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Por Favor Necesito Informacion Urgente Sobre Extension De La Quiebra Desde Ya Gracias


pPOR FAVOR NECESITO INFORMACION URGENTE SOBRE EXTENSION DE LA QUIEBRA desde ya gracias

MIRIAM25 Sin Definir Universidad

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UBA
Piccolina Ingresante Creado: 03/12/09
Si no me equivoco al simplificar demasiado, la quiebra por extensión es aquella que se decreta respecto de los socios ilimitadamente responsables cuando el quebrado es una sociedad. Es uno de los supuestos en que no se exije el presupuesto objetivo de la cesación de pagos (que si se exigió respecto de la sociedad al iniciarse el proceso concursal). Para mejor información agrego un artículo bastante completo que incluye análisis de jurisprudencia.
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA: ¿CUANDO HAY
CONFUSIÓN
PATRIMONIAL INESCINDIBLE? Por Gabriela J. Duer
Fuente Errepar
02/01

La problemática que siempre acarrea la extensión de la quiebra es
analizada por la autora de este trabajo. Partiendo de jurisprudencia
aplicable al caso, realiza un estudio sobre los conceptos
fundamentales que gobiernan el instituto.

1. EXTENSION DE LA QUIEBRA. CONCEPTOS FUNDAMENTALES
En el procedimiento concursal argentino, al decretarse la quiebra de una sociedad, ella implica también la quiebra de sus socios ilimitadamente responsables que se hubieren retirado o hubiesen sido excluidos después de producida la cesación de pagos.
Estos últimos responderán por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuere inscripto en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
La ley tiene como propósito al hacer extensiva la quiebra de la sociedad a sus socios con responsabilidad ilimitada, estimular que los mismos cumplan con el pago de sus deudas.
Es fácil advertir que el estado de cesación de pagos en que se encuentra inmersa la sociedad importa también que sus socios son insolventes.
Así como la declaración de la quiebra de los socios es consecuencia de la quiebra de la sociedad colectiva, entonces, al cesar la quiebra de la sociedad (ej.: avenimiento) deben quedar resueltas las quiebras de los socios colectivos, por tanto éstos pueden ser perseguidos personalmente en su patrimonio por sus deudas particulares, porque los términos de los acuerdos celebrados por la sociedad son oponibles a los acreedores particulares de los socios.
La quiebra de los sujetos que forman una sociedad, no supone la quiebra de aquella conformada por las mismas personas. Aunque la sociedad esté formada por las mismas personas que la fallida, su personalidad es distinta de la que tiene ésta.(1)
La declaración de quiebra de la sociedad no alcanza a los herederos del socio fallecido que aceptan la herencia lisa y llanamente (sin beneficio de inventario). Pero éstos responderán por las deudas sociales.
Es decir, no se los declarará quebrados. Tampoco corresponde extender la quiebra al patrimonio del fallecido, socio con responsabilidad ilimitada.
La solución es tanto más razonable respecto de los herederos que hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario, los que además de no ser declarados en quiebra tampoco responden por las deudas de la sociedad.
Respecto de los legitimados pasivos, la determinación de las personas a quienes por aplicación del artículo 164 de la ley de concursos y quiebras corresponde extender la quiebra puede, en algunos casos ofrecer márgenes para la duda. Para interpretar en cada caso concreto la procedencia de la propagación de la falencia resulta útil recordar que la quiebra no debe constituir un esquema sancionatorio, en tal sentido la ilimitación debe apuntar a la responsabilidad del socio que por imperio de la ley societaria responde con su patrimonio y por todo el pasivo social.(2)
El mecanismo de la extensión de la quiebra de un primer sujeto (fallido) a los patrimonios de los otros sujetos, es consecuencia de situaciones de hecho intrínsecas que implican ficticias conexiones entre distintos sujetos a los que se les hace extensiva la quiebra del primero.
No debe entenderse a la extensión de la quiebra como sanción, sino que simplemente se incorporan nuevos patrimonios a fin de responder a la deuda de un primer sujeto fallido, con los que en la realidad de los hechos "forman una sola persona jurídica". Es el caso de los grupos económicos.
Mediante el procedimiento establecido por los artículos 160 a 171 de la ley de concursos y quiebras, hallándose reunidos los requisitos necesarios y producida la prueba, el juez decretará la extensión de la quiebra a las distintas sociedades que forman el agrupamiento.
La ley concursal establece cuáles son los sujetos a los cuales se les hará extensiva la quiebra:
a) a quien por medio de la fallida actuare en interés personal;
b) a aquella persona que abusa del control de la fallida (supuesto de abuso de control);
c) cuando exista confusión de patrimonios entre una persona y la fallida (confusión patrimonial inescindible).
Mediante la teoría del Disregard of Legal Entity Theory o del abuso de la personalidad jurídica, se intenta "correr el velo societario para llegar a conocer cuál es la estructura societaria que se pretende ocultar mediante la constitución o intervención de otras personas jurídicas que actúan como escudo o máscara, configurándose un verdadero abuso de la personalidad jurídica de una sociedad".
De esa forma surge la ilicitud del grupo económico, y en consecuencia la pérdida de la individualidad de cada uno de los entes que lo componen.
Actualmente, la jurisprudencia nacional es pacífica en cuanto a la posibilidad de allanar la personalidad jurídica de un ente de existencia ideal cuando se encuentran reunidos ciertos requisitos. Eso implica la posibilidad de prescindir de la figura de la personalidad jurídica para "penetrar en la estructura real de la empresa": un criterio de verdad, como lo llama Dobson.
La idea de la existencia de una personalidad jurídica distinta de las de los socios constituye una característica inminente del negocio societario.
La separación de los patrimonios de las personas jurídicas de existencia ideal de los de sus accionistas y directivos es, también un principio básico en materia societaria.
En ciertos casos, esa multiplicidad de patrimonios puede ser utilizada con fines contrarios a la ley, configurándose un verdadero abuso de la personalidad jurídica.
La jurisprudencia de distintos países -incluida la nuestra- ha demostrado la necesidad de penetrar en la estructura societaria hasta alcanzar a las personas físicas que operan tras ella, desestimando la personalidad social y aplicando individualmente a los socios los efectos de las normas que éstos habían pretendido soslayar. Esta decisión tiene como antecedente la compleja gama de actos violatorios de disposiciones que regulan diversos sectores de la normativa, cometidos mediante el uso de la construcción de la persona jurídica.
Respecto del inciso 1), del artículo 161, de la ley de concursos y quiebras, que se refiere a la "actuación en interés personal", se ha dicho que la naturaleza de la extensión no deriva de la cesación de pagos, sino del concepto de unidad o sujeción económica vinculado a la recíproca responsabilidad y a la actuación cumplida.(3)
Con la misma convicción se ha sostenido que la extensión encuentra su fundamento en la comunicación de responsabilidades que genera el ilícito que crea una solidaridad pasiva: el ilícito es la causa de la extensión de la quiebra.(4)
Se trata de responsabilizar a un solo patrimonio, ya evidente como tal en sus exteriorizaciones, aunque parcializado entre varios titulares interpuestos(5): no hay capital propio, ni se puede hablar seriamente de un interés social distinto al del dueño del negocio, de modo que siendo la fallida "una máscara" para la actividad del verdadero dueño de la empresa; la extensión de la quiebra a éste es el corolario que se impone.(6)
Los requisitos indispensables a los que refiere el inciso 1) son:
a) la preexistencia de falencia de un sujeto;
b) la determinación de que otra persona (física o jurídica) actúe en apariencia de la fallida, teniendo a ésta como "máscara o fachada";
c) que ese sujeto haya dispuesto de los bienes del primero como propios y en interés personal;
d) que medie por tal accionar "fraude a los acreedores";
La persona que actuó enmascarada en la fallida preexistente, no debe ser necesariamente un director, gerente, accionista, sino que basta con que sea el verdadero dueño del negocio.(7)
Actuación aparente
Respecto al inciso b), se ha sostenido que no se trata de la actuación de la persona, sino de la aparente actividad de ella, en beneficio de la persona que en realidad actúa, o de terceros.
En relación al recaudo de la existencia del fraude de los acreedores se ha postulado que el mismo se presume por la configuración de la quiebra antecedente, criterio que deja a salvo la posibilidad de ofrecer prueba en contrario por parte del sujeto, el que deberá acreditar que su actuación ilícita debe conjurarse por medio de la reparación de daños y no haber sido su actuación causa de la cesación de pagos de la fallida.(8)
Abuso de control y dirección unificada
El inciso 2) del artículo 161 se refiere a la extensión de la quiebra en el supuesto de que una persona que ejerció el control de la fallida, lo hizo desviando el interés en su propio beneficio, sometiéndola a una dirección unificada.
Se está refiriendo al caso de sociedades fallidas que pueden comunicar su quiebra a otros sujetos societarios o no.
Serick sostiene: "la solución al problema relativo a cuánto puede prescindirse del rasgo esencial de la personalidad jurídica que es la separación radical entre la sociedad y sus socios, depende de que la persona jurídica actúe sin apartarse de los fines en atención de los cuales el derecho las ha creado, en último caso la 'disregard doctrine' no niega la existencia de la persona, quien niega su personalidad es quien abusa de ella".(9)
Conforme a la reforma societaria (L. 22903), ha sancionado un nuevo texto para el artículo 54 de la ley de sociedades, por el cual se autoriza a imputar a los socios derechamente los actos de la sociedad que impliquen violentar el objeto genérico abstracto de los entes jurídicos.
En esta senda se ha dicho que el instrumento sociedad concebido para la conjunción de voluntades, al ser reducido a una ficción justifica la extensión de la falencia.(10)
Este texto respeta la idea directriz de la legislación societaria según la cual "el control en sí no apareja responsabilidad de la controlante".
No hay necesidad de demostrar que existe relación de causalidad entre el desvío del interés social y la insolvencia, pues se lo presume.(11)
La más autorizada doctrina sostiene que el desvío del interés social, en el seno de los grupos puede manifestarse: por medio de descapitalización de la sociedad en beneficio de terceros, o limitando su actuación en los mercados, imponiendo garantía incausadas, así como negocios con las sociedades del grupo que excedan las condiciones del mercado.
El desvío del interés social a favor de la controlante es un recaudo insoslayable para la extensión. Permite suponer que también existe una dirección unificada.
Hay que destacar que si el control ha sido ejercido regularmente, ello no apareja la comunicación de la quiebra.
Para hacer extensiva la quiebra es requisito indispensable, el desvío del interés social, de dónde deviene la conducta reprochable de la controlante.
Extensión de la quiebra por confusión de patrimonios: el fundamento de esta causal de propagación de la quiebra apunta a una sanción para aquellos que violaron las claras normas del ordenamiento legal, dirigidas a mantener la diferenciación patrimonial.(12)
En este caso no será necesario que se dé una situación de control, pues la confusión patrimonial es el presupuesto de la extensión. Así dicha confusión debe comprender activos y pasivos a la vez, ya que lo determinante de la extensión de la quiebra es la gestión común de los patrimonios.
Quedará a la apreciación judicial el tratar de delimitar los activos y pasivos. No se trata de una cuestión contable solamente.
Para la actividad judicial, la labor del síndico es decisiva, el que acudirá a colaborar a través de profundos estudios de contabilidad, en los que serán insoslayables los principios de auditoría generalmente aceptados.
La ley distingue dos momentos cuando decide cuál será la competencia judicial:
1) el juez de la quiebra tiene competencia para decidir la extensión a otros sujetos;
2) declarada la extensión, será competente el juez al cual le corresponde intervenir según el artículo 3º de la ley de concursos y quiebras, respecto del sujeto con activo más importante.
Si el sujeto al que se le declara la extensión de la quiebra ya se encuentra concursado la situación no varía, sino que en este caso la ley dispone que el trámite de extensión iniciado ante otro magistrado sea puesto en conocimiento del juez que actúa en el juicio colectivo ya abierto.
La solución comentada, de abrir dos oportunidades para resolver sobre la competencia, ha sido criticada, pero no puede dejar de admitirse la razonabilidad de atribuir la competencia en función de un criterio realista, como es el de la mayor importancia de los activos.(13)
Los legitimados por la ley concursal para solicitar la extensión son: el síndico o cualquier acreedor.
Respecto de los acreedores pueden hacerlo tanto los privilegiados generales y especiales.(14)
El texto de la ley no aclara si dichos acreedores deben estar verificados. Debido al exiguo plazo que éstos tienen para solicitar la quiebra es conveniente que sólo baste con que hayan iniciado sus respectivos trámites de verificación. Este criterio no es unánime.
Según el artículo 77 de la ley concursal no procede el pronunciamiento de oficio de la extensión de la quiebra, sino que debe realizarse a petición de parte (síndico o acreedor).
No podrá realizar dicha solicitud quien invoque carácter de accionista(15), ni tampoco el deudor podrá postular la extensión de la quiebra a otros sujetos a él vinculados.(16)
Para solicitar la extensión de la quiebra es necesario que se haya declarado la primera quiebra, es decir la comunicante.
En los casos genéricos, el plazo es de seis meses, computado desde que el síndico presentó su informe general.
Para otros casos, el plazo se inicia luego: a) de la votación negativa del acuerdo (más específicamente al no obtener las conformidades necesarias para evitar la declaración de la quiebra: art. 46, LC); o b) después de quedar firme la quiebra por la no homologación, incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo.
Si las causales previstas en el artículo 161 no pudieron ser conocidas al momento del informe general del síndico por ocultación deliberada de los sujetos pasivos de la extensión, éstos no podrán invocar el transcurso del plazo legal.(17)
La extensión de la quiebra tramita por procedimiento ordinario.
Se impuso así el criterio de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, basado en que es el procedimiento ordinario el que garantiza mayor amplitud defensiva en tan delicada cuestión.(18)
Como todo juicio ordinario, la instancia perime si no se la insta en el plazo de seis meses, siendo tal solución una apropiada excepción de la regla del artículo 277 de la ley de concursos y quiebras.
En el último párrafo del artículo 164 se faculta al juez a dictar medidas precautorias, si proceden, bajo responsabilidad del concurso. Así se tiende a facilitar la actividad de los acreedores, exigiendo caución al acreedor instante de la extensión.
La ley, al referirse a la coexistencia del pedido de extensión de la quiebra con otros trámites concursales, aclara que no es necesario esperar a que la quiebra principal se halle firme para iniciar los trámites de extensión.
Sin embargo, no se la debe pronunciar hasta tanto la quiebra antecedente adquiera firmeza.
Si media avenimiento o pago total se extingue la acción, como también se ha extinguido la quiebra, sin perjuicio de que ella pueda ser revitalizada.(19)
Respecto de la coordinación de los trámites de los distintos procedimientos concursales, la ley pone en manos del juez dicha coordinación, que a raíz de la extensión serán plurales.
Ello atañe a considerar el distinto grado de avance de los procedimientos y atiende a razones de economía procesal.(20)
Existe, conforme al principio sentado por la ley, unidad de sindicatura. Dicha función se le reserva al síndico actuante en la quiebra antecedente. Se deja a salvo que la sindicatura sea plural debido a la extensión y complejidad de las tareas (art. 253, "in fine", LC).
El magistrado "como director del proceso" tiene facultades amplias en los términos del artículo 274 de la ley de concursos y quiebras.
Una vez extendida la quiebra de una persona a otra, pueden formarse respecto del activo masas únicas o separadas.
La formación de masas únicas implica, que a pesar de la pluralidad de quiebras, se considera que hay un solo activo y de un solo pasivo integrado por la suma de las deudas de la totalidad de todos los fallidos. La concurrencia de los acreedores resulta conforme al orden de prelación que surge de sus privilegios, de manera que todos concurren sobre todos los bienes. Desde luego que si un acreedor puede obtener verificación respecto a más de uno de los fallidos, concurrirá a la masa unificada una sola vez por el importe mayor verificado.(21)
La masa única consiste en la conjunción total de los activos sobre los que se cobran los acreedores de uno y otro de los sujetos quebrados, sin que haya que distinguir entre ellos en virtud del origen de la relación creditoria.
Las masas separadas suponen el mantenimiento de la unidad de cada persona quebrada; todos los acreedores que contrataron con cada fallido concurrirán a cobrarse sobre ese activo. Los remanentes quedarán para satisfacer a los acreedores de los otros fallidos, una vez satisfechos los propios.
El principio general, siguiendo los lineamientos aportados por la doctina, el principio fue la voluntad de mantener individualizados los activos y pasivos.
Pero este principio cede no sólo ante la excepciones que prevé la ley (en casos de unidad patrimonial inescindible), sino también hay que dejarlo de lado en todos los casos en que los vínculos de la fallida hayan llevado a la unidad de la empresa; los terceros y las apariencias en cuya virtud ellos hayan contratado. No debe perderse de vista que en esta clase de conflictos están comprometidos intereses plurilaterales, incluso de otros terceros de buena fe, que también deben tutelarse.
La cesación de pagos
Al comunicarse la quiebra de un sujeto a otro, surge la duda respecto a cuál será la fecha en que se inició la cesación de pagos.
La ley establece como principio general que en cada quiebra se fijará la fecha de inicio de la cesación de pagos de acuerdo a la propia realidad social de la empresa.
Excepcionalmente el artículo 169 de la ley de concursos y quiebras dispone que habrá una sola fecha de cesación de pagos cuando medie unidad de masa, lo que significa que deberá darse inescindibilidad patrimonial.
La jurisprudencia en un supuesto análogo de unidad patrimonial se había pronunciado en este sentido, advirtiéndose la falta de unanimidad de la doctrina sobre el particular(22)
Cuando existan créditos entre fallidos, los síndicos deben verificar, en favor de las quiebras en las que actúan los créditos habidos contra otras quiebras vinculadas.
Esta tarea la realizan mediante al informe respectivo, sin necesidad de petición formal.
La razón estriba en que la solidaridad proveniente de la extensión de la falencia no descalifica los activos genuinos de las quiebras principales o accesorias(23), bien con el efecto de no considerarlos en el fondo común del artículo 168 de la ley de concursos y quiebras, o de extinguirlos por confusión(24), si se declara la masa única.
El artículo 171 de la ley de concursos y quiebras referido a los efectos de la sentencia de extensión, ha dado a la misma naturaleza constitutiva en la medida en que sus efectos sólo se producen a partir de ella, directiva que responde a las opiniones doctrinarias más valiosas.(25)
2. EL FALLO: "KONER SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE EXTENSION DE LA QUIEBRA A SUDAMTEX SA"
I - INTRODUCCION
A modo de continuar con la exposición del tema, me parece interesante traer a colación un fallo de jurisprudencia a fin de ilustrar al lector respecto de la aplicación de las normas referidas precedentemente.
El presente fallo data del año 1998.
Mediante este interesante fallo se explicará prácticamente el procedimiento contenido en la ley 24522 referido a la extensión de la quiebra decretada de una empresa a otras, con las cuales la primera se encuentra vinculada de tal forma que entre todas ellas forman una agrupación económica encaminada a obtener beneficios económicos comunes bajo una dirección unificada.
La agrupación de empresas permite a cada una de ellas disponer de fuerzas económicas de las que carecería trabajando aisladamente.
En definitiva, el grupo económico al aunar fuerzas (económicas) dispersas tiene un fin útil.
II - EL FALLO
La existencia del denominado grupo "Koner-Salgado" surge claramente en las constancias de la causa iniciada por la Dirección General Impositiva, caratulada "DGI s/denuncia de defraudación".
Allí se mencionan los siguientes indicadores de la unidad socioeconómica:
1) Un verdadero grupo económico cuya dirección unificada se atribuyó a Héctor Salgado, presidente de Koner SA juntamente con Wilfredo Harrington.
2) La compra de empresas con dificultades económicas, entre ellas Sudamtex Textil Sudamericana SA, por parte de Koner SA (sociedad "holding") o de otras empresas del grupo, o de los distintos imputados en aquel juicio.
A partir de su ingreso realizaban abultadas operaciones comerciales que resultaban ficticias.
3) La concentración de la actividad del grupo en la generación espuria de crédito fiscal, descuidando o abandonando la actividad propia de las empresas.
4) La centralización de la contabilidad de las empresas en Buenos Aires en el mismo estudio contable.
5) La interrelación de las empresas simulando compras, ventas, exportaciones, importaciones y explotación minera para crear crédito fiscal espurio.
6) Representación por los mismos apoderados .
7) Mismos domicilios legales.
8) Modificaciones en los activos y pasivos como consecuencia de las operaciones simuladas. Se analizaron 241 hechos falsos que determinaron créditos fiscales por valor de aproximadamente U$S 280.000.000.
Si se tiene en cuenta que el crédito fiscal es un porcentaje muy inferior al monto de esas operaciones simuladas, cabe concluir que "la alteración de los valores patrimoniales" fue de tal magnitud que debió necesariamente haber superado los U$S 2.000.000.
Para la realización de las operaciones comerciales antedichas se valieron de regímenes promocionales: la ley 19640 de promoción para actividades en el ex Territorio de Tierra del Fuego; la ley 22095 de promoción minera y las resoluciones (DGI) 2223 y 2224 de compensación y transferencia de créditos fiscales.
9) En la operatoria de obtención de crédito fiscal espurio se advirtieron varios rubros:
a) venta de producción futura;
b) comercialización de madera lenga;
c) comercialización de madera nativa;
d) importación y exportación de maquinarias;
e) extracción y comercialización del mineral bentonita, etc.
Participando en cada rubro diversas sociedades.
Cabe aclarar que a todas ellas se les extendió la quiebra de Koner SA con formación de masa única.
III - PRUEBA
En la prueba documental proveniente de la causa penal, Sudamtex Textil Sudamericana SA figura en la denuncia de la Dirección General Impositiva como sociedad de producción real adquirida por el grupo para otorgarle la faz de realidad que su inexistente producción les impedía atribuirse.
Al dictar el auto de prisión preventiva de Héctor Salgado, el doctor Del Castillo (Juez) refirió la denuncia de que "Sudamtex SA habría participado en las maniobras realizadas con exportaciones de maquinarias, en las que a través de las ventas de telares 'entre ellas' incrementaban veintidós veces su valor".
Salgado declaró que las maquinarias eran originalmente de Sudamtex SA y que la membrana aislante geotextil se fabricaba en Sudamtex SA.
Al mismo se le imputó haber realizado por la Empresa Sudamtex SA trece declaraciones juradas falsas por U$S 6.324.162.
La inserción de Sudamtex SA en la "maniobra que groseramente incrementó a U$S 47.000.000 el valor de la maquinaria 'dejada a la intemperie'" se suma a las explicaciones que diera Harrington (socio de Salgado) en la quiebra de Sudamtex SA "respecto al obsoleto estado de la maquinaria en cuestión".
El Juez doctor Ricardo G. Weechsler, en el auto ampliatorio de la prisión preventiva de Héctor Salgado, la mencionó incorporada a la primera faz expansiva del grupo, como empresa con pasado productivo real, pero con serias dificultades financieras y elevadas deudas fiscales y bancarias.
Mencionó la operatoria con máquinas con supuesto origen en Sudamtex SA, y los grandes aportes efectuados por la Empresa Name (otra de las sociedades del grupo) para el funcionamiento de Sudamtex SA.
Opinión de la Fiscalía
El Fiscal doctor Luis Moreno Ocampo describió la maniobra efectuada diciendo que mediante la "inexistente membrana aislante" producida por la demandada, la Empresa Sudamtex SA, integrante del grupo, presentó trece declaraciones juradas falsas. Y acusó de ello a Sudamtex SA.
Sudamtex SA aparece en los Libros de Inversiones, en el Libro de Inventario de diversas sociedades del grupo; y en el Libro Copiativo de Diario de la Empresa Koner SA.
Abundante cantidad de copias de las tramitaciones de créditos fiscales realizadas por las sociedades del grupo, entre ellas las de Koner SA se fueron agregando a las diversas fojas del expediente.
En las presentaciones ante el Fisco que se acompañaron en el expediente se designa a Wilfredo Harrington como presidente y a Héctor Salgado como vicepresidente.
IV - EXISTENCIA DE CONFUSION PATRIMONIAL INESCINDIBLE
El pedido de extensión de la quiebra se fundó en las previsiones del artículo 161, inciso 3), de la ley concursal, ya que Koner SA sería titular de las acciones de la mayoría de las empresas.(26)
Así, la quiebra se extiende a toda persona respecto de la cual "existe confusión patrimonial inescindible que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos"
La norma citada permite, con mayor precisión, admitir la extensión de la quiebra no sólo en los supuestos de hecho objetivo de la confusión patrimonial, sino también en los casos de actuación diferenciada aparente de sociedades en las que es necesario acudir a la "teoría de la penetración de la personalidad" para descubrir la unidad de persona y de patrimonio.
Definitivamente se trata de supuestos en donde ni aun con una enorme labor de investigación pueden diferenciarse los patrimonios.
La confusión patrimonial que exige la ley, no es de índole contable.
Por otro lado se han señalado como hechos reveladores de la confusión patrimonial, a los siguientes:
a) Utilización común de los ingresos sin respaldo real en la evolución de las cuentas corrientes mutuas.
Supuesto muy común, pues se recurre al respaldo promiscuo de los ingresos con el objeto de superar las limitaciones crediticias o de captación de recursos impuestas por la entidad del patrimonio.
b) Mancomunación o solidarización de pasivos sin contrapartida.
c) Afianzamiento sistemático de obligaciones comerciales y financieras.
d) Derivación de operaciones comerciales hacia regímenes de promoción, reintegros o créditos fiscales.
De este modo se opera a través de tercero para poder aprovechar los beneficios de que éste goza, y se desarrolla el objeto social o la actividad comercial por su intermedio, pero por cuenta propia.
e) Utilización de sistemas de caja única, en el sentido técnico y no físico.
f) Adquisición interpuesta de bienes de uso o de cambio para la utilización exclusiva de los mismos y en el solo interés de la otra persona.
g) Derivación arbitraria de ganancias y pérdidas a efectos de fiscales o de resultado.
h) Concesiones mutuas de préstamos de dinero en desproporción a la cantidad de repago o al patrimonio.
Como quedó probado en esta causa, Sudamtex Textil Sudamericana SA participó activamente de la operatoria del grupo económico llamado "Koner Salgado", en tanto intervino, cuanto menos contablemente en la cadena de exportación de maquinarias y en el circuito textil, en la cual resultaba espurio el crédito fiscal.
Esta integración de Sudamtex SA como mero eslabón de una operatoria mayor, priva a esa sociedad de la individualidad propia de una persona jurídica autónoma.
Como consecuencia de la pérdida de la identidad, Sudamtex SA quedó "confundida dentro de la operatoria económica" que no dirigió, y que sólo fue encaminada al beneficio patrimonial de la sociedad holding, o en definitiva de las personas físicas que la dirigían.
V - SINDICATURA
La síndico de los autos "Sudamtex Textil Sudamericana SA s/quiebra" dijo que en virtud de la vinculación de Sudamtex SA a la "holding" controlante "Koner SA" había pedido la extensión de la quiebra contra ella y otras sociedades.
Dijo, además, que había pedido la acumulación en estos autos, y que ello implica la suspensión de los trámites.
Negó la existencia de confusión patrimonial y pidió la separación de masas.
Abierta la causa a prueba se produjeron las que constan en autos.
El traslado conferido, una vez cerrado el período probatorio, fue contestado por la Sindicatura de Koner SA y por la Sindicatura de Sudamtex SA.
No configurándose el supuesto del artículo 188 del Código Procesal para que proceda la acumulación, se rechaza lo solicitado por la sindicatura de Sudamtex SA.
Se advirtió que no existe entre los juicios que se pide acumular identidad entre actor y demandado, lo que imposibilita el dictado de sentencias contradictorias.
Respecto a la fecha de la cesación de pagos, conforme al artículo 165, inciso 5), de la ley de concursos y quiebras, se estableció el 10 de abril de 1983.
En relación al desempeño de los síndicos y el juez de la causa estableció que el síndico de la quiebra de Sudamtex debería continuar con la liquidación de los bienes para ingrasar su producto a la "masa única señalada".
Por su parte el síndico de la quiebra de Koner SA deberá dedicarse a todos aquellos trámites que hagan a la distribución de la masa única.
VI - CONCLUSIONES. FUNDAMENTO DE LA EXTENSION DE LA QUIEBRA
En el incidente de extensión de la quiebra de Koner SA a Sudamtex SA, se demostró claramente que la demandada integró un grupo económico dedicado a obtener crédito fiscal espurio por grandes sumas, actuando dividido en "distintos rubros".
Estableciéndose respecto de los créditos fiscales indebidamente obtenidos, que los mismos eran de tal magnitud que su incorporación en los activos societarios provocaron necesariamente una confusión patrimonial inescindible [supuesto del art. 161, inc. 3), LC].
El síndico de la quiebra de Koner SA pidió la extensión de la quiebra a Sudamtex SA y adujo que la desviación del fin societario hacia una actividad ilícita, imponía correr "el velo jurídico" del ente aplicando la teoría del "disregard of legal entity" para evitar el uso de la limitación de la responsabilidad con fines no queridos por la ley.
La confusión patrimonial inescindible, a los efectos de la ley de concursos, es reputada lícita por la legislación "mientras no sea utilizada para contrariar o desviar los fines tenidos en mira por la ley para permitirla".
La extensión encuentra su fundamento en la comunicación de responsabilidades que genera el ilícito, creando una solidaridad pasiva: el ilícito es la causa de la extensión de la quiebra.
Es, tanto una sanción al abuso de la personalidad jurídica como la necesidad de determinar el sujeto real de la falencia, la aplicación de los principios de derecho común relativos a la simulación, o de la renuncia tácita a la responsabilidad limitada.
De no haberse regulado la extensión de la quiebra, en el supuesto de análisis, y bajo el régimen de masa única, los acreedores en lugar de disputar la legitimidad y validez de sus créditos frente a la insinuación en el pasivo del fallido, y en condiciones de igualdad, quedarían a merced de las decisiones operativas del propio deudor y de las formas instrumentales utilizadas para tal fin.
La solución de la ley de concursos y quiebras es ejemplificadora: una única masa y una única confrontación de derecho.
Se respeta así uno de los principios rectores de este proceso universal la "pars conditio creditorum".
[1:] CNCom - Sala C - 29/4/1970 - JA - 1971 - pág. 603; Echeverry: "Sociedades irregulares y de hecho" - pág. 245
[2:] Rouillon: "¿Cuál responsabilidad ilimitada determina la extensión de la quiebra?" - ED - T. 120 - pág. 804
[3:] CNCom - Sala C - 28/7/1978 - LL - T. 1978-D - pág. 169
[4:] Montesi: "Extensión de la quiebra" - págs. 62 y 63
[5:] García Caffaro: "Detallada regulación de la extensión de la quiebra después de la ley 22917" - LL - T. 1983-D - pág. 1085
[6:] Bergel: "Extensión de la quiebra por confusión de patrimonios"
[7:] Azerrad: "Extensión de la quiebra" - pág. 91
[8:] Montesi: Ob. cit. en nota 4 - pág. 59 y 64
[9:] Serick: "Apariencia y realidad de la sociedades mercantiles"
[10:] Bergel: "La extensión de la quiebra en la reforma de la ley de concursos por la ley 22917" - LL - T. 1983-D - pág. 1097
[11:] Montesi: Ob. cit. en nota 4
[12:] Bergel: "Extensión de la quiebra por confusión patrimonial" - LL - T. 1985-B - pág. 754
[13:] Bergel: "La extensión de la quiebra en la reforma de la ley de concursos"
[14:] Montesi: Ob. cit. en nota 4 - pág. 96
[15:] CNCom. - Sala E - 27/11/1987 - ED - T. 128 - pág. 428
[16:] Porcel: "Extensión de la quiebra" - LL - t. 1986-D - pág. 833
[17:] Gebhardt: "Concursos y quiebras" - 1996
[18:] Rivera, Roitman y Vítolo: "Concursos y quiebras ley 24522"
[19:] Montesi: Ob. cit. en nota 4 - págs. 113 y 115
[20:] Bergel: "La extensión de la quiebra en la reforma de la ley de concursos por la ley 22917"
[21:] Rouillón: "Formación de masa única o de masas plurales en la extensión de la quiebra" - LL - T. 1986-E - pág. 1083
[22:] Moglia Claps: "Breve reflexión sobre el tema de la extensión y en particular sobre algunos de los aspectos del artículo 165 de la ley de concursos y quiebras" - LL - T. 1982-A - pág. 859
[23:] Montesi: Ob. cit. en nota 4 - pág. 142
[24:] Bergel: Ob. cit. en nota 10
[25:] Palmero: "Naturaleza jurídica y efectos de la sentencia de extensión de la quiebra social" - RDCO -1979 - pág. 469
[26:] Duer, Gabriela J.: "Extensión de la quiebra" - Revista Doctrina Societaria y Concursal - Ed. - Errepar
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 159, FEBRERO/01

UNLZ
marice Ingresante Creado: 04/12/09
Aca te mando un resumen del tema, sacado del libro del Dr. Pablo Barbieri.

La extensión de la quiebra: tiene por objeto incorporar la mayor cantidad de patrimonios al proceso liquidativo, teniendo en cuenta la íntima vinculación que se verifica entre ellos. Se requiere preexistencia de una quiebra madre u originaria, cuyos efectos se comunicarán a otros sujetos inmersos o afectados por algunas de las situaciones que generan la extensión, provocando una segunda falencia a la que se puede denominar, quiebra derivada, refleja, por extensión o secundaria.
Hay 4 causales de extensión:
Extensión de la quiebra a los socios ilimitadamente responsables: (art. 160) en este caso el fundamento es la íntima vinculación existente entre los socios y el ente que éstos componen y además la presunción de insolvencia que los afecta al no proveer a tiempo los fondos para el pago de las dudas sociales. Un socio adquiere este carácter cuando su responsabilidad por las deudas sociales no se limita al monto de su aporte a la sociedad, sino que se extiende a su patrimonio personal, previa excusión de los bienes de la persona jurídica. Son socios ilimitadamente responsables:
· En la sociedad colectiva: todos los socios.
· En la sociedad en comandita simple y en la sociedad en comandita por acciones: los socios comanditados
· Sociedad de capital e industria: los socios capitalistas.
· Sociedades irregulares y sociedades de hecho: todos los socios.
· Todos aquellos que actuando con dolo o culpa: han causado algún daño a la sociedad.
La extensión de la quiebra se produce de forma automática, ya que se dispone en la misma resolución en la que se decreta la falencia societaria.
Respecto a los socios retirados o excluidos de la sociedad, la extensión de la quiebra recae y los afecta a los que siendo ilimitadamente responsables se hubieran retirado o hubieran sido excluidos de la misma, una vez iniciado el estado de cesación de pagos. La responsabilidad se extiende sólo a las deudas existentes al momento de inscribir el retiro del socio. La decisión trata de evitar fraudes y retiros de socios que intenten eludir sus responsabilidades patrimoniales por las deudas sociales. Este supuesto se califica como extensión a los socios con responsabilidad ilimitada contractual u originaria, existiendo otras hipótesis en las que la responsabilidad se genera de modo derivado o sancionatorio, por ejemplo los administradores y los representantes de la sociedad y directores de las S.A., de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales, 19.550. En estas situaciones se interpreta en forma amplia el art. 160 de la LCQ, la extensión falencial también resultaría procedente, aunque lo normado por la ley societaria se refiere a la responsabilidad ilimitada por los daños causados a la sociedad y no por el resto del pasivo social, siendo injusto extender la quiebra del ente a éstos cuando carecen de responsabilidad en la generación de dicho pasivo.
Algunos autores entienden que la extensión de la quiebra debe interpretarse en forma restrictiva, contemplándose sólo a los socios que asumieron dicha responsabilidad por vía contractual, originaria y voluntariamente. Lo cierto es que las distintas interpretaciones doctrinarias se enfrentan a partir de la falta de precisión en la redacción legislativa.
De la redacción del artículo 160 de la LCQ surge que la extensión de la quiebra requiere de la concurrencia de simultánea de dos presupuestos:
· Que el sujeto pasivo sea socio, lo cual resultará de su propia voluntad.
· Que su responsabilidad por las deudas sociales sea ilimitada y solidaria.
La utilización del término “importa” en el art. 160 de la ley 24.522, establece que decretada la quiebra de la sociedad, se produce la falencia de los socios ilimitadamente responsables, sin ningún trámite adicional y en forma automática. Se entiende que al no resultar necesaria la insolvencia del socio, se crea un supuesto de declaración de quiebra de oficio, siendo ello contrario a disposiciones legales, incluso constitucionales.
· Artículo 84 de la LCQ ya que al decretar la quiebra de la sociedad sin citar a los socios de dicho carácter importaría una violación a este artículo, citación al deudor.
· Artículo 18 C.N. que establece la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio.
· Pacto de San José de Costa Rica, ya que la declaración falencial del socio ilimitadamente responsable sin su audiencia previa vulnera sus disposiciones.
Otros supuestos para habilitar la extensión de la quiebra:
· Socio oculto: ya que tiene responsabilidad ilimitada y solidaria en la forma establecida para el socio colectivo. Distinto es el caso del socio aparente o del socio del socio, ya que no se podrá utilizar la figura de extensión automática sino que deberá procederse mediante la petición de aplicar la extensión según los arts. 163 y 164 de la ley 24.522.
· Sociedad devenida en unipersonal: de acuerdo a la ley de Sociedades Comerciales, el socio único será ilimitada y solidariamente responsable por las obligaciones asumidas durante el término de 3 meses (plazo en que la norma exige la incorporación de al menos un nuevo socio o la liquidación de la sociedad) durante dicho período no corresponde extender la quiebra social al único socio, en caso de que la falencia haya sido declarada en ese lapso de tiempo, salvo que el socio único continúe la operatoria social en forma indefinida sin recomponer la pluralidad de socios exigida por la norma dentro del plazo legal.
· Sociedad disuelta que continúo la operatoria: se refiere a una sociedad que haya sido disuelta por cualquier causa y el administrador social omitió de arbitrar la liquidación, continuando su actividad como si tal disolución no hubiera existido. Se requiere además que el administrador sea socio. Sobre ese sujeto se impone responsabilidad ilimitada y solidaria por todo el pasivo social, aunque algunos autores sostienen que debería tratarse sólo de una porción del mismo.
· Sociedades nulas: la nulidad del ente genera efectos sólo hacia el futuro. Se ve afectada la responsabilidad, ya que los integrantes de la sociedad, pierden los beneficios del tipo social elegido. Como excepción a dicha regla general, surgen las distinciones que la ley de sociedades efectúa al respecto, estableciendo que los beneficios en cuanto al grado de responsabilidad, se mantienen a salvo de los socios de buena fe. La ilimitación de la responsabilidad sólo se produce con relación a aquellos socios a quienes pueda reprocharse participación en la invalidez o nulidad.
Casos puntuales:
· Quiebra de una sociedad de capital en etapa de formación: algunos autores como Alberti entienden que la extensión de la quiebra a promotores, fundadores y directores debe descartarse en razón de que la ilimitación de la responsabilidad resulta del régimen que se les aplica y sólo en relación a determinadas obligaciones, siendo estas las contraídas para la constitución de la sociedad o aquellas derivadas de los actos relativos al objeto social al que hayan sido autorizadas, salvo si se comprueba que la sociedad comenzó a funcionar antes de la inscripción. En es caso existe responsabilidad ilimitada y solidaria.
· Sociedad accidental o en participación: se entiende que la quiebra del socio gestor no habilita la extensión de la quiebra al resto de los socios.
· Socio de una sociedad de hecho: dicha sociedad es aquella que carece de instrumento constitutivo y su existencia surge de la actuación en común de los socios componentes. Su existencia sólo puede declararse mediante resolución judicial si ha sido negada previamente. Los socios son responsables en forma ilimitada y solidaria por las operaciones sociales, quedando incluidos en el art. 160 de la LCQ, pudiendo extenderse sobre ellos los efectos de la quiebra principal. No resulta necesario solicitar junto con la quiebra de la sociedad de hecho, la falencia de los socios, siempre que éstos hayan intervenido en la decisión social de presentar el ente en quiebra. En cambio ante un sujeto que niega su condición de socio debe pedirse la extensión de la quiebra por el síndico o cualquier acreedor ya que no es automática.
· Esposos socios de una sociedad de hecho: la ley de sociedades dispone que los esposos pueden integrar entre sí, sólo sociedades por acciones o SRL. Por lo tanto existe un impedimento legal para que pueda conformarse entre ellos la sociedad de hecho, en cuanto a su quiebra, correspondería sentenciarse la falencia principal a cada uno de los esposos.
Respecto a los socios a los que se les extiende la quiebra: éstos podrán evitar la extensión
· Interponiendo recurso de reposición, contra la sentencia de quiebra personal, cuestionando los requisitos esenciales que deben reunirse para la conformación del concurso.
· Podrían deducir el levantamiento de la quiebra sin más trámite, mediante el depósito del crédito por el cual se pidió la quiebra, más sus accesorios o pedir la conversión de su quiebra personal en concurso preventivo.
Diferencia entre extensión de la quiebra y acción de responsabilidad:
Con la acción de responsabilidad no se persigue que el sujeto se haga cargo del pasivo total, sino que indemnice el daño puntual que con su actuación causó en el patrimonio del fallido.
Extensión de la quiebra por realización de actos en apariencia de la sociedad fallida pero en interés personal del sujeto extendido:(art. 161 inc. 1º) se aplica la teoría del velo societario, ya que se intenta averiguar que existe realmente tras la apariencia de una determinada unidad económica. Se involucra al empresario oculto que encubre su actividad con un ente que simula ser responsable.
Para que se configure deben darse cuatro requisitos:
· La falencia de un determinado sujeto, ya sea persona física o jurídica.
· Que la fallida haya sido utilizada por aquel al que se le extiende la quiebra, sólo en apariencia, como fachada.
· Que el sujeto haya dispuesto de los bienes de la fallida como si fueran propios, en interés personal.
· La actuación realizada debe haber sido en fraude a los acreedores.
La legitimación para peticionar la extensión se limita a la sindicatura y a los acreedores.
Extensión de la quiebra por abuso en la situación de control:(art. 161 inc. 2) se divide en dos tipos de conductas:
· Control interno: se denomina controlante a la persona que en forma directa o por medio de una sociedad a su vez controlada, tiene suficiente participación de votos como para formar la voluntad social, es decir, desde el interior de los órganos de gobierno.
· Control externo: cuando la situación de dominio se ejerce por vínculos existentes entre distintas sociedades. La quiebra debe extenderse a la entidad financiera controlante de la fallida que desvió indebidamente el interés social de la controlada en su beneficio. Además del control se requiere que la controlante incurra en determinadas conductas, las cuales pueden consistir en:
§ Desvío indebido del interés social de la controlada: siempre que sea con fines de lucro de la controlante, el término indebido daría lugar a pensar que existen desvíos del interés social que serían admitidos y no sancionados por nuestra legislación.
§ Dirección unificada en interés de la controlante: siendo ésta una característica fundamental de los agrupamientos económicos. Esta situación está permitida en nuestro ordenamiento legal, excepto si con ella se desvía el interés social de la controlada en beneficio de la controlante.
Extensión de la quiebra por confusión patrimonial in escindible: (art. 161 inc. 3º) dicha confusión debiera ser entre los sujetos extendidos y el quebrado original, impidiéndose así la delimitación de sus activos y pasivos.
No es necesario esperar a que la quiebra principal se encuentre firme, para deducir la demanda de extensión e iniciar su actividad procesal, pero no puede dictarse la sentencia de comunicación falencial hasta que no se resuelvan los recursos planteados contra la declaración de quiebra originaria. Durante ese lapso de suspenden los plazos de caducidad previstos. Si se admite el recurso de incompetencia, el planteo de la extensión falencial se remite junto con el expediente principal (art. 165).
Coordinación de procedimientos. Sindicatura: (art. 166) en todos los procesos actuará el mismo síndico, aunque dependiendo de la complejidad y el volumen el juez puede designar a más de uno.
Formación de las masas: (arts. 167 y 168) una vez declarada y firme la sentencia de extensión de la quiebra. Existen 3 posibilidades, en cuanto a la formación de la masa:
· Masa única: reuniendo todos los activos de todas las falencias, respetando sólo el carácter de quirografario o privilegiado de los créditos.
· Masas separadas: respetando la individualidad patrimonial de cada falencia y los acreedores actúan según el deudor con el que contrajeron originalmente contrajeron su crédito.
· Sistema mixto: que es el adoptado por la ley Argentina, se toma como principio general la formación de masas separadas y la unidad para los supuestos de confusión patrimonial in escindible.

Maricé Silva

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