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Inspección General de Justicia SOCIEDADES COMERCIALES Resolución General 18/2004 Acreditación de la integración de aportes dinerarios, opcionalmente a lo requerido por los artículos 149, párrafo segundo y 187, párrafo primero, de la Ley Nº 19




Inspección General de Justicia

SOCIEDADES COMERCIALES

Resolución General 18/2004

Acreditación de la integración de aportes dinerarios, opcionalmente a lo requerido por los artículos 149, párrafo segundo y 187, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550.

Bs. As., 3/9/2004

VISTO lo dispuesto por los artículos 149, párrafo segundo y 187, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550 y la normativa reglamentaria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA aplicable a la constitución de asociaciones civiles y fundaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en relación con la constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, los artículos 149, párrafo segundo y 187, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, disponen que el cumplimiento de la integración de aportes en dinero debe acreditarse mediante la presentación del comprobante de su depósito en un banco oficial, agregando la segunda de dichas normas que, cumplida la inscripción del acto constitutivo en el Registro Público de Comercio, los fondos quedan liberados.

Que tales normas persiguen asegurar el cumplimiento de la integración de aportes dinerarios, pero prevén asimismo, lo que surge explícitamente del mencionado artículo 187, párrafo primero, la disponibilidad de los fondos, que debe reputarse a favor de la administración social, para su inicial aplicación a actividades propias del objeto de la entidad, una vez registrada ésta y en condiciones de comenzar a desarrollar tales actividades.

Que es razonable interpretar que el medio elegido por el legislador no está plasmado en una norma de orden público y que, dada su finalidad probatoria, no es excluyente de la utilización de otros que aseguren la finalidad buscada.

Que dicha finalidad puede por otra parte ser compatibilizada con razones de celeridad y especialmente de seguridad, estas segundas de público y notorio conocimiento en las actuales circunstancias, permitiendo que la disponibilidad de los fondos dinerarios aplicados a la integración de aportes de esa naturaleza, sea directa a los administradores de la sociedad nombrados en el acto constitutivo, en la misma oportunidad de celebrarse éste, con tal de que la entrega de los fondos haga plena fe a través de la intervención notarial que la constate con precisión.

Que consiguientemente debe brindarse a los constituyentes de sociedades de los tipos arriba señalados una opción en el sentido indicado, sin mengua del régimen vigente y sin perjuicio de la persecución de medidas tendientes a facilitar los depósitos, tales como las promovidas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA mediante Expediente M.J.S. y D.H. Nº 135.262/02, en procura de la concesión a favor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA en ámbito del Organismo, del espacio necesario para la instalación, utilización y mantenimiento de una caja destinada a recibir depósitos y pagos en moneda nacional.

Que las consideraciones precedentes son extensivas a los depósitos que, para comprobación de la existencia de un patrimonio mínimo inicial, deben acreditar las entidades de bien común que solicitan a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA autorización para funcionar como personas jurídicas, sin perjuicio de un menor rigor en la exigencia probatoria cuando dicho patrimonio sea de escasa relevancia.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 4º, 10, 11 y 21, de la Ley Nº 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines de la inscripción en el Registro Público de Comercio de los actos constitutivos de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, la acreditación de la integración de aportes dinerarios, opcionalmente a lo requerido por los artículos 149, párrafo segundo y 187, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, se tendrá también por satisfecha mediante:

1) La manifestación expresa, en la escritura pública de constitución de la sociedad, del escribano público autorizante de que, por ante él, los socios constituyentes obligados a la integración de los aportes, en cumplimiento de dicha obligación hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese mismo acto y que éstos los reciben de conformidad y a los fines indicados, debiendo incluirse detalle con la numeración de los billetes entregados. Podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración social una vez registrada la constitución de la sociedad.

2) Acta notarial por separado en la cual consten los mismos recaudos consignados en el inciso anterior, cuando la sociedad se constituya por instrumento privado en los casos autorizados por la ley.

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo precedente será aplicable a la acreditación del patrimonio mínimo inicial en la constitución de asociaciones civiles y fundaciones, exceptuándose la exigencia de acta notarial por separado en los casos de asociaciones civiles cuya cifra patrimonial inicial sea de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-), en cuyo caso bastará la constancia de su recepción por la comisión directiva nombrada en el acta constitutiva.

Art. 3º — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole haga saber la presente a los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.

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