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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ






INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

 

Decreto 188/99



 

Prorrógase la vigencia del Decreto Nº 2677/91, por
el que se estableció el régimen promocional para la industria automotriz, y sus
complementarios y modificatorios, hasta que se suscriba un acuerdo para el
período de transición o la Política Automotriz Común para el Mercosur.


 

Bs. As., 30/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 060-010383/99 del Registro del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de
1991, reglamentario de la Ley Nº 21.932, que estableció el régimen promocional
para la industria automotriz tiene vigencia, al igual que los decretos modificatorios
y complementarios, hasta el 31 de diciembre de 1999.


 

Que en virtud de lo establecido en la Decisión CONSEJO
del MERCADO COMUN Nº 29/94, el Régimen Automotor Común del MERCOSUR debería
entrar en vigencia el 1º de enero del año 2000, reemplazando a las reglamentaciones
internas de los Estados Parte.


 

Que, según lo previsto en la citada Decisión CMC Nº
29/94, dicho Régimen debía incluir un Arancel Externo Común, libre comercio intrazona
y ausencia de incentivos nacionales que distorsionen la competitividad dentro de
la región.


 

Que en virtud de no cumplirse el último de los requisitos
previstos por la decisión citada, se acordó mediante Acta de Ministros y Secretarios
de Industria del MERCOSUR del 9 de diciembre de 1998, en la ciudad de Río de Janeiro
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el establecimiento de un período de transición
que regirá entre el 1º de enero del año 2000 y el 31 de diciembre del año 2003,
con la finalidad de consolidar la industria en los cuatro Estados Parte,
posponiendo el libre comercio intrazona para el año 2004.


 

Que durante todas las negociaciones efectuadas en
el curso de 1999 no fue posible llegar a un acuerdo para el funcionamiento del
intercambio comercial de la industria automotriz y de autopartes para el
período de transición propuesto.


 

Que al no contar con un acuerdo regional que establezca
las condiciones de fabricación e importación de vehículos y autopartes, a regir
a partir del 1º de enero del año 2000, y teniendo en cuenta que el artículo 1º
de la Ley Nº 21.932 establece que dicha ley y su reglamentación fijaran dichas
condiciones, la inexistencia de su reglamentación generaría un vacío legal que
impediría las operaciones del sector.


 

Que pese a la voluntad coincidente de concretar una
política automotriz común en el marco del MERCOSUR, no se ha llegado a concluirla,
por lo que se convino un acuerdo con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para
discutir y analizar en los próximos SESENTA (60) días el régimen que regirá en el
citado período de transición.


 

Que en ese marco se hace necesario, en consecuencia,
prorrogar la reglamentación vigente para el período considerado en el presente,
a efectos de evitar que se produzcan distorsiones en la distribución de los
recursos, que puedan afectar a la industria nacional, y simultáneamente
asegurar las condiciones que permitan mantener el proceso de consolidación de
la industria automotriz y de autopartes en la REPUBLICA ARGENTINA.


 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.


 

Que el presente decreto se dicta en virtud de las
facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL
y de la Ley Nº 21.932.


 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Prorrógase la vigencia del Decreto
Nº 2677/91 y sus Decretos complementarios y modificatorios hasta la fecha en
que se suscriba un acuerdo para el período de transición, o la Política
Automotriz Común para el MERCOSUR, y el mismo se encuentre debidamente protocolizado
ante la Asociación Latinoamericana de Integración.


 

Art. 2º — El presente decreto comenzará
a regir a partir del 1º de enero del año 2000.


Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —
Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — Adalberto Rodríguez Giavarini.
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