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IMPUESTOS




IMPUESTOS

Decreto 384/2000

Impuestos Internos. Sustitúyese el artículo 31 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, relacionado con la comercialización de los cigarrillos.

Bs. As., 12/5/2000

VISTO la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y su Reglamentación, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 15 de la citada Ley Nº 24.674 establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por ciento (60 %) y que deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.

Que el artículo 31 de la Reglamentación mencionada en el Visto, establece que los cigarrillos deberán expenderse en paquetes o envases de Una (1), Dos (2), Cinco (5) o Diez (10) unidades básicas (10, 20, 50 y 100 cigarrillos) y también podrán expenderse en paquetes o envases que contengan menos de Diez (10) cigarrillos siempre que correspondan a otros de Una (1) o más unidades básicas registradas, en cuyo caso su peso y el gravamen aplicable a los mismos estará en función de los que correspondan a una unidad básica y que los destinados a la exportación y a consumo interno de fábrica podrán no ajustarse al acondicionamiento establecido precedentemente.

Que resulta necesario armonizar las condiciones establecidas en la reglamentación y la forma de liquidación del gravamen sobre el precio de venta al consumidor.

Que a partir de la desmonetización de los valores fiscales y su transformación en instrumentos de control fiscal utilizables para estos productos, ha perdido vigencia la necesidad de fijar reglamentariamente su comercialización en unidades básicas de Diez (10) cigarrillos.

Que asimismo, con el fin de lograr la transparencia de los mercados y otorgar igualdad de oportunidades para todos los que intervienen en el comercio de cigarrillos, resulta necesario determinar un plazo especial para la entrada en vigencia del presente decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Sustitúyese el artículo 31 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTICULO 31. — Los cigarrillos deberán expenderse en paquetes o envases cerrados, admitiéndose distintas formas de presentación de acuerdo a la modalidad adoptada para su comercialización."

Art. 2º
— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de los Ciento Veinte (120) días posteriores a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.

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