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FUERZAS DE SEGURIDAD Decreto 1443/2004 Reconocimiento de los derechos de los efectivos que han perdido su vida “en y por acto de servicio”, aun cuando no tuvieren deudos que reclamen derecho a pensión, debiendo ser impulsado de oficio en este caso el




FUERZAS DE SEGURIDAD

Decreto 1443/2004

Reconocimiento de los derechos de los efectivos que han perdido su vida "en y por acto de servicio", aun cuando no tuvieren deudos que reclamen derecho a pensión, debiendo ser impulsado de oficio en este caso el trámite de promoción de grados por los organismos correspondientes. Otórganse al personal mencionado los beneficios establecidos por la Ley Nº 16.443, modificada por la Ley Nº 20.774.

Bs. As., 20/10/2004

VISTO la Ley Nº 16.443, que estableció el reconocimiento del grado inmediato superior al personal de las fuerzas de seguridad incapacitado o muerto en acto de servicio, modificada por su similar Nº 20.774, y el Expediente Nº S02: 0009514/2004 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley Nº 16.443 se reconoció al personal de las Fuerzas de Seguridad de la Nación incapacitado en acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro, reconociendo el mismo beneficio a los muertos en acto de servicio, cuyos causahabientes disfruten de derecho a pensión o tengan derecho a ella.

Que a través de la Ley Nº 20.774 se otorgó la promoción de dos grados jerárquicos más, en situación de retiro, al personal de las Fuerzas de Seguridad de la Nación incapacitado en forma permanente, total o parcialmente, "en y por acto de servicio", en el caso que deba acogerse o se haya acogido a los beneficios de la Ley Nº 16.443, sin otra exigencia y con los derechos que ella determina, disponiendo igual promoción para el otorgamiento de pensión, en los casos de fallecimiento del causante "en y por acto de servicio".

Que la normativa reseñada subordina el otorgamiento de las promociones de grado, a que el agente muerto "en y por acto de servicio" posea causahabientes que disfruten de pensión, o tengan derecho a ella.

Que tal criterio excluye del merecido reconocimiento al fallecido que no tuviere deudos que reclamen derecho a pensión, marcando a su respecto una diferencia injusta y carente de todo fundamento.

Que es prioridad dentro de las políticas que implementa el Gobierno Nacional, conceder el pleno reconocimiento de los derechos de los efectivos de las Fuerzas de Seguridad, que han perdido su vida "en y por acto de servicio", aun cuando no tuvieren deudos que reclamen derecho a pensión, debiendo en este caso el trámite correspondiente ser promovido e impulsado de oficio por los organismos correspondientes.

Que la promoción de grados de los agentes de las Fuerzas de Seguridad fallecidos en acto de servicio sin derechohabientes, aun cuando no implica consecuencias económicas, importa el necesario reconocimiento honorífico que debe rendir la Nación a quienes han perdido su vida al servicio de la seguridad pública.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Otórganse al personal de las Fuerzas de Seguridad de la Nación muerto "en y por acto de servicio", los beneficios establecidos por la Ley Nº 16.443 modificada por Ley Nº 20.774, aun cuando no tuvieren derechohabientes que disfruten de pensión o tengan derecho a ella.

Art. 2º — La iniciación e impulso del trámite tendiente al reconocimiento de la promoción de grado establecida en el artículo 1º, será realizada de oficio, a través del organismo que en cada caso corresponda.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa. — Aníbal D. Fernández. — Horacio D. Rosatti. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus. — Ginés González García. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada.

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