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HIDROCARBUROS




HIDROCARBUROS
Decreto 2703/2002
Fíjase un límite máximo para la libre disponibilidad de las divisas provenientes de la exportación de petróleos crudos, gas natural y gases licuados.
Bs. As., 27/12/2002
VISTO los Decretos N° 1606 del 5 de diciembre de 2001 y N° 1638 del 11 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5° del Decreto N° 1606/01 derogó el Decreto N° 530 del 27 de marzo de 1991 que dejaba sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el Mercado de Cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, restableciendo la vigencia del Artículo 1° del Decreto N° 2581 del 10 de abril de 1964 y del Artículo 10 del Decreto N° 1555 del 4 de setiembre de 1986.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1638/01 estableció el modo en que debe cumplirse con la obligación de ingresar y negociar esas divisas.
Que, además de los supuestos en que el Artículo 2° del Decreto N° 1638/01 faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a conceder excepciones a esa obligación, el Artículo 3° de la precitada norma dispone que no estarán obligadas al ingreso de las divisas las actividades que tengan una exención especial para ello otorgada por ley, por contrato con el Estado Nacional o por decretos de fecha anterior a esa norma y en la medida de tal exención.
Que las normas jurídicas que eximían de ingresar y negociar en el Mercado de Cambios las divisas procedentes de las exportaciones de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados que se encontraban en vigencia con anterioridad al dictado del Decreto N° 530/91 perdieron efecto como consecuencia de lo dispuesto por este último.
Que, por otro lado, al derogar el Artículo 9° de la Ley N° 24.144 el Decreto - Ley N° 4611/58 ratificado por la Ley N° 14.467 —fuente de la delegación legislativa que permitió el dictado del Decreto N° 530/91—, no resultaba posible crear, por medio de un decreto ordinario como el N° 1638/01, excepciones al régimen establecido por el Decreto N° 1606/01 por revestir éste un rango legislativo.
Que, no obstante, el Artículo 2° de la Ley N° 25.561 acordó al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades para dictar regulaciones cambiarias.
Que la conveniencia de desarrollar una sana política en materia de hidrocarburos aconseja permitir la libre disponibilidad de una parte de las divisas provenientes de la exportación de esos productos, compatibilizando el disfrute de esa exención con el régimen jurídico actualmente vigente en materia de retenciones y tributos.
Que resulta conveniente fijar un límite máximo para la libre disponibilidad de las divisas provenientes de la exportación de petróleos crudos, gas natural y gases licuados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO de ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 2° de la Ley N° 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Los productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberán ingresar a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.
Art. 2° — El porcentaje de las divisas no comprendido en la libre disponibilidad queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 1638/01.
Art. 3° — Lo dispuesto por el presente decreto es sin perjuicio del régimen jurídico que regula las retenciones y/o tributos, los que deberán liquidarse sobre el total de la operación y hacerse efectivos sobre el porcentaje de las divisas no comprendido en la libre disponibilidad.
Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.
 
— FE DE ERRATAS —
Decreto 2703/2002
En la edición del 31 de Diciembre de 2002, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el primer Considerando
DONDE DICE: Que el Artículo 511 del Decreto N° 1606/01 ...
DEBE DECIR: Que el Artículo 5° del Decreto N° 1606/01 ...
En el Artículo 2°
DONDE DICE: ... queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto N° 1638/01.
DEBE DECIR: ... queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 1638/01.

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