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IMPUESTOS




IMPUESTOS

Decreto N° 768/2003

Bs. As., 1/4/2003

VISTO el Expediente N° S01:0044096/2003 y su agregado sin acumular N° S01:0044096/2003 (copia), ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.732 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 12 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° del proyecto citado en el Visto modifica los incisos a) y b) del Artículo 12 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificatorias, por el cual se creó el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Que la norma proyectada extiende el plazo de no computabilidad de las inversiones en bienes muebles amortizables, excepto automóviles y en la construcción de nuevos edificios o mejoras hasta el momento en que el contribuyente haya dado comienzo efectivo a la actividad correspondiente con relación a terceros y hasta tanto la misma haya tenido efectivo principio.

Que, a su vez, incorpora en el régimen de no computabilidad, a las inversiones en la adquisición de bienes inmuebles en general.

Que excluir de la base imponible determinados bienes hasta que se dé comienzo efectivo a la actividad y a que tenga principio efectivo, significa supeditar la aplicación del tributo al acaecimiento de hechos cuyo control y verificación resultarán muy problemáticos para el fisco.

Que, asimismo, normas de esa naturaleza pueden transformarse en incentivos para evadir el gravamen, pudiendo acarrear, inclusive, el ocultamiento de operaciones con el fin deliberado de retrasar la imposición, lo cual, indudablemente repercutirá, además, en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado.

Que, corresponde recordar que oportunamente, cuando se pretendió impulsar una medida como la proyectada y con iguales fundamentos a los que anteceden, se la consideró sumamente inconveniente por lo que en sustitución se elevó de CUATRO (4) a DIEZ (10) años el plazo establecido en el quinto párrafo del Artículo 13 de la ley del gravamen, por el cual se permite que los excedentes del impuesto a la ganancia mínima presunta no absorbidos por el impuesto a las ganancias, puedan computarse como pago a cuenta de este último.

Que, por su parte, el Artículo 4° del mencionado Proyecto de Ley establece que sus disposiciones entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto al Artículo 4° para los hechos imponibles que se perfeccionen, para las compras que se realicen o, en su caso, para los períodos fiscales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.

Que es dable reparar que la norma referida en el considerando anterior menciona el Artículo 4° del proyecto lo cual resulta inconsistente por lo que corresponde observar la expresión "respecto al artículo 4°".

Que consecuentemente corresponde observar en el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.732 el Artículo 2° y en el Artículo 4° de dicho Proyecto la expresión "respecto al artículo 4°".

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°
— Obsérvase en el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.732 el Artículo 2°.

Art. 2°
— Obsérvase en el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.732 en el Artículo 4°, la expresión "respecto al artículo 4°".

Art. 3°
— Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.732.

Art. 4°
— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Juan J. Alvarez. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño. — Graciela Giannettasio. — Aníbal D. Fernández. — Jorge R. Matzkin. — Ginés M. González García. — José H. Jaunarena. — María N. Doga.

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