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FUERZAS ARMADAS




FUERZAS ARMADAS
Prefectura Naval Argentina.
Modificación parcial de decreto-ley Nº 18.398/69.

LEY Nº 21.033

Sancionada: Septiembre 4 de 1975.
Promulgada de hecho: Septiembre 25 de 1975.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Substitúyese el texto del artículo 54 del Decreto Ley 18.398/69 por el siguiente:

El monto del haber mensual que percibe el personal de la Prefectura Naval Argentina en actividad, así como los respectivos conceptos que lo integran, serán idénticos a los del personal militar de la Armada Argentina en igual situación de revista, a cuyo efecto aquel personal se regirá por el régimen de haberes establecido para este último.

El personal de la Prefectura Naval Argentina en actividad, percibirá asimismo idénticos suplementos generales, suplementos particulares, compensaciones y otras asignaciones, como así los respectivos montos, que para cada caso determinan las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que establezcan el régimen de haberes del personal militar de la Armada Argentina.

A tal fin, las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que al presente y/o en lo futuro establezcan o modifiquen el régimen de haberes del personal militar de la Armada Argentina y/o sus respectivos montos, se aplicarán análoga, simultánea y automáticamente al personal de la Prefectura Naval Argentina.

A los mismos fines y supletoriamente en su caso, se observarán las siguientes disposiciones:

a) Las referencias legales en el régimen de haberes de la Armada Argentina al estado y grados militares, así como a los órganos y situaciones propias de la Armada Argentina, serán analógicamente aplicadas al estado y grados policiales, así como a los órganos y demás situaciones propias de la Prefectura Naval Argentina;

b) Al solo efecto de la determinación de los respectivos haberes, se considerarán equivalentes los siguientes grados de la Armada Argentina y la Prefectura Naval Argentina: en el personal superior el grado inicial y en el personal subalterno el grado de cabo segundo, como así también los respectivos subsiguientes grados en la sucesión jerárquica ascendente del personal superior y subalterno de ambas instituciones;

c) El haber mensual del marinero, será el noventa y cinco por ciento (95 %) del sueldo, suplementos generales y otras asignaciones generales que establezca el Poder Ejecutivo y el ciento por ciento (100 %) de los suplementos particulares y compensaciones, del grado de cabo segundo de la Prefectura Naval Argentina.

d) El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la liquidación de haberes, suplementos particulares, compensaciones y otras asignaciones para el personal de la Prefectura Naval Argentina, en los casos de excepción en que el particular despliegue o situación de dicha institución no tenga analogía aplicable por no existir similitud de situaciones o las existentes no estuvieran previstas en el régimen de haberes de la Armada Argentina; en este último caso, las existentes que estuvieran previstas en la reglamentación del personal de la Prefectura Naval Argentina conservarán su vigencia.

ARTICULO 2º — Deróganse los artículos 55 a 61 inclusive, del Decreto Ley 18.398/69.

ARTICULO 3º — En el supuesto que en la nueva situación creada por la presente, personal de la Prefectura Naval Argentina resultare con un haber inferior al que con anterioridad percibía en igual grado y situación, continuará percibiendo este último mientras la diferencia subsista.

ARTICULO 4º — Las modificaciones introducidas por los artículos anteriores al régimen de haberes del personal de la Prefectura Naval Argentina y sus respectivos montos, entrarán en vigor y serán aplicadas simultánea y automáticamente con l promulgación de esta ley.

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas presupuestarias correspondientes, en relación a la jurisdicción 47, Comando General de la Armada, Servicio Administrativo 380, Dirección de Administración de la Prefectura Naval Argentina, a los fines del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.









I. A. LUDER

N. S. TORANZO

Aldo H. N. Cantoni

Alberto L. Rocamora




—Registrada bajo el Nº 21.033—

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.

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