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IMPUESTOS






>IMPUESTOS[/b]

> [/b]

>Decreto 1082/99[/b]

> [/b]

>Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones.
[/b]

> 

>Bs.
As., 4/10/99

> 

>VISTO
la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de
fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que
entre las modificaciones introducidas al referido impuesto por la Ley Nº
25.063, se estableció que no se considerarán realizadas en el territorio de la
Nación las prestaciones comprendidas en el inciso e), del artículo 3º de la ley
del gravamen, efectuadas en el país y cuya utilización o explotación efectiva
se lleve a cabo en el exterior, quedando por lo tanto dichas operaciones fuera
del ámbito de aplicación del tributo.

> 

>Que en
esa consideración conceptual, se descartó la utilización de la expresión
“exportación” ya que en materia de prestaciones de servicios, al no requerirse
la intervención aduanera resulta inapropiado denominarlas como tales, debiendo
enfocarse su definición en función del principio jurisdiccional de aplicación
del impuesto.

> 

>Que no
obstante, atento la naturaleza de las actividades en cuestión y teniendo en
cuenta la estructura del gravamen, que está basada en el criterio de imposición
exclusiva en el país de destino, para que los servicios salgan del territorio
nacional sin incidencia en materia de imposición a los consumos que distorsione
su precio, no basta con excluirlos como presupuesto de hecho sino que además
debe contemplarse la devolución del tributo que haya incidido en la consecución
de los mismos, plasmando de esta forma la verdadera figura económica que quiso
reflejar el texto legal respecto de dichas operaciones, que constituyen sin
lugar a dudas una exportación.

> 

>Que
asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del artículo 28 de la ley
del tributo, que fuera modificado por la referida Ley Nº 25.063, resulta
necesario reglamentar la aplicación de la tasa diferencial dispuesta para los
ingresos obtenidos por la venta de espacios publicitarios en los supuestos de
editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad
económica se encuadre en la definición prevista en el artículo 837 inciso b) de
la Ley Nº 24.467.

> 

>Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVlCIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

> 

>Que el
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

>DECRETA:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Modifícase la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha
11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:


> 

>a)
Incorpórase a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo
66 por el Decreto Nº 679 de fecha 23 de junio de 1999, el siguiente:

> 

>“ARTICULO
....- A los fines dispuestos por el inciso g), del artículo 28 de la ley, se
considerará que cumplimentan el requisito previsto en dicha norma, los editores
de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya facturación en el año
calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el
impuesto al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para el sector
industrial por la Comisión Especial de Seguimiento creada por el artículo 105
de la Ley Nº 24.467.

> 

>En el
caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán aplicar la
tasa diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los CUATRO (4)
primeros meses calendarios posteriores al de la referida iniciación y a partir
de ese momento sólo podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en los
TRES (3) primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de la suma
prevista en el primer párrafo de este artículo, que corresponda por dicho
período.”

> 

>b)
Incorpórase a continuación del artículo 77, el siguiente:

> 

>“Prestaciones
realizadas en el país y utilizadas en el exterior”

> 

>“ARTICULO
....- Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo, del inciso b), del
artículo 1º de la ley, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la
misma norma “

> [/b]

>Art. 2º [/b]— Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad
a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en el mismo y, en el caso de las situaciones previstas en el
inciso a) del artículo 1º cuando, habiéndose trasladado el impuesto no se
acreditare su restitución o, en el caso de las prestaciones contempladas en el
inciso b) de la misma norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo
caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de
la misma.


> [/b]

>Art. 3º [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Roque B. Fernández.




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