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IMPUESTOS




IMPUESTOS
Decreto 848/2001
Impuestos Internos. Vehículos automotores terrestres que utilicen como combustible gas oil. Déjase sin efecto el gravamen incorporado por la Ley N° 24.698. Vigencia.
Bs. As., 26/6/2001
VISTO la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 27 de la ley mencionada en el visto, incorporado por la Ley N° 24.698, resultan alcanzados por el tributo los vehículos automotores terrestres categoría M1 definidos por el artículo 28 de la Ley N° 24.449, los preparados para acampar, los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.
Que en el marco de las medidas económicas que se están implementado, a través del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 se ha aumentado el impuesto sobre los combustibles que recae sobre el gas oil, diesel oil y kerosene, resultando en consecuencia aconsejable dejar sin efecto el impuesto interno anteriormente citado.
Que el artículo incorporado por la Ley N° 25.239 a continuación del artículo 14 de la ley mencionada en el visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del mismo Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado por la Ley N° 25.239 a continuación del artículo 14, dentro del Título I, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Déjase sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, incorporado por la Ley N° 24.698.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto N° 175/2007 B.O. 31/12/2007, se prorrogala vigencia del presente artículo, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1963/2006 B.O. 29/12/2006, Decreto N° 1286/2005 B.O. 24/10/2005, Decreto N° 1655/2004 B.O. 29/11/2004, Decreto N° 1120/2003 B.O. 26/11/2003)
Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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