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Inspección General de Justicia QUIEBRAS Resolución General 17/2004 Régimen de inhabilitaciones determinado por los artículos 234 a 238 de la Ley Nº 24




Inspección General de Justicia
QUIEBRAS
Resolución General 17/2004
Régimen de inhabilitaciones determinado por los artículos 234 a 238 de la Ley Nº 24.522. Establécese que el Registro Público de Comercio llevará por medios informáticos un libro índice alfabético que se denominará "Libro de Personas Inhabilitadas por Quiebra".
Bs. As., 3/9/2004
VISTO el régimen de inhabilitaciones de los administradores de personas jurídicas fallidas establecido por los artículos 234 a 238 de la Ley Nº 24.522, las disposiciones de los artículos 264 y 265 de la Ley Nº 19.550 y las funciones de llevado del Registro Público de Comercio confiadas a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por la Ley Nº 22.315, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 234 de la Ley Nº 24.522 establece que el fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.
Que conforme al artículo 235 de dicha ley, en el caso de la quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración tanto a la fecha de la quiebra como a partir de la de inicio del estado de cesación de pagos.
Que el artículo 236 determina la cesación de pleno derecho de la inhabilitación del fallido y en su caso de los administradores referidos en el considerando precedente, al año de la sentencia de quiebra o, en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 235, de haber quedado firme la resolución judicial que hubiere fijado el inicio del estado de cesación de pagos, con las salvedades de cese de efectos, reducción, prórroga o reanudación derivados de las situaciones contempladas en el mismo artículo 236.
Que el artículo 237 de la ley concursal establece que el carácter definitivo de la inhabilitación de las personas jurídicas fallidas, queda de lado en los casos de conversión de la quiebra en concurso preventivo y de conclusión de la quiebra.
Que finalmente, el artículo 238 de la Ley Nº 24.522 determina, entre otros efectos, que el fallido y el administrador inhabilitados no podrán ser administrador, gerente o fundador de sociedades, ni integrar éstas.
Que la Ley Nº 19.550 contempla la inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución de sociedades, la transmisión de cuotas y partes de interés y la designación de administradores, entre los principales actos que pueden ser otorgados o estar referidos a personas físicas alcanzadas por los efectos legales establecidos por el citado artículo 238 de la Ley Nº 24.522.
Que en tal sentido, más específicamente, cabe señalar que los artículos 5º, 6º, 7º, 10, 11, 60, 77, 83, 88, 102, 131, 139, 145, 152, 166 y 167 de la ley de sociedades, suponen la inscripción en el Registro Público de Comercio de actos en los que cabe la posibilidad de que personas físicas alcanzadas por los efectos legales indicados precedentemente, participen como socios, adquieran esa calidad o bien sean investidos administradores, liquidadores, factores o apoderados de sociedades comerciales.
Que sin perjuicio de una regulación de mayores alcances materiales y territoriales como la del Registro Nacional de Concursos y Quiebras (artículo 295 de la Ley Nº 24.522), que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene propiciada, siendo misión esencial del Registro Público de Comercio proteger la transparencia y certeza del tráfico mercantil, se impone en las actuales circunstancias la regulación de dispositivos con los cuales poner en marcha controles tendientes a que sea efectivo el cumplimiento de normas inderogables como las del régimen de inhabilitaciones reseñado anteriormente, contribuyendo así a la moralización y seriedad del comercio, evitando cuando corresponda que su infracción se traduzca en la publicitación de actos viciados, en pugna con el principio de legitimación inherente a las inscripciones.
Que el control de legalidad prerregistral, en cuanto abarcativo del cumplimiento de todos los requisitos legales, comprende la constatación de aquellos referidos a la habilidad de quienes otorguen, participen o sean alcanzados por los efectos de actos como los ya indicados, con prescindencia del carácter declarativo o constitutivo de la registración de los mismos, siempre que dicho control pueda realizarse sobre bases objetivas.
Que esto último puede satisfacerse adecuadamente y sin mengua de una apropiada celeridad en la registración, en la medida en que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA reciba comunicaciones judiciales que individualicen debidamente a las personas afectadas e indiquen los alcances temporales de su inhabilitación, posibilitándose la verificación pertinente en forma previa a la registración de los actos respectivos, con lo cual el régimen del artículo 238 de la Ley Nº 24.522 puede lograr eficacia práctica cuanto menos en un aspecto fundamental de los actos involucrados, cual es su oponibilidad a terceros.
Que a tal fin corresponde proveer a la implementación y llevado por medios informáticos de un libro índice de personas físicas y jurídicas inhabilitadas con el fin de otorgar concreta aplicación, en los principales supuestos, a las consecuencias establecidas por el artículo 238 de la Ley Nº 24.522, debiendo dicho índice ser de consulta obligatoria por el Registro Público de Comercio, antes de practicarse la inscripción de documentos que instrumenten actos de constitución y transformación de sociedades, transmisión de cuotas y partes de interés y designación de administradores y liquidadores.
Que sin perjuicio de la mayor inmediatez de la medida referida, el fortalecimiento y la mayor eficiencia de otros mecanismos preventivos como el régimen de las inhabilitaciones contenido en el artículo 264 de la Ley Nº 19.550 y cuya efectividad torna imperativa el artículo 265 de dicha ley, imponen propender a la organización posterior de un índice completo de administradores sociales que recoja las altas y bajas de las inhabilitaciones legales y permita controles cruzados sobre la integración de una eventual pluralidad de órganos de administración por parte de sujetos inhabilitados, de forma tal de evitar la elusión del régimen legal.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 88, inciso 1º, 235, 236 y 238 de la Ley Nº 24.522, 6º, 60, 77, 83, 88, 131, 139, 145, 152, 167, 264 y 265 de la Ley Nº 19.550 y los artículos 4º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Además de los libros de inscripciones establecidos por la Resolución General I.G.J. Nº 4/99, el Registro Público de Comercio llevará por medios informáticos un libro índice alfabético que se denominará "Libro de Personas Inhabilitadas por Quiebra", en el cual se tomará nota de las comunicaciones que a los efectos del régimen de inhabilitaciones determinado por los artículos 234 a 238 de la Ley Nº 24.522, se efectúen en juicios de quiebra por los Tribunales del Fuero Ordinario en lo Comercial de la Capital Federal.
Con respecto a las personas afectadas, a saber, las fallidas y quienes se hubieren desempeñado como sus administradores a la fecha de la quiebra o en su caso de inicio de la cesación de pagos, las comunicaciones deberán satisfacer los recaudos de individualización siguientes:
1) Nombre y apellido o denominación completos.
2) Número de documento de identidad o de datos de inscripción registral o autorización, según corresponda.
3) Calidad del inhabilitado, a saber, fallido o persona física integrante del órgano de administración de persona jurídica fallida.
4) Fecha de comienzo de la inhabilitación.
En el caso de personas físicas, se anotarán también, a su respecto, las comunicaciones correspondientes a los supuestos de cesación o reanudación de vigencia de la inhabilitación y de reducción o prórroga de su plazo, contemplados en el artículo 236, párrafos segundo y tercero, de la Ley Nº 24.522.
En tales supuestos, además de los datos previstos en los incisos 1) a 3), deberán indicarse, según corresponda, la fecha a la cual cesó o retomó sus efectos la inhabilitación, la fecha de cesación por reducción de plazo o la fecha de vigencia y finalización de la prórroga.
Art. 2º — Si en los casos contemplados en el artículo anterior, se omitiere alguno de los recaudos allí indicados, la comunicación se devolverá al tribunal de origen para su subsanación.
Art. 3º — En los casos en que las comunicaciones judiciales previstas en el artículo 1º se refieran a personas físicas e indiquen únicamente la fecha de comienzo de la inhabilitación conforme al artículo 236, primer párrafo, de la Ley Nº 24.522, la baja de la anotación efectuada en el sistema informático mediante el cual se llevará el libro, se producirá automáticamente a los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos contados desde aquella fecha.
En todo otro supuesto en que la comunicación judicial haya indicado la fecha de cesación de la vigencia de la inhabilitación, dicha baja se producirá, también automáticamente, en esa misma fecha.
Art. 4º — Las controversias relativas a la correcta anotación de las inhabilitaciones, a su duración y efectos y a su cancelación, serán en todos los casos de competencia judicial.
Art. 5º — La inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución de sociedades —originaria o derivada de fusión o escisión—, de la transformación, nombramiento de liquidador, transmisión de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada o de partes de interés de sociedades de personas y designación de administradores sociales, sólo se efectuarán previa verificación en el libro índice creado por el artículo 1º, de la inexistencia de anotaciones sobre inhabilitaciones concursales respecto de las personas siguientes:
1) En la constitución y transformación de sociedades, respecto de sus socios e integrantes de los órganos de administración y fiscalización.
2) En el nombramiento de liquidador, respecto de éste.
3) En la transmisión de cuotas o partes de interés, respecto del cesionario.
4) En la designación de administradores sociales, respecto de los designados y, en su caso, de los integrantes del órgano de fiscalización que se nombren en la misma oportunidad.
La existencia de anotaciones obstará a la registración mientras subsista.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución General N° 24/2004 I.G.J. B.O. 4/11/2004 se prorroga la aplicación del presente artículo, la cual tendrá lugar a partir del día 1° de julio de 2005.)
Art. 6º — Dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la vigencia de esta resolución, se habilitará un nuevo libro índice alfabético que se denominará "Libro de Administradores Sociales" y se llevará también por medios informáticos, el cual se regirá por las reglas siguientes:
1) Constarán en él las altas y bajas de inscripciones y toma de conocimiento de designaciones y cesaciones de administradores de sociedades comerciales, asociaciones civiles y fundaciones, que se practiquen a partir de la fecha de la puesta en aplicación del libro mencionado.
2) Se agruparán por cada persona las altas y bajas correspondientes a todas las entidades cuyo órgano de administración integre o haya integrado.
3) Se tomará nota de las comunicaciones judiciales o administrativas que se efectúen a los fines del artículo 264 de la Ley Nº 19.550 y, en su caso, de toda otra disposición que establezca inhabilidades para ser administrador social, las cuales deberán incluir el nombre y apellido completos y el número de documento de identidad del inhabilitado y la fecha de comienzo de la inhabilitación.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución General N° 24/2004 I.G.J. B.O. 4/11/2004 se prorroga la aplicación del presente artículo, la cual tendrá lugar a partir del día 1° de julio de 2005.)
Art. 7º — Las comunicaciones de inhabilitaciones concursales de personas físicas que, a partir de la puesta en aplicación de este libro, se anoten en el "Libro de Personas Inhabilitadas por Quiebra", se confrontarán con las constancias del "Libro de Administradores Sociales" para determinar si la misma persona inhabilitada registra en éste altas como administrador social.
Si las hubiere, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA intimará a la entidad a cuyo órgano de administración correspondan, para que dentro de los NOVENTA (90) días de notificada acredite la cesación del inhabilitado en su cargo y, en el caso de sociedades comerciales, solicite la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio, cumpliendo con los recaudos legales y reglamentarios correspondientes.
Pendiente la inscripción de la cesación, no se considerará satisfecho el tracto registral para nuevas inscripciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 22.315.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución General N° 24/2004 I.G.J. B.O. 4/11/2004 se prorroga la aplicación del presente artículo, la cual tendrá lugar a partir del día 1° de julio de 2005.)
Art. 8º — La inscripción de la designación de administradores de sociedades y la conformidad al nombramiento de miembros de los órganos de administración de las asociaciones civiles y fundaciones, se efectuarán previa verificación de la inexistencia de inhabilitaciones anotadas en el "Libro de Administradores Sociales" respecto de los designados, sin perjuicio del control de inhabilitaciones concursales previsto en el artículo 5º.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución General N° 24/2004 I.G.J. B.O. 4/11/2004 se prorroga la aplicación del presente artículo, la cual tendrá lugar a partir del día 1° de julio de 2005.)
Art. 9º — Sobre las constancias de los libros previstos en esta resolución, se extenderán certificaciones previo pago del arancel correspondiente (formulario de trámite nº 9).
Art. 10. — Los alcances de la presente resolución podrán ser oportunamente extendidos a comunicaciones judiciales sobre inhabilitaciones provenientes de tribunales de jurisdicción provincial competentes en materia de quiebras.
Art. 11. — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, oportunamente y en cuanto las condiciones de factibilidad técnica aseguren el correcto funcionamiento de los controles prerregistrales previstos, se procederá a la unificación de los libros índices en ellos contemplados.
Art. 12. — Esta resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Presidencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y a la de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, ambas de la Capital Federal a los efectos de las disposiciones de superintendencia que pudieran estimar pertinente emitir a los fines de la presente resolución. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales representados en el mismo. Comuníquese al Departamento Sistemas para la inmediata puesta en marcha de las tareas y procedimientos necesarios para la implementación de los libros índices que se crean. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.

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