Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

HIDROCARBUROS




HIDROCARBUROS

Decreto 1055/89

Reglaméntase los artículos 8 al 11 de la Ley N° 23.696 y 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319, declarándose de prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución de planes destinados a incrementar la producción nacional de hidrocarburos líquidos y gaseosos, incluyendo sus derivados. Areas de Interés Secundario. Areas de Recuperación Asistida. Libre Disponibilidad de Hidrocarburos. Contratos de Exploración. Comercio Exterior. Provincias Productoras de Hidrocarburos. Area de Interés Exploratorio. Desregulación de la Industria.

Bs. As., 10/10/89.

VISTO las Leyes Nros. 17.319 y 23.696, y

CONSIDERANDO:

Que es decisión del Gobierno Nacional propiciar la reactivación de la explotación de hidrocarburos mediante el aumento de su producción en yacimientos actualmente operados por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que existen yacimientos de hidrocarburos operados por YACIMIENTOS PETROUFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en los cuales se registra un bajo nivel de producción como consecuencia de su inactividad prolongada y/o estado de semiexplotación.

Que tales yacimientos por su característica de marginalidad requieren para su reactivación y aumento de producción la aplicación de un esquema de explotación que permita la activa y directa participación de inversiones provenientes del capital privado.

Que así también en aquellos yacimientos operados por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO que registran un mayor nivel de producción resulta necesario lograr una mejor recuperación del recurso aplicando técnicas de producción asistida.

Que tales técnicas requieren el aporte de moderna tecnología y capacidad económica - financiera que concurran al desarrollo de los yacimientos en forma asociada con YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que mediante los esquemas propuestos para la reactivación de la producción de hidrocarburos habrá de concretarse el cobro de un derecho de explotación o de asociación cuyo monto deberá reflejar el potencial de los yacimientos, sus niveles de productividad actual, sus instalaciones de superficie e información técnica disponible.

Que de acuerdo a la clasificación de los yacimientos en base a los esquemas planteados resulta conveniente agruparlos en áreas, alentando de esta forma la exploración, desarrollo y explotación integral de las mismas.

Que la participación de las provincias en la etapa de producción de hidrocarburos es considerada como un factor de desarrollo económico y de apertura en el marco de un activo federalismo.

Que es objetivo del Gobierno Nacional reemplazar en forma creciente la intervención del Estado en la fijación de los precios, márgenes bonificaciones, cuotas, cupos, etc, por los mecanismos de asignación del mercado y el libre juego de la oferta y la demanda.

Que la política del Gobierno Nacional en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación progresiva e integral de la actividad, que conduzca a la efectiva y libre competencia en todos los segmentos en el menor tiempo posible reflejando los valores internacionales, debiendo en consecuencia conceder la libre disponibilidad de la producción obtenida bajo estos esquemas de explotación, tanto en el mercado interno como para la eventual exportación de los productos.

Que la implementación de estas modalidades de exploración, desarrollo y explotación requiere la fijación de plazos en sus distintas etapas que aseguren mayor ejecutividad posible.

Que los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley N° 23.696 y los artículos 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319 confieren al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en la materia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Reglaméntase los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley N° 23.696 y los artículos 2°, 6°, 11°, 95 y 98 de la Ley N° 17.319, declarándose de prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución de planes destinados a incrementar la producción nacional de hidrocarburos líquidos y gaseosos, incluyendo sus derivados para asegurar el autoabastecimientos interno y un adecuado margen de reservas, alcanzar el desarrollo pleno de las industrias Petroquímicas y obtener saldos exportables, privilegiándose la industrialización de los recursos en su lugar de origen.

Art. 2° — AREAS DE INTERES SECUNDARIO: A los fines de la aplicación del artículo 98 de la Ley N° 17.319, YACIMIENTOS PETROLIPEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en un plazo de CUARENTA (40) días contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto suministrará a la SECRETARIA DE ENERGIA toda la información técnica existente sobre las áreas que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Que a la fecha de vigencia del presente decreto hayan permanecido inactivas durante CINCO (5) o más años.
b) Que su producción diaria, promedio del año 1988. no haya superado los DOSCIENTOS (200) m3 de petróleo.
La SECRETARIA DE ENERGIA aprobará la inclusión de las áreas en el programa dentro de los CUARENTA (40) días de suministrada la información: YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, dentro de los DIEZ (10) días de efectuada dicha aprobación revertirá al Estado Nacional —mediante renuncia— las áreas aprobadas.

Art. 3°— Exclúyese del artículo precedente aquellas zonas de explotación yacimientos que sean objeto de contratos vigentes, concursos o adjudicaciones en curso de ejecución o en los que YACIMIENTOS PETROUFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO esté realizando en forma efectiva trabajos de recuperación asistida y secundaria.

Art. 4° — YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO bajo la supervisión de la SECRETARIA DE ENERGIA y en un plazo de CUARENTA (40) días a partir de la fecha de vigencia del presente decreto agrupará las zonas de explotación (yacimientos) establecidas en el artículo 2°, de manera de conformar áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos, las que serán aprobadas por resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 5° — Dentro de los TREINTA (30) días de aprobadas las áreas según el artículo 4°, la SECRETARIA DE ENERGIA convocará a Concurso Público Internacional para su exploración. desarrollo y explotación:
a) Se adjudicará a la empresa que ofrezca el mayor monto en concepto de derecho de explotación estando facultado el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la SECRETARIA DE ENERGIA, a declarar desierto el concurso por inconveniencia de las ofertas.
b) Para determinar este derecho los oferentes tendrán en cuenta las reservas remanentes y las inversiones realizadas en el área.
c) El pago del derecho de explotación se efectuará al contado, antes de ingresar al área. al TESORO NACIONAL, el que liquidará un CUATRO POR CIENTO (4%) al Estado Provincial correspondiente en concepto de adelanto de regalías.
d) Los hidrocarburos producidos por las empresas adjudicatarias de las áreas concursadas bajo los términos del presente artículo serán de libre disponibilidad.
e) El plazo de los contratos de concesión será el que estípula la Ley N° 17.319.
f) En el caso previsto en el artículo 2° inciso b) de este decreto los contratistas se obligarán a producir anualmente durante los TRES (3) primeros años de vigencia del contrato una cantidad de hidrocarburos no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del volumen producido por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en el año anterior al de la recepción del área.

Art. 6°— La entrega de las zonas de explotación (yacimientos) revertidas al Estado Nacional según lo establecido en el artículo 2° se hará efectiva en forma directa a quienes resulten adjudicatarios en los concursos previstos en el artículo 5°.

Art. 7° — Será condición para participar de los Concursos Públicos Internacionales citados en el artículo 5° acreditar de modo fehaciente poseer capacidad tecnológica, económica y financiera.

Art. 8° — A los fines del artículo 5° del presente decreto y según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 17.319 no podrán concursar las personas jurídicas extranjeras de derecho público en calidad de tales.

Art. 9° — AREAS DE RECUPERACION ASISTIDA: Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de vigencia del presente decreto YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO deberá informar a la SECRETARIA DE ENERGIA los programas de desarrollo y compromisos de inversión previstos presupuestariamente respecto de aquellos yacimientos no concursados de acuerdo a los mecanismos previstos en el artículo 5° del presente decreto.

Art. 10. — Dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de vigencia del presente decreto YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO convocará a Concurso Público Internacional para seleccionar la o las empresas privadas nacionales o extranjeras con las que habrá de contratar o asociarse en las áreas o yacimientos que le autorice la SECRETARIA DE ENERGIA, con el objeto de extraer el mayor volumen económicamente posible de hidrocarburos, asegurando la optimización de la extracción final del petróleo "in situ" en dichas áreas o yacimientos.

Art. 11. — Las empresas interesadas en asociarse con YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO deberán ofrecer en el concurso un pago al contado en concepto de derecho de asociación.
a) En el pliego del concurso quedará especificado el porcentaje de asociación y la responsabilidad que le cabe a la empresa asociada respecto a la operación de cada área o yacimiento.
b) Las empresas participantes deberán ofrecer las más modernas tecnologías acordes con los objetivos expuestos en el artículo anterior, acreditando de modo fehaciente capacidad económica, financiera y experiencia necesaria.
c) Entre las empresas que hubiesen cumplido los requisitos del Inciso anterior, se adjudicará a la que ofrezca el mayor monto en concepto de derecho de asociación.
d) La asociación se constituirá de acuerdo a la modalidad prevista en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984).
e) El plazo de vigencia de los contratos será como máximo de VEINTICINCO (25) años.

Art. 12. — El pago total del derecho de asociación que la empresa adjudicataria deberá abonar a la SECRETARIA DE ENERGIA se efectuará al contado dentro de los SIETE (7) días de la fecha de comienzo de vigencia del contrato.

Art. 13. — Como contraprestación la empresa asociada recibirá, de la producción de hidrocarburos, el porcentaje correspondiente a su asociación, el que será de libre disponibilidad.

Art. 14. — DE LA LIBRE DISPONIBILIDAD DE HIDROCARBUROS Las hidrocarburos provenientes de concesiones regidas por el Código de Minería de la Nación serán de libre disponibilidad plena, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha de vigencia del presente.

Art. 15. — La libre disponibilidad de los hidrocarburos a los que se refieren los articulas 5°, inciso d), 13 y 14 del presente decreto, se regirá por las siguientes normas:
a) Podrán ser comercializados libremente en el mercado Interno y externo, dentro del marco legal vigente.
b) Se asegurará a las empresas el acceso a los sistemas o medios de tratamiento, movimiento, almacenaje y despacho, a tarifas compatibles con valores internacionales.
c) El pago de la regalía de los hidrocarburos de libre disponibilidad estará a cargo de las empresas, de acuerdo a las disposiciones que fije la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 16. — DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACION: A partir de la vigencia del presente decreto serán de libre disponibilidad los hidrocarburos obtenidos en virtud de contrataciones correspondientes al quinto llamado de los concursos previstos en los Decretos N° 1443/85 y 623/87.

Será condición para el otorgamiento de esta libre disponibilidad aceptar la reducción de los plazos de prospección y exploración propuestos por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO y aprobados por la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 17. — DEL COMERCIO EXTERIOR: Cuando existan razones de abastecimiento del mercado interno acreditadas fehacientemente por las empresas ante la SECRETARIA DE ENERGIA, ésta podrá autorizar las importaciones de volúmenes de petróleo o derivados que se requieran.

Art. 18. — Fíjase en el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) cl recargo que surge de las disposiciones del artículo 2 inciso c) de la Ley n° 17.574 y artículo 2° inciso b) de la Ley N° 19.287 aplicables sobre precios F. O. B. de los petróleos crudos que se elaboren en el país.

Quedarán exceptuados de su pago los petróleos "de importación temporaria" que se ingresaren para su procesamiento en el país a los fines de reexportar los productos que de ellos se obtenga con mayor valor agregado.

Para este último supuesto, tanto el petróleo como los productos estarán exceptuados de todo derecho o arancel de exportación y/o importación.

Art. 19. — DE LAS PROVINCIAS PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS: Las provincias productoras de hidrocarburos en asociación ron empresas privadas nacionales o extranjeras serán consideradas hábiles para participar y ser adjudicatarias en los concursos de áreas de su territorio.

Art. 20. — Podrán ser cedidas a las Provincias dentro de cuyo territorio se encuentren, aquellas zonas de explotación (yacimientos) abandonadas o de escasas reservas, sin el pago del derecho de explotación. Las Provincias decidirán su explotación directamente o en asociación con empresas privadas nacionales o extranjeras.

EL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, autorizará la cesión respectiva y de terminará las normas que la reglamenten.

Art. 21. — DE LAS AREAS DE INTERES EXPLORATORIO: YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO revertirá al Estado Nacional dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de vigencia del presente decreto, las áreas que correspondieran conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 17.319, exceptuando aquéllas que a la fecha sean objeto de contratos vigentes, concursos a adjudicaciones en curso de ejecución.

A los efectos previstos en este artículo, los plazos establecidos en el artículo 92 de la Ley 17.319 se computarán a partir de la fecha del decreto que dispuso la reserva o asignación del área a favor de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, quedando derogada cualquier norma en contrario.

Art. 22. — DE LA DESREGULACION DE LA INDUSTRIA Dentro de los QUINCE (15) días de la vigencia del presente decreto, los MINISTERIOS DE ECONOMIA y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberán elevar un programa de progresiva desregulación integral de la industria basado en el cumplimiento del plan de crecimiento de la producción de hidrocarburos incremento de las reservas del país y equitativa participación en la distribución de la renta petrolera que se genera de todos los sectores que contribuyen a su formación

El programa a elaborarse deberá contener una adecuada formulación de objetivos y plazos y prever el seguimiento correspondiente.

Art. 23. — El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS, a propuesta de la SECRETARIA DE ENERGIA, aprobará las condiciones para el llamado a concurso de las concesiones de explotación así como la constitución de las sociedades, asociaciones y otras formas de contrataciones de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO según lo dispuesto en el presente decreto

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — José R. Dromi. — Néstor M. Rapanelli.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a HIDROCARBUROS