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FUERZAS DE SEGURIDAD




FUERZAS DE SEGURIDAD

Decreto 637/2003

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Establécese que la Policía Federal Argentina, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y el Servicio Penitenciario Federal deberán presentar un informe anual sobre las medidas adoptadas para la difusión e implementación del mencionado Código, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

Bs. As., 19/3/2003

VISTO el expediente N° 135.963/02 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la LEY DE SEGURIDAD INTERIOR N° 24.059, la LEY ORGANICA DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA DECRETO LEY N° 333/58, la LEY PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA N° 21.965, la LEY DE GENDARMERIA NACIONAL N° 19.349 y sus modificatorias, la LEY GENERAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA N° 18.398 y sus modificatorias y la LEY ORGANICA DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL N° 20.416 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS en su sesión del 17 de diciembre de 1979 aprobó el "CODIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY".

Que por la LEY DE SEGURIDAD INTERIOR N° 24.059, en su artículo 22, el ESTADO ARGENTINO adoptó expresamente el citado Código al disponer que los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior "deberán incorporar a sus reglamentos el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL establecido por la ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS".

Que la puesta en ejecución de la norma citada requiere como primer paso la incorporación del Código a los reglamentos de los respectivos cuerpos y fuerzas, pero la mera inclusión en los reglamentos no es por sí misma suficiente para producir los efectos buscados, sino que deben adoptarse por cada cuerpo o fuerza otras medidas complementarias que apunten a lograr la aplicación de esas pautas de conducta en la realidad cotidiana del funcionamiento de esos cuerpos y fuerzas, tanto hacia el interior de las mismas como en sus relaciones con las personas y la comunidad en su conjunto.

Que a tal fin es conveniente establecer los procedimientos para que cada cuerpo o fuerza informe periódicamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos.

Que una de las medidas indispensables es la difusión del conocimiento del CODIGO entre todos los integrantes de los cuerpos y fuerzas mediante cursos, seminarios o jornadas.

Que el conocimiento y aplicación de estas normas de conducta reviste tal importancia que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera necesario asegurar su cumplimiento mediante el agregado de la aprobación de estos cursos, seminarios o jornadas como un requisito para cualquier promoción dentro de esos cuerpos o fuerzas.

Que a fin de permitir que todos los integrantes de esos cuerpos y fuerzas puedan asistir a esos cursos, seminarios o jornadas, sin perjudicarlos en sus respectivas carreras, es conveniente fijar un plazo amplio antes de que el nuevo requisito comience a ser aplicado.

Que en lo que respecta a los cuerpos policiales provinciales, se considera conveniente invitar a los Gobernadores de las Provincias a adoptar medidas concordantes, sin interferir desde el GOBIERNO NACIONAL con las respectivas líneas de comando.

Que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA es un "instituto universitario estatal" en los términos de la LEY N° 24.521 DE EDUCACION SUPERIOR, abierto a la comunidad y dependiente de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

Que lo mismo ocurre con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE SEGURIDAD MARITIMA, vinculado a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que, por otra parte, en GENDARMERIA NACIONAL se encuentra en trámite un proyecto de creación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GENDARMERIA NACIONAL, tendiente a satisfacer necesidades institucionales y de la comunidad a través de carreras de validez nacional.

Que las características de estos Institutos Universitarios los constituyen en ámbitos especialmente adecuados para la difusión de los conocimientos y prácticas relativas al Código referido, así como para la reflexión de sus contenidos.

Que estas razones conducen a la adopción del conjunto de medidas previstas en el presente decreto, para lograr el conocimiento y cumplimiento del "CODIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY", aprobado por la ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, a fin de garantizar los derechos humanos y mejorar las relaciones de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad con la comunidad.

Que las medidas propuestas se hallan comprendidas dentro de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — La POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL presentarán anualmente y antes del 30 de noviembre de cada. año, ante la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, un informe detallado de las medidas adoptadas para la difusión e implementación en el ámbito de cada una de esas instituciones de las disposiciones contenidas en el "CODIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY" aprobado por la ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS el 17 de diciembre de 1979. Este informe contendrá la descripción de los resultados obtenidos y su evaluación. La SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR elevará tales informes al Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos juntamente con una síntesis circunstanciada de éstos, todo lo cual será remitido al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para su conocimiento.

Art. 2° — Invítase a los Gobernadores de las Provincias a disponer que sus respectivas fuerzas policiales elaboren y presenten anualmente a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS un informe con el contenido establecido en el artículo 1°, en la fecha prevista en el mismo.

Art. 3° — La POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL incorporarán a sus actividades cursos, seminarios o jornadas sobre el "CODIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY" mencionado en el artículo 1°. Estos cursos, seminarios o jornadas tendrán una duración no menor de OCHO (8) horas y estarán destinados a todo el personal de la respectiva fuerza, sin distinción. Deberán repetirse cuantas veces sea necesario para que todo el personal pueda asistir por lo menos a uno de ellos cada CINCO (5) años. Los cursos, seminarios o jornadas deberán iniciarse durante el primer semestre del corriente año, y deberán ser independientes de cualquier otro curso.

Art. 4° — A partir del 1° de abril de 2005, en la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, en la GENDARMERIA NACIONAL, en la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y en el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL no podrá ser promovido ningún efectivo que no haya asistido y aprobado el curso, seminario o jornada previsto en el artículo 3°.

Art. 5° — Invítase a los Gobernadores de las Provincias a adoptar, para sus respectivas fuerzas policiales, medidas similares a las dispuestas en los artículos 3° y 4°.

Art. 6° — El Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, a través de los órganos y procedimientos correspondientes, adoptará de inmediato las medidas necesarias para que, a partir del primer semestre del corriente año, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA incorpore a sus actividades destinadas a todos sus estudiantes un curso o seminario denominado "CODIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY"; ese curso o seminario se ajustará a las pautas establecidas en el artículo 3° y será agregado a los planes de estudio de todas sus carreras, con carácter obligatorio.

Art. 7° — El Prefecto Nacional Naval, adoptará, con relación al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE SEGURIDAD MARITIMA, las mismas medidas dispuestas en el artículo 6°.

Art. 8° — El Director Nacional de Gendarmería adoptará de inmediato las medidas necesarias a fin de que cuando la GENDARMERIA NACIONAL implemente un Instituto Universitario, los planes de estudio de todas sus carreras incluyan, con carácter obligatorio, un curso o seminario según las pautas del artículo 6°.

Art. 9° — El Jefe de la Policía Federal Argentina, el Prefecto Nacional Naval y el Director Nacional de Gendarmería informarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, sobre cualquier circunstancia que impida, dificulte o demore el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 6° a 8°.

Art. 10° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Juan J. Alvarez.

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