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Inspección General de Justicia SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO Resolución General 3/2005 Establécese que para la inscripción en el Registro Público de Comercio prevista por el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19




Inspección General de Justicia
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Resolución General 3/2005
Establécese que para la inscripción en el Registro Público de Comercio prevista por el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, la publicidad impuesta por el inciso 2) del mismo, cuando se trate de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada o constituidas bajo un tipo desconocido por las leyes argentinas, deberá tener el contenido indicado en el artículo 10, incisos a) y b) de la citada Ley, en relación con el acto constitutivo de la sociedad y de las reformas al mismo, si las hubiere, en vigencia al tiempo de solicitarse la inscripción.
Bs. As., 9/3/2005
VISTO el régimen reglamentario aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero, y
CONSIDERANDO:
1. Que a las medidas oportunamente adoptadas corresponde agregar las que se disponen por la presente resolución y que se orientan a perfeccionar la publicidad que debe requerirse para la registración y el posterior funcionamiento de las sociedades constituidas en el extranjero, procurando que los alcances de la misma se equiparen razonablemente a los de la publicidad que el ordenamiento legal requiere para determinados tipos de sociedades locales.
Que ello no sólo contribuye a una mayor tutela indirecta del crédito en general —fundamento básico de la registración mercantil—, sino que reviste de mayor transparencia a la actuación de dichas sociedades en orden a sus eventuales consecuencias.
2. Que conforme al artículo 118, párrafo tercero, inciso 2), de la Ley Nº 19.550, las sociedades constituidas en el extranjero que pretenden su inscripción en el Registro Público de Comercio a los efectos contemplados por dicha norma legal, deben cumplir con la publicación e inscripción exigidas por la ley para las sociedades que se constituyan en la República.
3. Que ello permite asimilar la publicidad de los actos de las sociedades del exterior a la de las locales, por lo que los efectos prácticos que de tal modo deben satisfacerse, requieren de la clarificación de los recaudos de contenido de las publicaciones, que la norma citada no precisa, a fin de mejorar la publicidad mercantil en el interés de los terceros, que no deben quedar obligadamente librados a tener que averiguar en el Registro Público de Comercio el contenido del acto constitutivo de las sociedades del exterior y sus posteriores reformas, al cual en cambio, con respecto a las sociedades locales, se accede en cuanto a aspectos o elementos básicos de ese contenido, a través de la publicidad de avisos prevista en el artículo 10, incisos a) y b) de la Ley Nº 19.550.
4. Que consiguientemente procede establecer que la publicidad de avisos correspondiente a asientos, sucursales u otras especies de representaciones permanentes de sociedades constituidas en el extranjero conforme al tipo de las sociedades anónimas, en comandita por acciones, de responsabilidad limitada o bajo un tipo desconocido para la legislación nacional, deberá contener, además de la información relativa a la decisión de su creación o apertura, su domicilio en ámbito de la Capital Federal y la identificación y domicilio especial del representante designado (artículos 60 y 118, párrafo tercero, incisos 2º y 3º, Ley Nº 19.550 y 25, último párrafo, Decreto Nº 1493/82), aquella información correspondiente al acto constitutivo de la sociedad del exterior y eventuales reformas al mismo que se hallen en vigencia, en contenido compatible con el que requiere el artículo 10, incisos a) y b) de la Ley Nº 19.550, a salvo aquel que no pudiere satisfacerse en razón de las características de la ley aplicable a dicha sociedad.
5. Que con respecto a las sociedades por acciones constituidas en la República, el Título I de la Ley Nº 24.587 exige que sus acciones tengan únicamente el carácter de nominativas no endosables, con la finalidad de permitir, a diferentes efectos, la identificación en todo tiempo de quienes resulten sus accionistas.
Que tanto permiten satisfacer tal finalidad las disposiciones de las leyes 19.550 y 24.587 y su reglamentación, como también las que atribuyen a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA facultades generales de fiscalización (artículo 6º, incisos a y b, Ley Nº 22.315) y las que conforman su normativa reglamentaria para el ejercicio del control de legalidad de actos registrables y asimismo en relación con el cumplimiento de la presentación de documentación contable y de otra información, como surge de, entre otros, los artículos 31, inciso d), 32, párrafo primero, 36, inciso b), 40, inciso a), 49, inciso b), 64, 65, inciso A), subincisos a) y c), 66, inciso A), subincisos b) y d), 67, inciso A), subinciso c) y 68, inciso a), de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"); existiendo también disposiciones aplicables a sociedades constituidas en el extranjero que suponen el deber de éstas de identificarse como participantes de sociedades locales (artículos 69 y 70, resolución general citada).
6. Que si bien la decisión de crear e inscribir en la República Argentina un asiento, sucursal u otra representación permanente o de constituir o tomar participación en una sociedad, presupone lógicamente la existencia legal de la sociedad matriz que la adopta, la incorporación de ésta al tráfico nacional permanente se produce con la inscripción correspondiente en mérito a cuyo cumplimiento podrán ejercerse los derechos emergentes de los actos que se celebren (en este sentido, Juzg. Nac. de 1a. Inst. en lo Civ. Nº 91 de Cap. Fed., 11-8-03, en "Cinelli, Nicolasa c/ Dispan S.A." y CNCiv, Sala F, 30-6-03, "Rolyfar S.A. c. Confecciones Poza S.A.", éste segundo revocado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo del 10-8-04, por fundamentos limitados al orden procesal; CNCom., Sala A, 11-08-03, "Inspección General de Justicia c. Proquifin Argentino S.A. s. Organismos Externos"), circunstancia que aunque difiere claramente de la registración de una sociedad local, por otro lado es afín a ella en el plano de la publicidad hacia terceros, ya que constituye la primera manifestación de existencia erga omnes de la sociedad del exterior con vistas a su futuro accionar en territorio argentino, por lo que es razonable y beneficiosa al tráfico mercantil que deba estar revestida de una publicidad registral y —en el caso de sucursales y otras representaciones permanentes— de avisos que resulte acorde con esa equiparabilidad.
7. Que si bien el sometimiento de las sociedades accionarias del exterior a su ley personal (artículo 118, párrafo primer, Ley Nº 19.550), comprende, en orden a su funcionamiento y actos negociales sobre acciones, la disciplina circulatoria de éstas y por lo tanto la posibilidad del anonimato accionario a través de acciones al portador, sin embargo y sin interferir en tales aspectos, resulta necesario establecer previsiones que permitan la individualización de los accionistas de la sociedad matriz, con el objeto de atender a los derechos de acreedores locales frente a eventuales responsabilidades que pudieren alcanzar a aquellos por la actuación en territorio argentino de la sucursal o representación o de la sociedad participada.
8. Que la falta de individualización de accionistas de sociedades del exterior que se pretendiera basar en el anonimato accionario, importaría consagrar dentro del territorio argentino un régimen incompatible con el espíritu de la legislación vigente, de evidente orden público, que ha impuesto con carácter forzoso la nominatividad accionaria, y asumiría además, en su significación práctica, los alcances de un régimen de privilegio en el peor de los sentidos posibles que es el del privilegio de la impunidad de aquellos contra quienes debieran reclamarse las responsabilidades arriba aludidas.
Que en efecto, bajo tal anonimato, dichas responsabilidades serían de imposible realización, ello con repercusiones hondamente negativas sobre el tráfico mercantil y las legítimas expectativas de los acreedores locales en la posibilidad de defensa de sus derechos, con particular afectación de aquellos que, como lo ha hecho notar la doctrina, carecen de control o capacidad negocial frente al riesgo crediticio (fisco, trabajadores, consumidores, pequeños proveedores), a diferencia de otros que pueden ser considerados profesionales y con poder en ese terreno, como los bancos y las grandes empresas proveedoras (cfr. en tal sentido, RIVERA, Julio C., "Las sociedades como instrumento para el fraccionamiento del patrimonio", en "Sociedades Comerciales", Suplemento Especial de la Revista Jurídica La Ley, diciembre de 2004, pág. 133, con cita de MANOVIL, Rafael, "Responsabilidad de los socios por insuficiencia del capital propio", Rev. del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, XII/2003, Nº 5, pág. 91).
9. Que cuando los recursos patrimoniales de los deudores aparecen en forma de aportes de bienes o dinero a sociedades de capital, el acreedor encuentra delante de sí deudores que gozan del beneficio de la responsabilidad limitada (cfr. RIVERA, ob. cit., pág. 137), por lo que resulta indispensable la debida identificación de éstos precisamente para que pueda tener alguna viabilidad la posibilidad misma de analizar y probar supuestos en los cuales ese excepcional beneficio puede perderse. En condiciones de anonimato, tales supuestos quedan reducidos a abstracciones o especulaciones de gabinete ajenas a la vida real que el derecho debe disciplinar, pues no se estaría considerando concretamente la vigencia del principio de limitación de responsabilidad, que es relativo, sino afirmando un principio de irresponsabilidad que, si en los hechos queda exento de cualquier alternativa de cuestionamiento, asume alcance prácticamente absoluto, lo que es repugnante a toda exigencia de justicia y también a la moral y las buenas costumbres.
Que resulta obvio, por lo demás, que ningún inversor serio y honesto puede tener motivos atendibles para pretender rehusar su identificación desde que el solo hecho de su individualización por sí mismo nada absolutamente predicará a priori en contra de su legítimo derecho a limitar su responsabilidad a su inversión en la medida de la regularidad de la actuación negocial de la sociedad en que participe.
10. Que terribles tragedias recientemente acaecidas, como la de "República de Cromagnon", no hacen sino demostrar que ninguna elucubración jurídica en torno a ese anonimato accionario resiste la prueba de los hechos y que el mismo no puede merecer consideración favorable del ordenamiento legal argentino, sino que solamente y una vez más sirve al propósito de quienes, más que invocar lealmente la señalada limitación de su responsabilidad, persiguen en realidad clausurar de antemano cualquier hipotético examen de una responsabilidad superior, lo que constituye un privilegio del cual ningún accionista de ninguna sociedad argentina disfruta.
11. Que en efecto, la individualización de los accionistas no importa más que una igualación frente a la ley argentina, que en la constitución de sociedades anónimas no permite el ocultamiento de los socios y que, con respecto a su funcionamiento posterior, contiene previsiones adecuadas para su identificación.
12. Que ello aparece actualmente dispuesto de manera suficiente con respecto las denominadas sociedades "vehículo" contempladas por la Resolución General I.G.J. Nº 22/04 (artículo 1º, inciso 3, subinciso a, de la misma), por lo que cabe excluir a tales sociedades del ámbito de la presente resolución, ya sea, como es de práctica, que soliciten su inscripción conforme al citado artículo 123 de la ley de sociedades o bien que lo hagan a los fines del tercer párrafo del artículo 118 de la misma.
13. Que asimismo la individualización de los accionistas de las personas jurídicas también viene alineada en recomendaciones internacionales sobre medidas tendientes a impedir el uso ilícito de las mismas, tales como las cursadas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA (GAFI) que la República Argentina integra como miembro pleno, destacándose que en particular los países que tengan personas jurídicas autorizadas a emitir acciones al portador deben tomar medidas apropiadas para asegurar que dichas acciones no sean empleadas incorrectamente para el lavado de activos, y poder demostrar que esas medidas son adecuadas; debiendo también contarse con información sobre la identidad de fiduciantes y fiduciarios en los casos en los cuales determinados paquetes accionarios son transmitidos a un trust o fideicomiso, como es práctica internacional en el empleo de estas figuras; criterio que puede ser extensivo a la formación del patrimonio de fundaciones mediante la transmisión de acciones.
14. Que por las consideraciones precedentes, cuadra concluir que el régimen extranjero de anonimato accionario afecta al orden público interno y no puede ser aplicado en territorio argentino en orden a las consecuencias más arriba aludidas (arg. artículos 14, incisos 2º y 3º del Código Civil), sin perjuicio de su vigencia en el lugar de constitución, registro o incorporación de las sociedades y en su caso también en terceros países cuya legislación sea en tal aspecto similar.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 10, 60 y 118 de la Ley Nº 19.550, 4º, incisos a), b) y c), 6º, inciso a), 7º, inciso f), 8º, 11, inciso c) y 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 22.315, 14, incisos 2º y 3º y 16 del Código Civil, 26, último párrafo y 28, del Decreto Nº 1493/82, y demás normativa citada en los considerandos que anteceden.
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Para la inscripción en el Registro Público de Comercio prevista por el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, la publicidad impuesta por el inciso 2) del mismo, cuando se trate de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada o constituidas bajo un tipo desconocido por las leyes argentinas, deberá tener el contenido indicado en el artículo 10, incisos a) y b) de la Ley Nº 19.550, en relación con el acto constitutivo de la sociedad y de las reformas al mismo, si las hubiere, en vigencia al tiempo de solicitarse la inscripción.
Si el derecho aplicable a la sociedad no exigiere o facultare a omitir en dichos actos, algunos de los requisitos legales que se exteriorizan en la publicidad del citado artículo 10 de la Ley Nº 19.550, el dictamen de precalificación profesional deberá justificar tal extremo con transcripción de las normas legales correspondientes. En su defecto deberá acompañarse a ese mismo fin dictamen debidamente explicativo, emitido por abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro.
El aviso que se publique deberá indicar los puntos que se omiten por la razón indicada en el párrafo anterior.
Art. 2º — Las disposiciones del artículo anterior son aplicables a la inscripción de reformas posteriores prevista por el artículo 26 del Decreto Nº 1493/82.
Art. 3º – I — Las sociedades por acciones constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción conforme a los artículos 118, tercer párrafo y 123, de la Ley Nº 19.550, deberán presentar documentación que contenga la individualización de quienes fueren sus accionistas, de conformidad con las disposiciones de este artículo. Dicha individualización deberá corresponder a una fecha no más de treinta (30) días anterior a la solicitud de inscripción correspondiente y deberá constar en el aviso a que se refiere el artículo 1º.
1) En el caso de sociedades cuyo capital se represente en acciones nominativas, deberá acompañarse una escritura pública de protocolización del registro de acciones o accionistas de la sociedad o libro o documento social equivalente, o un certificado expedido por autoridad o funcionario de la sociedad.
2) Si la sociedad tuviere acciones al portador, deberá acompañarse un certificado que incluya a los accionistas a cuyo favor se hayan emitido las acciones suscriptas o certificados de las mismas y/o que, conforme a documentación obrante en la sociedad, hayan designado agentes o apoderados para recibir las acciones o certificados. Si hubiere habido designaciones posteriores de agentes o apoderados para actuar en o frente a la sociedad, participar de sus asambleas o recibir notificaciones, avisos o cualquier información que deba darse o a la cual tengan derecho los accionistas, el certificado deberá indicar los accionistas que efectuaron o comunicaron dichas designaciones.
En el caso de sociedades que provengan de jurisdicciones "off shore" y/o consideradas de baja o nula tributación y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el lavado de dinero y el crimen transnacional, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir los elementos que estime conducentes a acreditar antecedentes de los accionistas, comprendidos los que correspondan a condiciones patrimoniales y fiscales de los mismos.
Si las pautas establecidas en el presente inciso no fueren suficientes para la individualización de los accionistas y éstos hubieren designado agentes o apoderados para que los representen a cualesquiera efectos o alcances, deberá presentarse la declaración de dichos agentes o apoderados que manifiesten la identidad del accionista representado, con el contenido determinado en el parágrafo II de este artículo.
3) Si las acciones fueren en parte nominativas y en parte al portador, los recaudos de los incisos anteriores deberán observarse según corresponda a cada una de esas formas de circulación.
4) Si las acciones hubieren sido transferidas a un trust, fideicomiso o figura similar, la documentación deberá indicar los datos de individualización del mismo, incluyendo los de fiduciante, fiduciarios y fideicomisarios y/o beneficiarios o sus equivalentes según el régimen legal bajo el cual aquel se haya constituido o celebrado. Cualquier variación deberá informarse conforme al artículo 5º.
5) Si las acciones integraren el patrimonio de una fundación o figura similar, sea de finalidad pública o privada, deberán indicarse los datos del fundador y, si fuere persona diferente, los de quien haya efectuado el aporte o transferencia a dicho patrimonio, informándose en la oportunidad prevista por el citado artículo 5º cualquier modificación posterior.
6) En los casos de los incisos anteriores, estarán exentos de individualización los titulares de acciones con cotización en bolsas o mercados de valores, debiendo la individualización limitarse a quienes conformen el grupo de control interno —de hecho o de derecho— y cuyas acciones se hallen fuera del régimen de oferta pública.
7) Si en cualquiera de los casos de los incisos precedentes se presentare otra documentación diferente para satisfacer la finalidad de identificación, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA evaluará en cada caso su suficiencia.
II — De la documentación presentada en cumplimiento de lo que se dispone en el parágrafo anterior, deberá surgir como mínimo: a) Nombre y apellido o denominación social del accionista; b) Domicilio o sede social; c) Número de documento de identidad o de pasaporte que corresponda o en su caso, datos de registro, autorización o incorporación; d) Cantidad de acciones, votos y porcentaje de participación de cada accionista.
Dicha documentación deberá estar suscripta por autoridad o funcionario de la sociedad que corresponda, cuya firma, calidad y facultades suficientes deberán acreditarse notarialmente o por autoridad competente.
Si de los instrumentos del acto constitutivo de la sociedad o posteriores reformas que se presenten surgiere la individualización de los accionistas y determinación de su participación en los alcances requeridos y la misma subsistiere, será suficiente que las certificaciones se remitan a ello.
Art. 4º — La negativa o imposibilidad de individualización de accionistas en los alcances referidos en el artículo anterior, obstará a la inscripción.
Art. 5º — I – A partir de la inscripción de la sociedad, en caso de variación de accionistas titulares de acciones nominativas, deberá presentarse la documentación prevista en el artículo 3º de la cual surja dicha variación:
1) En oportunidad del cumplimiento de la presentación prescripta por los artículos 3º y 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03; o
2) Dentro de los treinta (30) días de producida dicha variación, en aquellos casos en los cuales la misma importe alteración del control interno de derecho de la sociedad de acuerdo con el régimen de mayorías establecido por el ordenamiento legal que la rija.
II — Si la sociedad tuviere acciones al portador, deberá acompañarse en la oportunidad prevista en el inciso 1) del parágrafo anterior, certificaciones que indiquen:
1) Los accionistas que hayan designado agentes o apoderados;
2) Los accionistas que durante el año inmediato anterior a la realización de la presentación prescripta por los artículos 3º y 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, participaron de asambleas, juntas o cualesquiera otras modalidades de toma de decisiones o en su defecto la declaración de los agentes o apoderados que los hayan representado, manifestando la identidad de los accionistas representados.
La documentación requerida por este artículo deberá cumplir con los recaudos del parágrafo II del artículo 3º.
Art. 6º — A los fines de la presente resolución, se tendrán por sociedades provenientes de jurisdicciones "off shore" y/o de baja o nula tributación y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el lavado de dinero y el crimen transnacional, a las que corresponda considerar tales conforme a lo establecido en la Resolución General I.G.J. Nº 2/05.
Art. 7º — La presente resolución será también aplicable a sociedades de tipo desconocido por las leyes de la República cuyo derecho aplicable posibilite también el anonimato de los titulares de su capital.
Art. 8º — La documentación proveniente del extranjero que deba ser presentada a los fines del cumplimiento de la presente resolución, deberá observar los recaudos establecidos en el artículo 9º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03.
Art. 9º — Esta resolución no será aplicable a las denominadas sociedades "vehículo", las cuales se regirán por lo dispuesto en la Resolución General I.G.J. Nº 22/04.
Art. 10. — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuníquese a los Departamentos de Precalificación, Contable, Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica y Registral y a la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.

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