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I — De los establecimientos




ORGANIZACION DE LA ENSEÑANZA PRIVADA. REGLAMENTACION DE LA ENSEÑANZA PRIVADA
LEY 13.047
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
I. — DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 1º —
Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal a las prescripciones de la presente ley.
Art. 2º — A los efectos de la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza, y de su personal, y clasificará a los establecimientos en:
a) Adscriptos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria, fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial; incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;
b) Libres: establecimientos privados, de enseñanza secundaria, normal o especial, que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior;
c) Establecimientos privados, de enseñanza en general: Establecimientos privados, de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluidos en los incisos a) y b).
Art. 3º — Los establecimientos de enseñanza privada que a la fecha de la sanción de la presente ley gocen de los beneficios de la incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, así como los que actúan fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán automáticamente a la categoría de "adscriptos a la enseñanza oficial" y mantendrán tal carácter, mientras cumplan las normas en vigor y las que en adelante se dicten.
Art. 4º — En los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial", a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizará la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones anexas.
Art. 5º — El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, en sus distintos ciclos y etapas de los planes de estudio.
Art. 6º — A los efectos del registro a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, el Poder Ejecutivo establecerá un plazo no mayor de 60 días para que los establecimientos privados de enseñanza, presenten la declaración documentada que se les requiera.
II. — DEL PERSONAL
Art. 7º —
El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados, de enseñanza, tienen derecho:
a) A la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que se determinan en el artículo 13 de la presente ley.
b) Al sueldo y salario mínimos.
c) A la bonificación por antigüedad.
A la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del interesado.
Art. 8º — Para ser designado en cargos directivos o docentes, en los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial", se exigirá título habilitante.
En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial, se podrá autorizar la designación de Maestros Normales Nacionales, o egresados de Escuelas Técnicas, según el caso, con carácter interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la asignatura si en el transcurso de tres años merecieron concepto profesional favorable.
Art. 9º — El personal será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial", con aprobación de los organismos oficiales que corresponda, la que será indispensable para confirmar la designación.
Art. 10. — Producida la vacancia de un cargo docente, el establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un plazo no mayor de noventa días, no computándose, a este efecto, los períodos de vacaciones.
Art. 11. — El personal directivo y docente de los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial" tendrá los mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales.
En ningún caso, el personal de un establecimiento adscripto podrá desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado.
Art. 12. — Los servicios prestados en establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial" antes o después de la sanción de la presente ley, serán computables para optar a aquellos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia.
Art. 13. — El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa substanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa.
Art. 14. — En los casos de despido por causas distintas a las taxativamente enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones de los artículos 157 y afines del Código de Comercio.
Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización serán por cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso de los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial", no se computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus ingresos arancelarios, a que se refiere el artículo 21.
Art. 15. — Las sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna indemnización.
Art. 16. — En el caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menor antigüedad en la asignatura o en el grado.
No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados.
Art. 17. — Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos habilitantes con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente.
III — DE LOS SUELDOS Y ARANCELES
Art. 18. —
Se establecen como sueldos mínimos los siguientes:
a) Para el personal docente de los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, un sueldo mensual no inferior al 60 % del sueldo nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad, perciban los docentes de los establecimientos oficiales.
Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del 30 % calculada sobre el sueldo básico nominal que les corresponda;
b) Para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio, de los establecimientos incluidos en el inciso a) del artículo 2º, y para todo el personal de los establecimientos comprendidos en los incisos b) y c), del mismo artículo, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá un sueldo mensual no inferior, en ningún caso, al sueldo mayor que hubiere percibido este personal durante los últimos dos años, más un 25 % de aumento. Además, este personal gozará por cada 3 años de servicios, a partir de los 10 años de antigüedad, de una bonificación del 10 % sobre el sueldo básico nominal precedentemente establecido.
Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se creen con posterioridad a la sanción de la presente ley, serán fijados, oídas las partes, por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada y gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose los plazos desde el comienzo de sus tareas.
Art. 19. — Los sueldos establecidos por el artículo anterior se abonarán durante los doce meses, independientemente de un sueldo anual complementario, equivalente a la 1/12 parte del total de los sueldos percibidos en el respectivo año calendario.
Art. 20. — El sueldo que perciba el personal docente se entenderá, en todos los casos, como retribución por la sola prestación de los servicios específicos para que fuera designado.
Art. 21. — El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, anualmente, el porcentaje de los ingresos por aranceles de enseñanza que los establecimientos privados destinarán al pago de los sueldos de su personal. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50 % de dichos ingresos.
Art. 22. — Para fijar los aranceles de enseñanza que los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial" aplicarán a sus alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada los clasificará en tres categorías, teniendo en cuenta las características de la zona, el material didáctico de que dispongan y las comodidades que ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1º de enero de cada año, deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas mínimas propuestas para cada categoría.
Estos aranceles serán percibidos únicamente durante el período lectivo establecido por los organismos técnicos respectivos.
Art. 23. — Los establecimientos privados de enseñanza, comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 2º, comunicarán al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, los aranceles de enseñanza que fijen para sus alumnos, dentro de los 30 días de establecidos.
Art. 24. — Los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial", que demuestren que no pueden pagar los sueldos mínimos establecidos en el inciso a) del artículo 18, recibirán, y sólo para esos efectos, una contribución del Estado que no podrá ser superior a las 2/3 partes de los sueldos mínimos que se establecen en dicho artículo.
El Consejo Gremial de Enseñanza Privada, de acuerdo a las características financieras de cada establecimiento, y demás circunstancias que determinen su funcionamiento, propondrá anualmente, al Poder Ejecutivo, en informes fundados, el monto de esta contribución.
Para los establecimientos que impartan enseñanza exclusivamente gratuita esta contribución del Estado podrá alcanzar hasta el 80 %.
Art. 25. — A partir del 1º de Enero de 1948, no se acordarán nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo las que hayan sido acordadas, en concepto de ayuda a la enseñanza que imparten a colegios o instituciones de enseñanza privada, incluidos en el inciso a) del artículo 2º. Los importes correspondientes ingresarán en la cuenta especial que se habilitará para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 26. — El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará anualmente el número de becas de estudio, por grado y curso, que acordará cada establecimiento adscripto subvencionado por el Estado. Estas becas serán concedidas en una proporción no menor del 10 % del número de alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud fundada de un establecimiento "adscripto a la enseñanza oficial", subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá autorizarlo a que exima a uno o más alumnos del pago total o parcial de los aranceles de enseñanza.
IV — DEL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
Art. 27. —
Créase el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que estará integrado por doce miembros y un presidente, a saber:
a) Cuatro representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (2 por la enseñanza secundaria y normal; 1 por la enseñanza técnica y 1 por la enseñanza primaria);
b) Dos representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión;
c) Dos representantes patronales de los "establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial" (1 por los establecimientos religiosos y 1 por los establecimientos laicos) ;
d) Un representante patronal de los establecimientos comprendidos en los incisos b) y c) del art. 2º;
e) Tres representantes del personal (1 por los profesores, 1 por los maestros y 1 por el restante personal).
El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Los representantes a que se refieren los incisos c), d) y e) serán designados por las asociaciones gremiales correspondientes.
Art. 28. — Es incompatible el ejercicio de una representación patronal o del personal, en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
Art. 29. — El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada durarán 3 años en sus funciones y se desempeñarán con carácter honorario. Los representantes del personal comprendidos en el inciso e) del artículo 27, pasarán a revistar en disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su representación, sin que esta situación de disponibilidad interrumpa los beneficios que la presente ley les acuerda. Sus sueldos serán abonados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con cargo a sus fondos propios.
Art. 30. — Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.
Art. 31. — Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada:
1º Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de la presente ley.
2º Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no estén contempladas en el presente estatuto.
Art. 32. — De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
V — DE LAS SANCIONES
Art. 33. —
Las transgresiones a cualquiera de los artículos de esta ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, al propietario y director del establecimiento privado, a quienes se aplicarán multas de $ 100 a $ 10.000 m/n., sin perjuicio de la inhabilitación de ambos, que podrá ser dispuesta como accesoria de la multa impuesta, y de la cancelación de la adscripción acordada al establecimiento o clausura de la escuela. El importe de la multa será destinado a integrar el aporte que el Estado tiene a su cargo para el cumplimiento de esta ley.
Art. 34. — Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona, entidad gremial interesada, o funcionario de las reparticiones correspondientes, se dictará resolución disponiendo la iniciación del sumario respectivo;
b) De la denuncia se dará traslado al imputado por el término perentorio de 10 días, haciéndole saber que dentro del mismo deberá presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho, no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con posterioridad a dicho término;
c) La prueba ofrecida será recibida por el Consejo Gremial o por la autoridad que éste designe dentro de los 15 días de vencido el término anterior;
d) Transcurrido el mismo, se hayan o no producido las pruebas ofrecidas, o después de vencido el término a que se refiere el inciso b), sin que se haya presentado el descargo u ofrecido pruebas, el Consejo Gremial dictará resolución dentro de los 10 días, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor proveer considere necesarias;
e) En caso de que la resolución impusiere multa y ésta no se oblare dentro del término de 5 días, se dispondrá la ejecución judicial de la misma por vía de apremio, a cuyo efecto será título suficiente el testimonio auténtico de la resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada;
f) La resolución será apelable por el imputado, dentro del término de 5 días ante la Justicia del Trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales y ante la justicia que corresponda en las provincias, conforme a las respectivas leyes procesales, debiendo al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, acreditar el pago del importe de la multa aplicada;
g) El recurso se fundará al deducirse, no admitiéndose ante el tribunal de apelación la presentación de escrito ofreciendo pruebas. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los 15 días de recibidas las instrucciones.
Art. 35. — Son nulas y sin ningún valor las cláusulas contrarias a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del cargo para ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
VI — DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 36. —
El personal de los institutos privados que a la sanción de esta ley tuviera por lo menos un año de antigüedad, quedará confirmado automáticamente y no podrá ser separado de sus cargos, sino de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15.
Art. 37. — En ningún caso el personal de los establecimientos privados de enseñanza, perderá las ventajas de carácter económico que hubiere obtenido con anterioridad a la sanción de la presente ley y las modificaciones que implicaren la pérdida de las mismas hará incurrir al establecimiento en el pago de la suma que se determina para la indemnización por despido.
Art. 38. — Los despidos o cesantías que se hubieren realizado o se realizaran entre el 1º de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1949, sin que mediara alguna de las causas establecidas en los artículos 13 ó 15, darán lugar al pago de triple indemnización.
Art. 39. — El personal docente jubilado que actualmente presta servicios en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo que establece esta ley.
Art. 40. — El régimen de las remuneraciones que establecen los artículos 18, 21, 24, así como las disposiciones de los artículos 22, 26 y correlativos, empezarán a regir a partir del 1º de enero de 1948.
Art. 41. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se harán de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general.
Art. 42. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de Setiembre del año mil novecientos cuarenta y siete.








J. H. Quijano

Ricardo C. Guardo

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó


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