículo 1º de la presente, se deberá acompañar copia de la patente extranjera y traducción de las reivindicaciones, tal como fueron aprobadas, en el exterior, a efectos de proseguir el estudio de aquellas solicitudes que hubieran sido presentadas en la REPUBLICA ARGENTINA con el mismo o menor alcance.

ARTICULO 4º — Podrán concederse los derechos que surjan de dichas solicitudes cuando las mismas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo anterior y con los requisitos formales exigidos por la legislación vigente.

ARTICULO 5º — En el caso en que en el proceso de la búsqueda nacional referida en el artículo segundo pudieran surgir antecedentes internacionales que no se encontraren citados en el documento extranjero equivalente, los mismos deberán ser opuestos por el examinador cuando considere que afecta los requisitos de patentabilidad establecidos en el artículo 4to. de la ley Nº 24.481 y modificatorias.

ARTICULO 6º — El tiempo de vigencia de la presente resolución, será de UN (1) año a partir de su publicación, renovable automáticamente por una única vez y por igual plazo, si no se hubiera superado la situación de emergencia que se da a la fecha.

ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el BOLETIN DE MARCAS Y PATENTES, remítase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y colóquese copia en el tablero informativo, luego archívese.— Dr. GERMAN ALBERTO VOSS, Presidente, Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Dr. MARIO N. TRINCHERI, Vicepresidente, Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Dr. JORGE TOMAS MEDICI, Director, Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

e. 23/6 Nº 321.073 v. 26/6/2000

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