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Jurisprudencia sobre art. 80 lct y 132 bis lct


Alguien conoce nombres o fallos soobre este tema, si tienen algo me lo pueden mandar por aca, los necesito para mañana!! muchas gracias.

Ollie_lp Sin Definir Universidad

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/06/08
Este fallo que te mando es sobre los 2 articulos que pedis y ademas sobre la inconstitucionalidad de oficio; primero va la reseña del fallo, luego el fallo completo:

Trabajo:
Extinción del contrato de trabajo: intimación arts. 80 y 132 bis de la LCT; incumplimiento; despido indirecto; procedencia; decreto 146/01; inconstitucionalidad.

1 - La actitud de la demandada que, ante la intimación del actor a fin de que cumpliera con las normas de los arts. 80 y 132 bis de la LCT, le exigió que indicara los motivos por los que requería dicha certificación, no se ajustó a derecho y vulneró el principio de buena fe, cuando quedó demostrado que, a dicha época era la demandada quien había dejado de cumplir sus obligaciones.

2 - La falta de realización de aportes provisionales y sociales no es un mero incumplimiento formal, sino un verdadero agravio desde el momento en que el trabajador sin dudas puede verse perjudicado al perder no sólo el derecho a que se le computen los períodos trabajados sino también los de obtener las correspondientes prestaciones médicas asistenciales de la correspondiente obra social con la que el empleador no contribuyó. En consecuencia, la decisión del actor de considerarse despedido ante tal incumplimiento, resultó legítima.

3 - El incumplimiento de la intimación cursada a la empleadora a fin de que acompañe la prueba documental requerida y la falta de exhibición al perito contador de las planillas de horarios, si bien pueden ser consideradas como presunción en contra de la demandada, no resulta suficiente para tener por probado el cumplimiento de horas extras por parte de la actora, cuando no se ha producido ni siquiera prueba testifical ni ha señalado en su recurso cuál habría sido el horario de trabajo, cuántas horas extras realizaba y se le adeudaban y, menos aún, qué monto pretendía por tal concepto.

4 - Corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 146/01 por cuanto la requisitoria que se impone al trabajador, constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45, ley 25.345).

5 - La circunstancia de que la actora no haya planteado la inconstitucionalidad del decreto 146/01, no es óbice para su tratamiento, ya que los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso y, el control de constitucionalidad, no depende de las partes porque la supremacía de la Constitución Nacional es de orden público.

6 - La declaración de inconstitucionalidad de una norma que no fue solicitada en la demanda, no viola el derecho de defensa ya que frente al "derecho aplicable" no se puede argumentar tal derecho, ya que hay que prever la cuestión constitucional, dentro del mismo y no tenerlo en cuenta por las partes, sólo sería una imprevisión que puede atenderse y que sólo sería imputable a ellas.

7 - Si bien encontrar la línea divisoria existente en una delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla constituye una cuestión problemática y de hecho, en el caso del decreto 146/01 dicha línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto referido (del voto del doctor Brunengo).

8 - Es posible la declaración de inconstitucionalidad de una norma de oficio, porque la Constitución Nacional constituye en arquitrabe de nuestro sistema jurídico, desde adentro y no desde afuera del mismo, por lo que es obligación de los jueces comparar la ley a aplicar en el caso concreto con lo imperado por aquélla, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Constitución para hacer valer la supremacía de ésta. Lo contrario sería hacer prevalecer la mera voluntad de las partes, de cuya expresión dependería la aplicabilidad de aquélla, como si se tratara de una ley extranjera (del voto del doctor Brunengo).

9 - Corresponde confirmar el rechazo de la multa prevista por el art. 80 de la LCT si no se demostró que el trabajador hubiera cursado la intimación transcurridos los treinta días de fenecido el contrato de trabajo, de conformidad a lo exigido por el decreto 146/01, reglamentario del art. 45 de la ley 25.345 (del voto en disidencia parcial del doctor Ruiz Díaz).

CNTrab., Sala VII, 08/05/2006. - Bourel, Martín Federico c. Vicus S.R.L.. s/despido -

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de 2006, para dictar sentencia en los autos: "Bourel, Martín Federico c. Vicus S.R.L. s/despido", se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora Ferreirós dijo:

I. En estos autos, el actor demanda a Vicus S.R.L. para quien dice haberse desempeñado como "vigilador", cumpliendo sus tareas en la sede de la empresa Páginas Doradas (fs. 17/21).

Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo, denuncia irregularidades registrales (ej. no registro de las horas extraordinarias) lo que diera lugar al intercambio telegráfico que transcribe, hasta que con fecha 23 de septiembre de 2004 se coloca en situación de despido indirecto.

Viene a reclamar salarios adeudados por horas extras, indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en la legislación laboral.

A fs. 39/40 vta. responde la demandada.

Tras realizar la negativa de rigor, realiza algunas consideraciones más y pide el rechazo de la demanda.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 179/183.

El a quo, luego de un minucioso análisis de los elementos de prueba aportados a la causa, acoge el reclamo en lo substancial.

Hay apelación de la parte demandada (fs. 233/234 vta.) y de la parte actora (fs. 237/239).

También hay recurso de la Sra. perito contadora quien considera reducidos sus honorarios (fs. 192).

II. En primer término cuestiona el fallo en cuanto allí se declara que el despido decidido por el actor resultó legítimo, basándose el a quo en supuestos incumplimientos respecto de los aportes y contribuciones de la seguridad social y obra social a su cargo.

En aval de su tesitura, explica que debido a la crisis que atravesó el país debió refinanciar en varias oportunidades sus obligaciones de aportes y contribuciones tanto de seguridad social como de obra social de lo que hay constancias en el expediente. Luego, aduce que jamás incumplió sus obligaciones sino que las reconoció y dentro de sus posibilidades continúa cumpliéndolas.

A mi juicio el recurso de la demandada no aporta ningún dato o elemento que sea hábil para revertir el fallo pues lejos está de contener una crítica eficaz a sus fundamentos.

En efecto, tal como allí se señalara, la Sra. perito contadora informó que los importes adeudados en concepto de aportes y contribuciones de la seguridad social fueron refinanciados por RAFA (Régimen de Asistencia Financiera Ampliado) pero la obligada dejó de cumplir con dicho régimen al igual que en el caso de los aportes y contribuciones a la obra social (v. pericia fs. 156/163 y fallo fs. 180).

Los extremos que la apelante pretende hacer valer, mediante documentos que acompaña al escrito de expresión de agravios (fs. 196/232) no pueden ser tenidos en consideración toda vez que no integraron la litis (ver responde fs. 39/40vta.), y tampoco han sido introducidos a posteriori como un hecho nuevo. Además, por lo que se advierte, los planes de pago y acuerdo de financiación a los que alude en su recurso son todos tramitados con posterioridad a la disolución del vínculo producida en septiembre de 2004).

Cabe tener en cuenta que en el presente, el actor intimó a su empleadora para que cumpla con las normas del art. 80 de la LCT y 132 bis de la LCT a lo que aquélla respondió mediante "evasivas", indicando "...su reclamo art. 80 132 bis resulta improcedente toda vez que no establece Ud. claramente a qué fines requiere dichos certificados...".

Considero entonces que la actitud de la demandada de exigir al actor que indicara los motivos por los que requería dicha certificación no se ajustó a derecho y vulneró el principio de buena fe, cuando, quedó demostrado que, a dicha época era la demandada quien había dejado de cumplir sus obligaciones.

La falta de realización de aportes previsionales y sociales no es un mero incumplimiento formal sino un verdadero agravio desde el momento en que el trabajador sin dudas puede verse perjudicado al perder no sólo el derecho a que se le computen los períodos trabajados sino también los de obtener las correspondientes prestaciones médicas asistenciales de la correspondiente obra social con la que el empleador no contribuyó. Concluyo en consecuencia que la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto, resultó legítima por lo que propongo la confirmación del fallo en este punto.

III. La actora manifiesta disconformidad con el fallo en cuanto dispuso el rechazo del reclamo de horas extras por falta de prueba de su cumplimiento, pero no le veo razón en su planteo.

En efecto, la apelante pone énfasis en sostener que la demandada no cumplió la intimación que se le cursara a fs. 46 para que acompañe la prueba documental requerida, de modo que entiende que por aplicación del art. 388 del cód. procesal, cabe tener por cierto el cumplimiento de las horas extras reclamadas. También indica en aval de su tesitura, que el Sr. perito contador informó que las planillas de horarios no fueron puestas a su disposición por la demandada.

Y bien, no paso por alto que tales situaciones pueden ser consideradas como presunción en contra de la demandada. Sin embargo entiendo que ello sólo no resulta suficiente para tener por probado el cumplimiento de horas extras por parte de la actora, cuando no se ha producido ni siquiera prueba testifical. Nótese además, que la apelante ni siquiera señala en su recurso cuál habría sido el horario de trabajo, cuántas horas extras realizaba y se le adeudaban, y menos aún qué monto pretende por tal concepto.

En tales condiciones, el recurso en este punto resulta inidóneo para el fin que persigue.

IV. La actora también se agravia de que se haya dispuesto el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por incumplimiento de lo dispuesto en el decreto 146/01. Considera que dicha norma es inconstitucional y a mi juicio tiene razón en su planteo.

Debo recordar que el art. 45 de la ley 25.345 agregó como último párrafo al 80 de la LCT el siguiente texto: "...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos... dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de ese último...". A su vez el decreto reglamentario 146/01 en su art. 3º dispuso que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de las constancias o del certificado previstos... dentro de los 30 (treinta) días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo".

Ahora bien, si bien esta sala que integro ha resuelto en algunos casos del pasado que resulta insuficiente -por prematura- la intimación de entrega del certificado antes de cumplidos los 30 días que establece la reglamentación, un nuevo y detenido examen de la cuestión, me conduce a arribar a una solución diferente, sobre la base de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45, antes citado).

Me explico: cabe tener en cuenta que las decisiones del Poder Ejecutivo se manifiestan jurídicamente por medio de "decretos" y en el derecho argentino se conocen cuatro clases principales de decretos del Poder Ejecutivo que son: 1) de ejecución o reglamentarios; 2) autónomos; 3) delegados, y 4) de necesidad y urgencia.

De acuerdo a esta clasificación que realiza el Dr. Néstor Pedro Sagüés (ver "Elementos de Derecho Constitucional", t. I, pág. 596 y sigs.) en el caso en análisis estamos considerando un decreto que es reglamentario de una ley. Señala el jurista que los decretos de ejecución o reglamentarios son aquellos que le dan nombre al Poder Ejecutivo, en tanto órgano estatal encargado de instrumentar y efectivizar las leyes. La Constitución Nacional en su art. 99, inc. 2 entre las competencias del presidente puntualiza que "expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias" (el destacado me pertenece). Queda claro entonces que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley.

Desde esa perspectiva un texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresión, siempre que no afecte su sustancia. Según señala la Corte, la sustancia de la ley atañe a su espíritu y a sus fines ("S.R.L. Narden Argentina", Fallos, 280:18 y "Gravano", Fallos, 283:98).

Cabe tener en cuenta también -como señala el autor citado- que la colisión entre el decreto y la ley se da en estas hipótesis: a) invasión de áreas legislativas: ocurre, para el criterio de la Corte cuando el decreto, so pretexto de perfeccionar las normas existentes, legisla en asuntos que son competencia del Congreso y b) desnaturalización de la ley: cuando el decreto excede el ámbito de la interpretación posible u opinable de la ley, optando por una solución fuera de ésta.

Y bien, a mi modo de ver con el decreto 146/01 estamos en la segunda hipótesis descripta, en tanto, como señalé al iniciar el presente considerando la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).

Aunque así no lo creo, suponiendo idéntica jerarquía de leyes, de igual manera en el caso de diferencia notoria como el presente, hubiera tenido que optarse por la norma más favorable (art. 14 bis, CN).

En razón de lo que he dejado expresado entiendo que cabe declarar la inconstitucionalidad del decreto 146/01.

No dejo de advertir que en el presente caso la actora no ha planteado la inconstitucionalidad de dicha norma en la demanda. Sin embargo, no veo obstáculo, en las particulares circunstancias señaladas, en tratar el tema de todos modos, como ya he expresado en un precedente en el que he votado integrando la sala VI: "Herrero, Carlos Alberto c. ESSO S.A", sent. 58.335 del 6/6/05, del registro de la sala VI; ver también de esta sala VII, "Bretaña, Juan Antonio c. Escuela Superior de Hotelería S.A. s/despido", sent. 38.760 del 13-9-05.

Sostengo esto porque la función del juez que se enuncia con el adagio latino iura novit curia, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello, que los hechos del proceso, deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. Lo dicho ha llevado a Bidart Campos a sostener que "el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar".

Es que el control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la Constitución es de orden público.

Por otra parte, no puede argüirse en contra de lo expuesto la posible violación del derecho de defensa o de una posible indefensión, ya que la doctrina mayoritaria, sostiene ya hace tiempo, que frente al "derecho aplicable" no se puede argumentar el derecho de defensa, ya que hay que prever la cuestión constitucional, dentro de ese derecho de defensa y no tenerlo en cuenta por las partes, sólo sería una imprevisión que puede atenderse y que sólo sería imputable a ellas.

En tal sentido, no sólo Bidart Campos ha manifestado su adhesión a esta doctrina, sino otros autores de talla, como Hitters, Juan Carlos (ED, 116-20) y Ramírez Bosco (DT, XLIII-B).

Este último autor destaca asimismo la vinculación de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad con el principio de irrenunciabilidad del Derecho del Trabajo y, a su vez, como derivación necesaria o derivada del principio protectorio.

Asimismo es del caso recordar que el más Alto Tribunal de la República ha señalado hace algunos meses que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si se encuentran en oposición a ellas" (Fallos, 311:2478, entre muchos).

Sobre la base de lo expresado tengo para mí que la intimación cursada por la actora con fecha 23-9-04 (v. fs. 13), al momento mismo de disponer la disolución del vínculo por despido indirecto, resulta suficiente para tener por cumplido el requisito formal contenido en el art. 45 de la ley 25.345 de modo que resulta acreedor de la indemnización prevista (tres veces la remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año), la que, tomando la liquidación practicada por el Sr. perito contador ($ 544,68, fs. 157) asciende a $ 1634,04 -con lo que el monto total de condena ascenderá a $ 8443,27- más los intereses que se indican en el fallo que no llegan cuestionados.

V. En relación a la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25.561 cabe realizar algunas consideraciones. Teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el distracto (23-9-04), el decreto aplicable en ese momento era el 823/04 que dispuso la prórroga, desde el 1º de julio de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, de la suspensión de los despidos sin causa justificada (conf. art. 16, ley 25.561), y la reducción de la duplicación del 100% al 80%.

Ahora bien, sobre la base de los montos fijados en el fallo entiendo que el cálculo realizado por el sentenciante es correcto, toda vez que la suma de $ 1983,84 -fijada por tal concepto-, no es otra cosa que el 80% de $ 2479,81 (antigüedad, preaviso e integración).

Por consecuencia, cabe confirmar el fallo en este punto.

VI. No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en materia de costas, las que han sido declaradas a cargo de la demandada en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del cód. procesal.

VII. Los honorarios fijados a favor de los profesionales me parecen equitativos sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, por lo que propongo su confirmación (arts. 38, ley 18.345 y demás arancelarias).

VIII. De compartirse mi tesitura propicio que las costas de alzada sean declaradas en el orden causado (art. 68, 2ª pte., cód. procesal) y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 25% para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (art. 14, arancel de abogados y procuradores).

El doctor Ruiz Díaz dijo:

Que comparto el voto que antecede salvo en lo atingente a la multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que considero que se debe confirmar el fallo en este aspecto, en tanto no se demostró que el trabajador hubiera cursado la intimación transcurridos los 30 días de fenecido el contrato de trabajo, de conformidad a lo exigido por el decreto 246/01, reglamentario del texto legal indicado (en igual sentido ver, entre otras muchas de esta sala, S.D. 38.416 del 19/4/05 "Ojeda, Nora Fanny c. Reviat S.R.L. s/despido" por lo que propicio se descuente la suma de $ 1634,04 del importe de condena propuesto por mi colega preopinante.

El doctor Rodríguez Brunengo dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Milagros Ferreirós, y añado:

En lo que respecta a la aplicabilidad del decreto reglamentario 146/01, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: rara est in domine iusta licencia, y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: "El estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional", señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

La cuestión se ha planteado no sólo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, "Rosseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l’expression de la volonté générale"...Il n’y a plus qu’une seule autorité: l’assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme". El gobierno de Vichy, a comienzos de la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ven en: M. G."De l’inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l’áutorité publique et des santions qu’elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Repúblique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 6134) y en M. Pelloux, "dont il suggère d’atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions" en "Le Déclin du Droit", París, Librairie Génerale de Droit et de Jurisprudence, 1949.

Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: "La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso ’Delfino y Cía.’. Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla". Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho ("Delfino y Cía.", Fallos, 148:439, año 1927).

En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/01, y así lo voto.

En lo que concierne a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, quiero poner de relieve que la Ley Cimera Constituye en arquitrabe de nuestro sistema jurídico, desde adentro y no desde afuera del mismo, por lo que es obligación de los jueces -la primera- comparar la ley a aplicar en el caso concreto con lo imperado por aquélla, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Constitución, para asegurar la prevalencia de ésta. Lo contrario sería hacer prevalecer la mera voluntad de las partes, de cuya expresión dependería la aplicabilidad de aquélla, como si se tratara de una ley extranjera.

Así la inveterada máxima que se expresa en el brocárdico iura novit curia sería objeto de un corte vertical: aplicable a las leyes comunes y otras normas inferiores a éstas, pero omitida respecto de la Constitución, salvo que alguna de las partes pidiera su aplicación. Estas consideraciones, me inclinan a pronunciarme por la declaración de inconstitucionalidad del ya mencionado decreto 146/01 de oficio, y así doy mi voto.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente el fallo y elevar el monto de la condena a la suma de $ 8443,27 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con veintisiete centavos), más los intereses que allí se indican, de acuerdo a los fundamentos y pautas señaladas en el consid. IV del compartido primer voto. 2) Confirmarlo en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 3) Confirmar los honorarios regulados. 4) Costas de alzada en el orden causado. 5) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia. 6) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogado y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2º del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inc. 3º del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a Cassaba (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CS 6/05). Regístrese, notifíquese y devúelvase. - Estela M. Ferreirós. - Juan A. Ruiz Díaz. - Néstor M. Rodríguez Brunengo.

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/06/08
Este otro es de mi provincia es sobre el art 80 y el 21; y el juez es Toselli (algo asi como el Grisolia Cordobes)

CONTRATO DE TRABAJO
Derechos y deberes de las partes - Art. 80 LCT - Requisitos de la intimación - Cumplimento del plazo para su confección y entrega -
(C. Trab. Córdoba, sala 10ª, 05/11/2003- Geiblinger Viviana G. v. Iliana del C. Gastaldi).
2ª INSTANCIA.- Córdoba, 05/11/2003:

El Tribunal se planteó la siguiente única cuestión a resolver:
¿Ha existido relación de dependencia laboral y en su caso qué resolución corresponde dictar respecto a los rubros y montos peticionados por la actora?.-
A la única cuestión planteada el Dr. Carlos Toselli, dijo:
En primer término debe señalarse que estando negada la existencia de vinculación laboral, corresponderá a la accionante la demostración del cumplimiento de tareas para la demandada.- En tal supuesto de demostración se tornará operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T., salvo que allí la demandada logre desactivar la misma, en función de que las circunstancias, las relaciones o las causas de tal prestación de tareas le permitieran sostener algún tipo de vinculación diferente.- A efectos de la demostración de la prestación de tareas tenemos que en autos se ha producido prueba testimonial durante la oportunidad de la audiencia de la vista de la causa.- Así la testigo Raquel M. Palomeque, escribana, dijo que trabajó en el Tribunal de Disciplina del Colegio de Escribanos, desde el año 93 a agosto del 98´, y que en muchas ocasiones la atendió a la actora por trámites de la Escribana Gastaldi. Aclara que en esa repartición se rubrica y sella la papelería adquirida en el Colegio de Escribanos. Que también ha ido a la Escribanía de la demandada por parte del Tribunal de Disciplina, y la ha visto a la actora allí haciendo sus cosas, que tiene presente ello, ya que en una ocasión, en el año 1997, le acercó a la actora material que necesitaba. Explica que a quién va al Tribunal de Disciplina por la Escribanía se le exige una especie de autorización. Por su parte la testigo Martha N. Techera, Escribana, dijo que la actora es su actual secretaria desde hace un año y ocho meses. Que cree que fue antes de septiembre del 2001, pero aclara que no recuerda bien la fecha.- Que antes de incorporarla a la actora, le preguntó a la Escribana Gastaldi y ella le dijo que la tomara a la actora ya que conocía bien la tarea notarial. Que la habló por teléfono y también la vio a la actora en el Colegio de Escribanos. Que en esta oportunidad le preguntó a la actora si no podía ir a su Escribanía para trabajar con ella, y la actora le contestó que no porque estaba trabajando con la Escribana Gastaldi. Explica la testigo que tiempo después, seguía buscando secretaria y le dijeron que la actora ya no trabajaba más con la Escribana Gastaldi, así que allí la contrató a ella.- Luis Antonio Torres, gestor, dijo que la actora es su vecina, y que a la Escribana la conoce del año 1996/97. Que una vez ha realizado un trámite en la Escribanía. Que como gestor, durante los años 1998/1999, iba a la Escribanía y le pedía a la actora que averiguara sobre inmuebles, tramitara actualizaciones de tarjeta verde, en éste último caso, para que luego fueran los interesados a firmar en la Escribanía. Dijo que la actora había arreglado su renuncia, porque la Escribana le dijo que no quería más que trabajara con ella.- También se encuentra agregada en autos la autorización dada con fecha 24/09/2001 por la cual la demandada declara al Director General de Propiedades de la Provincia, bajo fe de juramento que la actora se desempeña como su Secretaria y Gestora, del Protocolo y Registro a su cargo, desde hace 5 años y medio.- Dicho certificado fue expedido a fin de que la accionante pudiese gestionar el carnet de gestora del Registro General de Propiedades de la Provincia de Córdoba.- En la audiencia de reconocimiento de firma la demandada negó haber suscripto dicha nota, pero el informa caligráfico de fs. 40/41 concluye afirmando que la firma indubitada inserta en la nota dirigida al Sr. Director del Registro de la Propiedad, de fecha 24 de septiembre de 2001, pertenece al puño escritor de la demandada, lo que a su vez es corroborado con la documentación que remitiera el Registro General de la Provincia y donde a fs. 53 surge que la actora se desempeñaba al mes de setiembre de 2001, únicamente para la Escribana Gastaldi, Liliana del Carmen.- A fs. 54 y con fecha 11 de setiembre de 2001, la demandada expresa su autorización para que la actora gestione o tramite en su nombre y representación en dicha institución.- A fs. 56, la demandada sostiene que la autorización dada lo es como gestor o tramitador en forma exclusiva para ella, sin relación de dependencia.- El trámite fue observado finalmente por el Registro General de la Provincia y notificada la actora con fecha 3/10/192001 por cuanto debía acreditar el vínculo laboral con la demandada acompañando el pertinente recibo de haberes.- La actora fue notificada de dicha observación con fecha 11/10/2001.- Con estos elementos sostengo que la actora ha logrado demostrar la prestación de tareas para la accionada en forma exclusiva para ésta y por el contrario la demandada no ha logrado desactivar la presunción, ya que sus expresiones en ocasión de contestar la demanda de que la Srta. Geiblinger prestaba tareas para varias Escribanías se ha desvirtuado con la propia documentación emanada de la accionada.- Por lo demás allí se señala que a más de ser gestora, la actora trabajaba como Secretaria de la Escribana Gastaldi, lo cual tipifica claramente la situación de vinculación dependiente que prescribe el art. 21 de la L.C.T.- Destaco que es irrelevante a los fines de la causa que la Escribana Gastaldi sostenga en el Anexo antes referenciado de que la actora se desempeña sin relación de dependencia, ya que no son las partes las que califican el vínculo, sino el Juzgador a través de los hechos demostrados en el proceso, teniendo claro por otra parte que el art. 14 de la L.C.T. especifica que: "será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso la relación quedará regida por esta ley".- También destaco que no puede considerarse por tardía y por lo tanto por violatoria del principio de congruencia la argumentación introducida en la oportunidad de los alegatos, de que la relación se había extinguido por voluntad concurrente de las partes.- A más de ello debe señalarse que no es real que en forma categórica la Escribana Techera hubiera afirmado que antes de Setiembre de 2001, ya la actora trabajaba para ella, por cuanto dicha testigo manifestó expresamente no estar segura desde qué fecha se desempeña la accionante con ella y por otra parte, al menos hasta el 24/09/2001, la actora se desempeñaba en forma exclusiva para la demandada según la declaración realizada por ésta bajo fe de juramento al Registro General de la Propiedad.- En lo que refiere al testigo Torres su manifestación de que la actora había arreglado su renuncia o desvinculación de la Escribana Gastaldi, no aparece corroborada con prueba documental alguna, por lo que en definitiva no pasan de ser manifestaciones que carecen del efecto pretendido, ya que al respecto existen normas específicas que determinan el modo de instrumentación de tales supuestos (arts. 240 y 241 de la L.C.T., para la renuncia o la desvinculación por mutuo acuerdo) que de no haberse cumplimentado determinan que carezca de valor el supuesto acto extintorio, que reitero, no se ha acreditado que hubiera existido en la realidad.- En atención a todo ello determino la existencia de vinculación laboral y consecuentemente habré de verificar cómo se instrumentó la extinción del contrato.- Así se encuentran agregados a fs. 26/27 los telegramas ley 23789 que remitiera la accionante.- Por el primero de ellos con fecha 03/12/2001, realiza su intimación en estos términos: "Trabajo bajo vuestra relación de dependencia desde el mes de mayo de 1996. Me desempeño como secretaria en v/ escribanía, además de realizar los trámites ligada a la misma, ante Registro General, D.G.R., Municipalidad, Colegio de Escribano, Catastro, archivo de protocolos.- Percibí hasta que lo hice la suma de $ 500 y jamás percibí aguinaldos. Soy trabajadora no registrada, en negro, pues no figuro inscripta en registro, art. 52 L.C.T., ni en ningún otro. No suscribo ni recepto comprobantes de pago, razón por la que los intimo por el término de treinta días para que me inscriban como empleada, me otorguen comprobantes de pago y en cada caso consignen la fecha de ingreso, categoría y remuneración aquí denunciada.- A fin de inscripción además de ratificar los datos obrantes en el presente, denuncio estado civil soltera y 37 años de edad. Cualquier otro necesario se encuentra a vuestra disposición.- El presente emplazamiento se efectúa bajo apercibimiento de los arts. 8 , 11 y 15 , concordantes y correlativos de la ley 24013 y de considerarme despedida en caso de incumplimiento.- Asimismo los intimo por el término de dos (2) días para que me paguen: aguinaldos por todo el período de prescripción y los haberes de los meses de setiembre y octubre del año 2001 y en igual período me aclaren mi situación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por injuria a mis intereses y vuestra exclusiva culpa".- La demandada nada respondió a dicha intimación, por lo que con fecha 10/12/2001 efectiviza el distracto en estos términos: "Ante silencio emplazamiento día 3/12/2001, considérome despedida por injuria a mis intereses y su exclusiva culpa. Intímole término dos (2) días para que me pague: aguinaldos por el término de prescripción, haberes de los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2001, preaviso, indemnización por antigüedad y vacaciones 2001, bajo apercibimientos art. 1 ley 25323. En igual plazo (2 días) la intime para que me entregue debidamente cumplimentados certificaciones de servicios y remuneraciones previstos en el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento art. 45 ley 25345".- En consecuencia corresponde el análisis puntual de los diversos rubros y montos peticionados en la planilla de fs. 2.- Previo a ello debo señalar que ante la falta de exhibición del libro del art. 52 de la L.C.T. y falta de exhibición de documentación que acredite una remuneración distinta que la denunciada en demanda deberá estarse a la suma de Pesos Quinientos ($ 500) Mensuales como emolumento percibido por la accionante y base de los diversos rubros que se declararán procedentes.- 1. Aguinaldos (Año 1999 completo, año 2000 completo, 1er semestre año 2001 y proporcional 2do semestre año 2001): La obligación de demostrar su pago con los recibos correspondientes le pertenece a la accionada, en supuestos como el de autos, donde se ha considerado acreditada la existencia de la relación laboral dependiente.- No habiéndolo hecho corresponde mandar a pagar lo peticionado y por la cuantía requerida por ajustarse a los dispositivos legales en vigencia.- 2. Vacaciones no gozadas año 2001: La procedencia de este rubro surge del dispositivo previsto en el art. 156 de la L.C.T., que dispone que al extinguirse el vínculo laboral, cualquiera sea la causa o motivo de tal extinción la empleadora deberá abonar al trabajador el importe de las vacaciones proporcionales que estuviesen pendientes de goce.- No habiendo acompañado la accionada ningún recibo de pago, determino su procedencia por el monto que figura en la planilla de fs. 2.- 3. Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme constancias de autos la actora posee una antigüedad superior a 5 años como empleada de la demandada.- Siendo así y encontrándose su contrato laboral regido por la L.C.T. le corresponden dos meses de sueldo como indemnización sustitutiva del preaviso omitido.- En ese sentido hago uso de la facultad que me otorga el art. 63 de la ley 7987 de fallar ultra petita ajustando mi resolución a las disposiciones legales aplicables al caso.- 4. Indemnización por antigüedad: Reclama por este concepto la suma de Pesos Tres Mil ($ 3000) que corresponde a seis ciclos indemnizatorios.- Siendo la antigüedad de la accionante de 5 años y fracción superior a 3 meses, corresponde efectivamente el período requerido.- En cuanto a la causal extintiva, quien vota en innumerables pronunciamientos ha sostenido que la falta de pago de haberes, aguinaldo y la carencia de registración constituyen injuria de entidad suficiente que tornan imposible la vinculación laboral y que justifican la decisión del trabajador de extinguir en forma indirecto el vínculo que lo unía con el empleador, con derecho indemnizatorio.- 5. Integración del mes de despido: Se peticiona la suma de $ 500 como correspondiente al mes de Diciembre.- Si bien como integración estrictamente corresponden los días del 11 al 31, tampoco existe constancia alguna del pago de los haberes de los primeros diez días, por lo cual estimo ajustado a derecho mandar a pagar lo peticionado por este concepto.- 6. Indemnización art. 8 ley 24013: Tal petición resulta improcedente por dos motivos: a) por que la reforma producida en el art. 11 de la ley 24013 exige como requisito de procedencia para habilitar el reclamo de la mentada indemnización que juntamente con la intimación a la patronal, se remita un telegrama laboral de igual contenido a la Administración Federal de Ingresos Públicos, A.F.I.P., a más tardar dentro de las 24 horas de efectuada la intimación patronal.- En autos no consta tal remisión de telegrama al ente recaudador y b) porque la propia actora otorga un plazo de 30 días para la registración y antes de que se cumpla dicho plazo y sin que hubiese existido respuesta ni comunicación alguna patronal extingue el vínculo.- En atención a todo ello desestimo esta pretensión.- 7. Indemnización art. 15 de la ley 24013: Igual suerte de rechazo corresponde con relación a la sanción prevista por la ruptura por causa de la carencia de registración luego de la intimación debida.- La extinción indirecta del vínculo antes del vencimiento del plazo legal torna improcedente lo peticionado, más allá de que también la accionante ha reclamado la sanción que corresponde por la extinción de un contrato no registrado que prevé el art. 1 de la ley 25323, que no contiene tales exigencias formales y que será analizado supra.- 8. Indemnización art. 1 ley 25323: Señala dicha norma que "las indemnizaciones previstas por las leyes 20744, art. 245...serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente...".- Conforme he analizado supra la trabajadora intimó a la adecuada registración, sin que la demandada haya cumplimentado la misma, al menos con los instrumentos que prevé el art. 7 de la ley 24013, es decir en el libro del art. 52 de la L.C.T. y mediante la inscripción en los organismos determinados por el Sistema Unico de Registración Laboral.- En función de ello y habiéndose conformado la tipología legal debe mandarse a pagar una suma equivalente a la indemnización por antigüedad, es decir prosperará el reclamo por la suma de $ 3.000, reajustando así la cuantía de la planilla de autos.- 9. Indemnización art. 45 de la ley 25345: Señala la ley contra la evasión fiscal que si el empleador fehacientemente intimado por el trabajador dentro de las 48 hs. de recibida la intimación no entregase las certificaciones a las que alude el art. 80 de la L.C.T., será pasible de una sanción a favor del trabajador equivalente a tres sueldos conforme la última remuneración del accionante.- Pero, es del caso señalar que el decreto 146/2001 estableció como requisito de procedencia, que recién el trabajador está habilitado para efectuar tal intimación una vez que hubieran transcurrido treinta días corridos desde el cese de la vinculación laboral.- Dicha norma no ha sido cuestionada por la parte accionante, por lo que tiene plena validez para la causa.- Siendo así y verificadas las piezas postales remitidas por la accionante, se observa que no se ha respetado el plazo de gracia otorgado por el decreto reglamentario de la norma.- En atención a ello y faltando un requisito esencial debe rechazarse la indemnización peticionada.- De todas maneras por imperativo legal y en atención a la situación de informalidad acreditada se deberá remitir copia de la presente Sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines previstos por el art. 17 de la ley 24013 y art. 15 de la ley 20744 (t.o. conforme reforma introducida por la ley 25345 ).- A los fines de determinar los montos correspondientes a los rubros que prosperan, las cantidades determinadas como adeudadas se incrementarán con un interés del 1,50% mensual desde que eran debidas y hasta su efectiva liquidación, todo conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8 ) y 941/91 (art. 10 ), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio S.R.L. Demanda" (sentencia de fecha 11/11/1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del T.S.J. N° 93 de fecha 15/10/1992) y "Farias c/ Municipalidad de Córdoba - demanda - Sentencia de fecha 2/11/1994" a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad, de público y notorio y criterio tomado en consideración por la mayoría de las Salas de la cámara única del trabajo de esta Capital para lograr este objetivo.- Destaco que con esta reducción de intereses, respecto del caso "Hernandez Juan Carlos C/ Matriceria Austral S.A. - Demanda - Rec. De Casacion" (Sentencia del T.S.J. 39 de fecha 25/6/2002) que se dispuso a partir del voto del suscripto en la causa "Infante Pablo C/ Libertad S.A." (Sentencia de fecha 6/10/2003), la Sala que integro trata de ajustarse a la actual realidad económica que ha determinado una desaceleración de la espiral inflacionaria desatada post salida traumática de la convertibilidad, pero teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia y que en materia laboral estamos siempre en presencia de juicios de contenido alimentario y asistencial lo que justifica que el interés fijado sea diferente del que se utiliza en un mercado de capitales en el cual el trabajador es ajeno al mismo.- Por lo demás la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aún en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada.- Las costas se impondrán a la demandada, exclusivamente sobre la base del monto que prospera, difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados y peritos, para el momento en que exista base líquida y adicionada con intereses para ello y será practicada conforme arts. 29 , 34 , 36 , 47 y 94 de la ley 8226 y en los límites de la ley 24432 .- Así voto señalando que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, mencionando únicamente aquella que ha sido considerada dirimente para el resultado de la cuestión conforme lo previsto por el art. 327 del C. de P. C
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el tribunal resuelve:
I) Rechazar parcialmente la demanda incoada por Viviana G. Geiblinger en contra de la Escribana Liliana del C. Gastaldi en cuanto reclamaba las Indemnizaciones especiales de los arts. 8 y 15 de la ley 24013 y la del art. 80 de la ley 20.744, conforme texto determinado por el art. 45 de la ley 25345 y decreto reglamentario 146/2001 .- II) Hacer lugar parcialmente a la demanda en cuanto la accionante Srta. Viviana G. Geiblinger peticionaba el pago de: a) Indemnización por antigüedad; b) indemnización sustitutiva del preaviso, c) haberes del mes de diciembre del año 2001 como integración del mes de despido; d) Indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25323; e) S.A.C. año 1999 completo, año 2000 completo, 1er semestre año 2001 y proporcional 2do semestre del año 2001 y f) Vacaciones no gozadas año 2001, y en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 14, 15 , 21, 23, 50 , 121 , 122 , 123, 138, 140, 156, 231, 232, 233, 245, 246y concordantes de la L.C.T. y en consecuencia condenar a la demandada Escribana Liliana del C. Gastaldi a abonarle a la accionante la suma que resulte por tales rubros, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia, debiendo ser abonada la suma resultante dentro del término de diez días de notificado el auto interlocutorio aprobatorio de montos.- Costas a cargo de la demandada y exclusivamente sobre las sumas resultantes (art. 28 ley 7987).- III) Diferir para cuando exista base económica líquida y actualizada la regulación de los honorarios de los Dres. Edelmiro P. Ghigo, María José Castro, Marcelo G. Córdoba, Marcelo Altamirano y perito calígrafo, los que serán practicados conforme arts. 29, 34 , 36 , 47 , 94 y concs. de la Ley 8226 y en los límites de la ley 24432 (arts. 8 y 13 ).- IV) A los fines previstos por el art. 17 de la ley 24013 y 15 de la ley 20744 (texto conforme ley 25345 ) remítase copia de la presente Sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos a sus efectos.- V) Cumpliméntense las leyes 8404 , 8304 , y la tasa de justicia por parte de la demandada.- VI) Protocolícese y hágase saber.-
Carlos A. Toselli

Estamos como estamos porque somos como somos

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Este sobre el 132 bis pero no estoy seguro de que sea el fallo completo porque lo tenia en mi PC y ni se de donde lo saque:

CONTRATO DE TRABAJO - Extinción - Derechos y deberes de las partes - Retención indebida de sumas no ingresadas a la seguridad social - Multa art. 132 bis LCT. - Requisitos - Improcedencia
C. Nac. Trab., sala 3ª
28/06/2004
Basualdo, Mario E. v. Bueno, Gustavo A. s/despido

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 28 de 2004.
El Dr. Guibourg dijo:
La parte actora apela la sentencia de primera instancia en los términos de su presentación de fs. 40/41. Se queja porque no se admite el reclamo fundado en el art. 132 bis LCT. a pesar de que -según dice- cabe tener por cierto que la accionada no ingresó a los organismos de la seguridad social los importes que había descontado de los haberes del actor con tal propósito.
La crítica debe ser desestimada, pues -contrariamente a lo pretendido por la recurrente- no puede inferirse de la situación de rebeldía en que se halla incurso el accionado el acaecimiento de la situación prevista en el art. 132 bis LCT. En efecto, mediante la intimación del 22/10/2001, obrante a fs. 3, el actor intimó al demandado -entre otras cosas- a que "(...) demuestre el pago en correcta forma de los aportes previsionales, de obra social y todos los demás previstos por el art. 132 bis LCT. (...)", a lo que el empleador contestó que "(...) están a su disposición los comprobantes de pago cuya exhibición pretende, resultando infundada la intimación que formula (...)" (ver fs. 5), de lo que -en principio- se deduce que la obligación referida en el citado art. 132 bis LCT. habría sido cumplida por el demandado. Si bien del intercambio telegráfico surge que la fecha de ingreso reconocida por el accionado es posterior a la que se ha tenido por cierto en autos, lo que revela la existencia de un período no registrado de la relación, tal circunstancia no resulta por sí sola eficaz para tornar procedente la sanción conminatoria prevista en la citada norma. Cabe agregar que en caso de existir períodos de trabajo sin registración siquiera parcial la hipótesis en que la sanción en cuestión podría tener favorable acogida consiste en que el trabajador alegue y pruebe que se le extendían constancias (vgr., recibos de sueldo) de aportes que, en realidad, eran retenidos (en sentido análogo, ver C. Nac. Trab., sala 10ª, 30/4/2004, in re "Novik, Esther v. Heredia, Justina I. y otro" ; y C. Nac. Trab., sala 2ª, 30/11/2001, in re "Crego Bonhome, Fátima v. Constanza, Carmen M.", ambos citados en "Manual de Jurisprudencia", 2003, Ed. Lexis-Nexis).
Voto, en consecuencia, para que se confirme el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. Propongo, además, imponer las costas de la alzada en el orden causado, en atención a la suerte del recurso y a la ausencia de controversia, y regular los honorarios del profesional firmante de la presentación de fs. 40/41 en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.
El Dr. Eiras dijo:
Que adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello, el tribunal resuelve: I. Confirmar el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. II. Imponer las costas de la alzada en el orden causado. III. Regular los honorarios del profesional firmante de la presentación de fs. 40/41 en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Ricardo A. Guibourg.- Roberto O. Eiras.

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Este otro fallo es sobre el articulo 80, puede que salga descompaginado la tabla de los meses adeudados habla tambien de solidaridad laboral entre otras cosas el fallo:

Trabajo:
Certificados del art. 80 de la LCT: solidaridad; obligación de extenderlos; industria de la construcción; indemnización art. 18 de la ley 22.250.

1 - La norma que rige la solidaridad no distingue entre obligaciones directas y solidarias, y la obligación de extender los certificados de trabajo del art. 80 de la LCT es extensiva a todas las obligaciones laborales y provisionales.



2 - La responsabilidad solidaria prevista por el art. 30 de la LCT se proyecta también respecto de la entrega del certificado de trabajo, a partir del alcance literal de aquella norma, en cuanto se refiere a las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción y las obligaciones de la seguridad social.



3 - La indemnización del art. 18 de la ley 22.250 procede ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del art. 17, es decir, ante la falta de entrega de la libreta o la omisión de aportes al fondo de desempleo. En el caso de autos, concurriendo la intimación por falta de aportes al fondo de desempleo, ha de estimarse procedente el recargo reclamado por la actora.



4 - La persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad que no ha sido empleadora en sentido estricto no puede ser condenada a hacer entrega de los certificados del art. 80 de la LCT porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos (del voto en disidencia parcial del doctor Guisado).




CNTrab., Sala IV, 19/02/2007. - Blanco, Pedro Oscar c. Telefónica de Argentina S.A. y otros s/despido

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días de febrero de 2007, reunidos en la sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Guthmann dijo:

I. Las demandadas apelan la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda instaurada por conceptos provenientes en la ley 22.250 [EDLA, 1980-249].

El principal tema al que hacen referencia las codemandadas Radiotrónica y Telefónica de Argentina es el relativo a la condena solidaria. Esta última se queja además, porque se imponen en su contra las costas de la excepción de prescripción, por la tasa de interés a aplicar y porque es condenada a entregar los certificados del art. 80 de la LCT.

II. Previamente, he de señalar que la queja referente a la responsabilidad solidaria dispuesta en contra de ambas apelantes no controvierte acabadamente las conclusiones de la sentencia de la instancia anterior, ya que la sentenciante tuvo en cuenta que resultan de aplicación a la causa en particular, las disposiciones de la ley 25.013 y las apelantes omiten este tema.

Cabe recordar que, según lo establecido por la ley 25.013, los cedentes o subcontratantes de actividades de su establecimiento deben requerir de los respectivos subcontratistas el adecuado cumplimiento de todas las normas legales, especialmente las referentes a las constancias de pago y aportes al sistema de seguridad social, normativa que, en caso de no cumplirse, hace responsables solidariamente a ambos intermediarios de la relación laboral habida.

Destaca, asimismo la sentenciante de fs. 664 que las mencionadas disposiciones legales son también aplicables al sistema de la ley 22.250 por expresa previsión legal del art. 32 de este plexo legal normativo.

Con relación a ello cabe puntualizar que las recurrentes no han justificado el supuesto cumplimiento de la normativa legal apuntada en relación con el control que debieron efectuar en cuanto al adecuado cumplimiento por parte de la demandada Telplasa S.A., cuando ambas apelantes admiten la cadena de subcontrataciones de servicios: Telefónica de Argentina-Radiotrónica-Telplasa S.A.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, considero que no asiste razón a las apelantes en cuanto al fondo de su recurso. Así lo sostengo porque los servicios objeto de la subcontratación admitida en autos por ambas codemandadas, consistía en la instalación de líneas telefónicas (ver fs. 673), función que, en definitiva, comprende la actividad del giro normal y específico propio de Telefónica de Argentina S.A. en tanto no se puede concebir la prestación de un servicio telefónico sin la instalación y cableado de la línea correspondiente a los fines de permitir su funcionamiento, especialmente si se tiene en cuenta que la aplicación del art. 32 de la ley 22.250 al caso, llega firme a esta instancia.

Así lo sostuve en casos similares al presente, tal como surge de las sentencias "Lavagetto, Juan Ezequiel c. Tecocell", del 31-3-06 Nº 91268 y "Silveira Ximénez c. Globacall", del 30-8-04 Nº 89916, entre otras, en las que se ventilaron similares planteos y circunstancias.

III. Ello conlleva también a rechazar el recurso de Telefónica de Argentina en cuanto a la obligación de extender los certificados de trabajo del art. 80 de la LCT. Así lo sostengo porque la norma que rige la solidaridad no distingue entre obligaciones directas y solidarias, como pretende la apelante y la obligación de extender tales certificados es extensiva a todas las obligaciones laborales y previsionales, incluida la que ahora se trata (ver, en igual sentido, causa "Lavagetto, Juan Ezequiel c. Tecocell", sentencia de esta sala Nº 91.268 del 31-3-06.

Asimismo, esta sala ha sostenido que "la responsabilidad solidaria prevista por el art. 30 de la LCT se proyecta también respecto de la entrega del certificado de trabajo, a partir del alcance literal de aquella norma, en cuanto se refiere a las obligaciones (...) emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y (...) las obligaciones de la seguridad social".

"Más allá del amplio espectro que conlleva el sentido literal del texto normativo, tampoco advierto escollos de orden material o jurídico que obsten a la posibilidad de que un tercero, en el caso el cedente o cesionario, se haga cargo de la obligación en cuestión, teniendo en cuenta los extremos fácticos acreditados en la causa, sobre cuya base es posible el cumplimiento de la obligación de hacer que conlleva la condena en tal sentido".

"No pierdo de vista, por otra parte, que la ratio del deber solidario impuesto por el citado art. 30 de la LCT, estriba en la falta de sujeción a la obligación de control que debió asumir la recurrente, en cuanto debía exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas (...) el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social (...) el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social...", entre otros elementos que le habrían permitido conocer los extremos que debían constar en las certificaciones en cuestión, por lo que el incumplimiento a tal obligación no puede erigirse en la justificación de su desconocimiento de los datos pertinentes, ni en el fundamento de la dispensa pretendida" (ver, en ese sentido, sentencia "Menéndez, Enrique Cosme c. ADT Security Services S.A. y otro s/despido", Nº 91.269 del 31-3-06).

IV. Asiste razón a la codemandada Telefónica de Argentina S.A. en cuanto cuestiona la imposición de costas por una excepción que ella no ha opuesto. Ello es así toda vez que la excepción de prescripción ha sido opuesta por Telplasa S.A. (ver fs. 31) por lo que será exclusivamente esta parte quien deberá asumir las costas por dicha excepción.

Sugiero, pues, que Telefónica de Argentina S.A. sea eximida de las costas que produjere la oposición de la excepción de prescripción.

V. La codemandada Telplasa S.A. apela la procedencia y la entidad de los rubros diferidos a condena.

A mi juicio, sólo le asiste razón parcialmente. En cuanto al rubro "salarios debidos", cabe señalar que de la prueba documental agregada a autos por la parte actora, surge que por los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 percibió sumas parciales por tales conceptos, las que se corresponden con los siguientes valores: agosto de 1999 $ 268,80; septiembre de 1999 $ 266,12 y octubre de 1999 $ 306,44. Estas sumas deben deducirse de la suma que, en concepto de salario normal mensual y habitual se ha fijado en el decisorio apelado, que en este aspecto viene firme a esta instancia, es decir $ 900.

De ello se concluye que el rubro ha de prosperar por la suma de $ 1858,64 (suma que surge de las diferencias $ 900 - $ 268,80 = $ 631,20; $ 900 - $ 266,12 = $ 633,88; $ 900- $ 306, 44 = $ 593,56).

VI. Esa suma he de considerarse total por el rubro salarios debidos toda vez que los conceptos "viáticos, vales alimentarios y horas por lluvia" han sido abonados, tal como surge de los recibos de sueldo acompañados a la causa, por lo que propondré desestimar estos conceptos y no computarlos a los fines de calcular el monto definitivo de condena.

VII. Corresponde, por otra parte, desestimar la queja referente a las indemnizaciones de la ley 24.013, porque más allá de la referencia que se hace en la demanda en torno al "art. 9 de la ley 24.013", la pretensión se corresponde, en realidad, con la del artículo 10 de dicha norma. Ello surge del propio cálculo estimado ($ 3300, es decir, 25% de $ 900 - $ 600 x 22 meses).

Por lo demás, la referencia al art. 9º de la ley 24.013 perdería virtualidad, toda vez que la demandada Telplasa S.A. no ha exhibido los libros laborales, aspecto que hace concluir la falta total de registro de la relación (ver fs. 308, 338, 349, 361 y 379).

VIII. La queja expresada en torno al art. 15 de la ley 24.013 también ha de ser desestimada, toda vez que el hecho de que haya sido recibida "sin reservas ni observaciones" (al decir de la recurrente) conduciría a aplicar el art. 260 de la LCT en el sentido de que, la percepción insuficiente de una suma autoriza el reclamo de su diferencia.

Por lo demás, la suma en cuestión no tiene como sustento fáctico la falta de pago del fondo de desempleo, sino la regularización del empleo no registrado, aunque pudiera haber cierta correspondencia aritmética.

IX. La queja identificada como "art. 13 de la ley 22.250" que se incluye en el detalle de condena, no se corresponde, en realidad, con tal concepto, sino con el recargo indemnizatorio que prevé el art. 18 de la ley 22.250, es decir, para aquel supuesto en el que "se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el art. 13".

Toda vez que el informe de fs. 316 da cuenta de que la demandada Telplasa S.A. inscribió al actor como trabajador de la industria de la construcción con fecha 16-1-98. Este rubro, pues, no resultará procedente.

X. La demandada se queja porque estima improcedente la indemnización del art. 18 de la ley 22.250, toda vez que entiende que "no habiendo intimado concretamente a la entrega de la libreta (...) ni solicitado la misma expresamente en la demanda" (...) este rubro no debería incluirse en el monto de condena.

A mi juicio no le asiste razón en tanto la indemnización del art. 18 de la ley 22.250 procede ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del art. 17, es decir, ante la falta de entrega de la libreta o la omisión de aportes al fondo de desempleo.

En el caso de autos, concurriendo la intimación por falta de aportes al fondo de desempleo, ha de estimarse procedente el recargo reclamado (fs. 244 y fs. 258).

XI. La queja referente a la indemnización del art. 19 de la ley 22.250 no merece favorable tratamiento, toda vez que, como ya expresé anteriormente, la demandada no abonó la totalidad de los salarios que debía pagar en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999.

Sin embargo, y como también lo sostuve con anterioridad, el monto por tal concepto arriba a la suma de $ 1858,64, por lo que el rubro debería reducirse a la suma de $ 3717,28 ($ 1858,64 x 2), por lo que propondré que el monto por este concepto prospere en esa medida.

XII. La queja expresada por Telplasa en torno a la condena por fondo de desempleo no resulta atendible por cuanto la recurrente no explica siquiera mínimamente cuál sería, a su criterio, el monto correcto del rubro (art. 116, LO) y la remisión a la circunstancia de que el actor habría "renunciado a todo derecho de reclamar" colisiona con la previsión ya citada del art. 260 de la LCT.

XIII. Asiste razón a la apelante en cuanto cuestiona la procedencia de la "integración del mes de despido" toda vez que surge de los términos del propio reclamo que el rubro aludido, identificado como "integración del mes de despido" a fs. 10 vta., se encuentra comprendido en el rubro 1) de la misma foja y consecuentemente en el monto reclamado de $ 1939,63, tal como surge de las consideraciones expresadas en esa misma foja in fine. Por lo tanto y teniendo en cuenta que la sentenciante incluyó el rubro dos veces (conjuntamente con el monto y como rubro independiente también) corresponde la deducción del monto de condena.

XIV. De acuerdo con todo lo expresado, el monto de condena debería reducirse a la suma de $ 17.502,67 ($ 1858,64 por salarios agosto a octubre de 1999; $ 442,75 por vacaciones proporcionales más sac; $ 3300 por indemnización art. 9° de la ley 24.013; $ 2592 por art. 15 de la ley 24.013; $ 2700 por art. 18 de la ley 22.250; $ 3717,28 por art. 19 de la ley 22.250; $ 2592 por fondo de desempleo; $ 300 por sac proporcional de 1999), que devengará intereses según las pautas que referiré, toda vez que resulta atendible en este aspecto la queja de la codemandada Telefónica de Argentina.

Hasta el 3-12-01 se computará una tasa de 12% anual (Acta Nº 2155, CNAT) y desde el 1-1-02 en adelante la tasa activa de interés del Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamos según la publicación que efectúa la Prosecretaría General de esta Cámara (Acta 2357).

Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto la forma como se imponen las costas de la instancia anterior y las regulaciones de honorarios practicadas, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes quejas formuladas en torno a los honorarios fijados en la instancia anterior.

Es por lo expuesto que voto por: I. Confirmar la sentencia de la instancia anterior en lo principal que decide, modificarla en cuanto a la forma como se imponen las costas de la excepción de prescripción, que correrán por cuenta exclusiva de Telplasa S.A. y reducir el monto de condena a la suma de $ 17.502,67 con más sus intereses que se calcularán conforme las pautas arriba dispuestas. II. Imponer las costas de la instancia anterior a las codemandadas vencidas en lo principal. III. Regular los honorarios de los letrados de las partes actora, demandadas y perito contador, por su actuación en la instancia anterior, en los respectivos porcentajes de 16%, 11%, 11%, 11%, y 7% a calcular sobre el monto de condena incluidos los intereses. IV. Imponer las costas de los recursos de fs. 668/684 y 685/690 a las apelantes (art. 68, CPCCN) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior. V. Imponer las costas del recurso de fs. 699/703 en el orden causado, atento su resultado y la ausencia de réplica.

El doctor Guisado dijo:

I. La codemandada Telefónica de Argentina S.A. cuestiona, en primer término, que se la haya condenado en costas por una excepción que no opuso.

Estimo que le asiste razón, pues la excepción de prescripción fue opuesta exclusivamente por la codemandada Telplasa S.A. (fs. 31), no así por Telefónica (fs. 170/176).

Por ser ello así, no se advierte ninguna razón que justifique cargar a esta última con las costas derivadas de una defensa que -reitero- nunca dedujo.

Sugiero entonces modificar lo decidido, eximiendo a la apelante de las costas motivadas por la excepción de prescripción.

II. También se agravia Telefónica de Argentina de que se le haya extendido la condena con sustento en el art. 30 de la LCT. Al respecto sostiene, en síntesis, que: a) su parte no reconoció haber subcontratado con Telplasa, b) los trabajos contratados eran de instalación de líneas telefónicas (y no instalación de teléfonos), c) dichos trabajos no correspondían a la actividad normal y específica propia de Telefónica, d) esas tareas pertenecían a la industria de la construcción, cuyo estatuto expresamente excluye de la solidaridad a las empresas inscriptas en el IERIC.

Anticipo que, a mi juicio, no le asiste razón a la recurrente, por las razones que paso a explicar.

Si bien Telefónica aduce que no se vinculó en forma directa con Telplasa, admite que contrató a Radiotrónica y que ésta a su vez contrató con Telplasa para la realización de los trabajos encomendados (fs. 670), de manera que ésta constituía una subcontratista de la primera.

Cabe dilucidar, entonces, si los servicios contratados correspondían o no a la actividad normal y específica propia de Telefónica.

Según aduce la apelante, esos servicios consistían en la instalación de líneas telefónicas (conf. fs. 673). Pues bien, en un caso similar al sub lite sostuve, como juez de primera instancia, que esa actividad generaba la responsabilidad solidaria de Telefónica en los términos del art. 30 de la LCT. Al respecto consideré:

"Me parece evidente que la instalación y reparación de líneas telefónicas constituye una faceta inescindible de la prestación del servicio telefónico que presta aquella firma, de manera que se trata de una actividad que completa o complementa la actividad que la codemandada prestaba en su establecimiento. Por ende, resulta claro que esa contratación resulta alcanzada por las disposiciones del art. 30 de la LCT.

En ese sentido, se ha resuelto que corresponde encuadrar dentro de las previsiones del art. 30 de la LCT, el caso del operador telefónico que prestaba servicios en calidad de instalador técnico telefónico, en tanto y en cuanto las labores que éste cumplía bajo la dependencia de la subcontratista, corresponden a la actividad normal y específica de la empresa prestataria del servicio telefónico, pues conciernen a la instalación y mantenimiento de las líneas telefónicas respecto de las cuales esta última admitió su calidad de operador (CNAT, sala II, 31/8/98, sent. 84.280, "Caponi, Hernán Ariel c. Iatel S.A. y otro s/despido").

En el mismo orden de ideas, se ha entendido también que, probada la subcontratación efectuada entre Telefónica S.A. y otra empresa para efectuar trabajos del plantel exterior telefónico, función ésta propia y específica de Telefónica de Argentina S.A. toda vez que no se concibe la prestación del servicio telefónico sin el consiguiente cableado y empalme de las líneas destinadas a ese fin, aquélla resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT (del voto por la mayoría del Dr. Capón Filas, en CNAT, sala VI, 20/6/01, sent. 54.162, "Ribada, Rubén Oscar c. Radiotrónica de Argentina S.A. y otros s/despido") (JNT 33, sentencia 11.722 del 23/2/05, "Wieremowicz, Alejandro Carlos Alberto c. Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido").

Aclaro que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el hecho de que la relación laboral pudiera considerarse comprendida por la ley 22.250 (conclusión que, más allá de su acierto o error, llega firme a esta alzada) no excluye la aplicabilidad del art. 30 de la LCT. Ello es así, porque la doctrina del fallo plenario 265 del 27/12/88 en autos "Medina, Santiago c. Nicolás y Enrique Flamingo", citado por la apelante, perdió vigencia a partir de la ley 25.013, que dio una nueva redacción al art. 30 de la LCT (CNAT, sala I, 30/4/04, S.D. 81.658, "Luque, Sergio c. Lipnik, Alberto y otro s/ley").

En efecto, a partir de la reforma introducida a este último precepto por el art. 17 de la ley 25.013, la situación de quien contrata la realización de una obra ha variado de manera importante, toda vez que se pone en cabeza del comitente mayores obligaciones que las impuestas por el art. 32 de la ley 22.250, que mantiene su vigencia, de manera que a las cargas legales establecidas por la norma citada en primer término, cabe agregar la carga impuesta por el art. 32 citado. No vale aquí aquella regla que da relevancia al régimen particular por sobre el general, pues el último párrafo del citado art. 30 reformado alude expresamente a la aplicación de sus reglas al régimen previsto en la ley 22.250 (CNAT, sala VI, 25/8/03, S.D. 56.339, "Domínguez, Raúl y otro c. Resuener S.R.L. y otros s/ley 22250).

III. En cambio, considero que merece trato favorable la apelación de Telefónica acerca de la tasa de interés.

Digo esto, porque el 9 de junio de 1994 esta Cámara en pleno decidió dejar sin efecto la resolución 6/91 y su modificación contenida en el acta 2100 (24/6/92). A la vez acordó por mayoría un nuevo criterio para la fijación de intereses: 24% anual desde el 1/4/91 hasta el 31/3/92, 15% desde el 1/4/92 hasta el 31/3/93 y 12% desde el 1/4/93 en adelante. Dado que esta posición tiene en la especie, efectos semejantes a un plenario virtual, razones de seguridad jurídica justifican su acatamiento (CNAT, sala III, 10/6/94, SD 67.245, "Damiano, Claudio c. Transporte Ideal de San Justo S.A. s/accidente"; íd., sala VIII, 30/11/99, S.D. 27.194, "García Poultier, María c. AFJP Previnter S.A. s/despido").

Sugiero entonces modificar lo resuelto estableciendo que los intereses anteriores al 31/12/01 se calcularán al 12% anual.

IV. También estimo atendibles los agravios de las codemandadas Telefónica y Radiotrónica referentes a los certificados del art. 80 de la LCT.

En efecto, como lo ha dicho esta sala, en anterior composición, la persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad que no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de tales certificados porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos (esta sala, 26/6/86, "González, Ricardo Salvador c. Canale, S.A. y otro", DT 1986-B, 1132; CNAT, sala III, 17/5/96, expediente 71469, "Espíndola, Pedro c. Sarkistian, Carlos s/despido").

Sugiero entonces modificar el fallo en este aspecto, eximiendo a Telefónica de Argentina S.A. y Radiotrónica de Argentina S.A. de la obligación de acompañar certificados.

V. La codemandada Radiotrónica cuestiona también la extensión de la condena con base en el art. 30 de la LCT, sosteniendo -al igual que Telefónica- que dicho precepto no sería aplicable a las relaciones laborales regidas por la ley 22.250. Asimismo se queja porque estima que la Sra. jueza a quo omitió ponderar la prueba aportada por su parte que acreditaría el debido control de las exigencias previstas en el art. 30 de la LCT.

El primero de esos agravios es similar al expresado por su litisconsorte Telefónica, por lo que me remito a lo dicho precedentemente en torno a la aplicabilidad del art. 30 de la LCT.

En cuanto a la segunda objeción, estimo que no resulta atendible, pues la documentación presentada por la demandada a (fs. 40/119 y 134/144) no abarca todos los meses de la relación laboral (faltan los de marzo y diciembre de 1998) y tampoco satisface todos los recaudos del art. 30 de la LCT, en tanto se trata de listados de los trabajadores acompañados de sendas "certificaciones contables" del pago de aportes e inexistencia de deuda, expedidas por un "contador público nacional independiente".

Como acabo de decir, tales certificaciones no se ajustan a las pautas del citado art. 30, pues la norma exige, entre otras cosas, "la constancia de pago de las remuneraciones" (es decir, los recibos o constancias bancarias que acrediten el pago, conf. arts. 125 y 138 de la LCT) y la "copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social". La falta de esos instrumentos no puede ser reemplazada por una certificación extendida por un tercero (el contador "independiente"), pues el tercer párrafo del art. 30 dispone claramente que la responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores "no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa", lo cual presupone la tenencia y conservación de los comprobantes y constancias respectivos.

Sugiero entonces desestimar estos agravios.

VI. La codemandada Telplasa S.A. cuestiona la procedencia de ciertos rubros.

Así, se queja de la admisión del reclamo de salarios de agosto, setiembre y octubre de 1999, pues entiende que de las manifestaciones vertidas por el actor y de los recibos por él acompañados surgiría que nada se le adeuda por esos conceptos.

Estimo que le asiste razón, en parte.

En efecto, el actor reclamó en la demanda la diferencia entre lo que debió percibir en los meses de agosto, setiembre y octubre de 1999 (computándose a tal fin los "pagos con recibos" y los pagos "en negro") y lo percibido conforme los recibos que adjuntó (anexo nº 892). Firme la conclusión del fallo de que la remuneración total era de $ 900, las diferencias adeudadas son las siguientes:


Meses / Correspondía percibir /Abonados. recibos

Dif. adeudada

Agosto 99

$ 900

$ 268,80

$ 631,20

Setiembre 99

$ 900

$ 266,12

$ 633,88

Octubre 99

$ 900

$ 306,44

$ 593,56


$ 1858,64

Corresponde entonces reducir el importe del rubro "b" de fs. 664 vta. a la suma de $ 1.858,64.

VII. También considero atendible la queja relativa al ítem "c" de fs. 664 vta., "viáticos, vales alimentarios y horas por lluvia", ya que de los recibos acompañados por el propio actor (anexo 892) surge la cancelación de dichos rubros.

Por ello, sugiero rechazar la demanda a su respecto.

VIII. La objeción de la codemandada Telplasa acerca de la indemnización del art. 9 de la ley 24.013 no merece acogimiento, por dos razones:

a) Si bien en el ítem 5 de la liquidación de fs. 10 vta. (cuyos guarismos reprodujo la Sra. jueza a quo) se alude al "art. 9 ley 24.013", la pretensión que allí se deduce corresponde en realidad a la indemnización del art. 10, dado que la actora reclama la cuarta parte de las sumas devengadas y no registradas (esto es, la diferencia entre el salario de bolsillo y el documentado en los recibos) y de esa manera llega a la suma estimada de $ 3300 (25% de 900/600 x 22 meses). Ello torna abstractas las disquisiciones de la demandada acerca de la fecha de ingreso.

b) Al margen de ello, el perito contador informó que Telplasa no tenía libros laborales (ver fs. 308, 338, 349, 361 y 379), de lo que se sigue la falta total de registro de la relación laboral, en los términos de los arts. 7 y 8 de la ley citada.

IX. Asimismo se agravia Telplasa de la condena al pago de la indemnización del art. 15 de la ley 24.013, pues considera que, "al aceptar sin reservas ni posteriores observaciones" el pago de la liquidación final correspondiente a su renuncia, el actor "cierra ese período al percibir su fondo de desempleo" (sic).

Esta queja resulta también manifiestamente inadmisible, pues:

a) La argumentación de la apelante contraría abiertamente lo dispuesto en el art. 260 de la LCT, según el cual el insuficiente de obligaciones laborales efectuado por el empleador "será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedida al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción".

b) Sin perjuicio de ello, la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 no tiene como presupuesto fáctico la falta de pago (o el pago insuficiente) del fondo de desempleo, sino el despido injustificado del dependiente después de que éste intime justificadamente la regularización del contrato.

X. Tiene razón la apelante acerca de la improcedencia del rubro "art. 13 ley 22.250", que la Sra. jueza a quo incluye en la liquidación de condena sin ningún análisis de su admisibilidad.

En realidad, lo que el actor reclamó en su demanda (ver fs. 10 vta., apart. 7) es el recargo indemnizatorio que prevé el art. 18 de la ley 22.250, equivalente a 30 días de sueldo, "en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el art. 13".

Sin embargo, el actor no acreditó ese supuesto incumplimiento. Por el contrario, el informe del IEERIC demuestra que la demandada Telplasa inscribió al actor como trabajador de la industria de la construcción con fecha de inscripción 16/2/98 y fecha de ingreso 16/1/98 (ver fs. 316).

Propicio entonces rechazar este rubro.

XI. La demandada se queja de la condena al pago de la indemnización del art. 18 de la ley 22.250, pues entiende que "no habiendo intimado concretamente a la entrega de la libreta (...) ni solicitado la misma expresamente en la demanda" ese rubro sería improcedente.

No le asiste razón, dado que el resarcimiento al que alude el art. 18 procede en caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones del art. 17, vale decir, ante la falta de entrega de la libreta o la omisión de aportes al fondo de desempleo.

En el caso de autos, el actor intimó a la empleadora por el segundo motivo, es decir por pago de aportes al fondo de desempleo (conf. fs. 244 y 258).

Por ello, sugiero desestimar la queja.

XII. También se agravia Telplasa del acogimiento (y subsidiariamente, de la cuantía) de la indemnización del art. 19 de la ley 22.250.

La procedencia de este rubro es indudable, pues como dije antes, la demandada abonó insuficientemente los salarios de agosto, setiembre y octubre de 1999, de manera que su conducta se encuadra en uno de los supuestos previstos en la norma mencionada ("...si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente...").

En cambio, resulta excesivo el monto liquidado por la jueza, dado que el doble de los salarios adeudados es $ 3717,28 (2 x 1.858,64). Sugiero entonces reducir el importe de este rubro a dicha cantidad.

XIII. Igualmente se agravia la empleadora del importe de la condena por fondo de desempleo.

La queja es inatendible, porque la apelante no explica cuál sería, a su criterio, el monto correcto. Por lo demás, la afirmación de que "al haber renunciado el día 31 de julio de 1999 renunció a todo derecho a reclamar (el) fondo de desempleo, que percibió de conformidad en la referida fecha" colisiona con el citado art. 260 de la LCT.

XIV. En cambio, resulta fundado el agravio referente a la "integración del mes de despido".

En efecto, más allá de que ese rubro sólo podría equivaler, en el caso, a cinco días de sueldo (y no a un mes, como lo liquidó la magistrada), lo cierto es que el resarcimiento del art. 233 de la LCT es ajeno al ámbito de la industria de la construcción, conforme lo establecido en el art. 15 in fine de la ley 22.250 ("el sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo"). A ello cabe agregar que los haberes de octubre de 1999 ya están incluidos en el rubro "1" de la liquidación de condena.

Corresponde entonces excluir el rubro en cuestión.

XV. De acuerdo a todo lo hasta aquí expresado, el monto de condena debería reducirse a $ 17.502,67 ($ 1858,64 por salarios agosto a octubre 1999; $ 442,75 por vacaciones prop. 1999 más SAC; $ 3300 por ind. art. 9 de la ley 24.013; $ 2592 por art. 15 de la ley 24.013; $ 2700 por art. 18 de la ley 22.250; $ 3717,28 por art. 19 de la ley 22.250; $ 2592 por fondo de desempleo; $ 300 por SAC proporcional 1999), con más sus intereses al 12% anual desde el 25/10/99 hasta el 31/12/01 y a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamos desde el 1/1/02.

A pesar de las modificaciones que propicio, las demandadas conservan el carácter de vencidas en lo sustancial, por lo que no encuentro mérito para modificar la imposición de costas de primera instancia (art. 68, cód. procesal).

XVI. Resta analizar las apelaciones de honorarios de fs. 666, 683, 689 vta., 697 y 698.

En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los honorarios de la representación y patrocinio del actor lucen reducidos, por lo que sugiero elevarlos al 16% del monto total de condena, incluidos los intereses; mientras que los del perito contador resultan equitativos, por lo que propongo confirmarlos (arts. 6, 7, 8, 9y conc., ley 21.839; 38, LO y 3 y conc., decreto-ley 16.638/57).

XVII. En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto extiende solidariamente la condena a las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Radiotrónica de Argentina S.A., a excepción de los certificados de trabajo, cuya confección estará a cargo exclusivamente de Telplasa S.A. 2) Eximir a Telefónica de Argentina S.A. de responsabilidad por las costas de la excepción de prescripción. 3) Reducir el monto de condena a la suma de $ 17.502,67, con más sus intereses, que se calcularán al 12% anual desde el 25/10/99 hasta el 31/12/01 y a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamos desde el 1/1/02. 3) Confirmar los honorarios del perito contador y elevar los de la representación y patrocinio del actor al 16% del monto total de condena, incluidos los intereses. 4) Imponer las costas de los recursos de fs. 668/684 y 685/690 a las apelantes (art. 68, cód. procesal), regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior. 5) Imponer las costas del recurso de fs. 699/703 en el orden causado, atento su resultado y la ausencia de réplica.

El doctor Moroni dijo:

De conformidad con sus fundamentos adhiero al voto de la doctora Guthmann.

Por ello, el Tribunal resuelve: I. Confirmar la sentencia de la instancia anterior en lo principal que decide, modificarla en cuanto a la forma como se imponen las costas de la excepción de prescripción, que correrán por cuenta exclusiva de Telplasa S.A. y reducir el monto de condena a la suma de $ 17.502,67 con más sus intereses que se calcularán conforme las pautas arriba dispuestas. II. Imponer las costas de la instancia anterior a las codemandadas vencidas en lo principal. III. Regular los honorarios de los letrados de las partes actora, demandadas y perito contador, por su actuación en la instancia anterior, en los respectivos porcentajes de 16%, 11%, 11%, 11%, y 7% a calcular sobre el monto de condena incluidos los intereses. IV. Imponer las costas de los recursos de fs. 668/684 y 685/690 a las apelantes (art. 68, CPCCN) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior. V. Imponer las costas del recurso de fs. 699/703 en el orden causado, atento su resultado y la ausencia de réplica. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. - Diana M. Guthmann. - Héctor C. Guisado. - Julio C. Moroni.

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/06/08
Procedimiento: Costas.
Extincion del contrato de trabajo: Falta de trabajo.
Remuneracion: Retención de aportes; art. 132 bis L.C.T., art. 43, ley 25.345.

1 - La intención del legislador en el art. 43 de la ley 25.345 no es sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes a los organismos de la seguridad social, sino por su inconducta al haber retenido los aportes a su empleado y no ingresarlos a dichos organismos.

2 - Aún cuando la demanda no prosperara por el monto reclamado, si el empleador obligó a la accionante con sus negativas, a promover actuaciones judiciales para obtener el pago de los haberes adeudados, indemnizaciones por despido y otros rubros anexos no abonados al momento del despido, el hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro.

3 - Para la procedencia de la indemnización reducida del art. 247, L.C.T. el empleador debe acreditar que la crisis económica invocada lo ha afectado en forma concreta en el desenvolvimiento de su empresa, que la falta de trabajo no le es imputable y, además, como se trata de una excepción a la obligación de dar ocupación, debe aportar elementos suficientemente convictivos que lleven al juzgador al ánimo de entender que ha arbitrado todos los mecanismos a su alcance a fin de evitar y superar la difícil situación.

CNTrab., Sala VII, 29/11/2002. - Nápoli, Héctor A. c. Nabil Travel Service S.R.L. s/Despido

El doctor Ruiz Díaz dijo:

«1º La actora y la demandada apelan la sentencia de la doctora Olsztajn.

2º Apelación de la demandada.

Sostiene que la aclaratoria altera lo substancial de la sentencia. Agrega que, a todo evento, la multa que allí impone la judicante es confiscatoria, porque el incumplimiento de su parte ha sido ínfimo (un solo mes no efectuó los aportes). Por último apela porque entiende que el actor fue despedido por fuerza mayor y, por ende, no le corresponde la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T.

No le asiste razón. Veamos:

a) Los agravios no deben prosperar ya que la quejosa sostiene que la aclaratoria altera lo sustancial de la sentencia porque eleva el monto de la multa prevista en el art. 132 bis de la L.C.T., pero ello no es así pues la a quo sólo se ha limitado a corregir un error material cometido en el fallo.

Al respecto la juez sostiene que corresponde aclarar que "... el monto de condena por el pago de dicha sanción será determinado en la oportunidad prevista por el art. 132 de la LO, devengándose a favor del trabajador una suma mensual equivalente a su remuneración desde el despido y hasta la efectiva acreditación del ingreso de los fondos retenidos...". Tales argumentos no han sido cuestionados por la apelante por lo que llegan firme a la alzada. Sugiero desestimar el planteo (art. 386 del CPCCN).

b) A todo evento la quejosa sostiene que la multa en cuestión es confiscatoria y que en el informe de la AFIP lo único que no aparece es el pago referente a abril de 2001 y que "... puede deberse a la falta o atraso de la AFIP en la carga de pagos en su sistema de computación...".

Tales agravios constituyen una simple apreciación subjetiva por parte de la recurrente, la que no está basada en indicio probatorio alguno.

Por lo demás, el informe del 27 de marzo de 2002 fue consentido por la accionada, quien no hizo manifestación alguna sobre el supuesto error o atraso de la AFIP al momento de alegar, por lo que el tratamiento de la cuestión ante la alzada resulta extemporáneo y lesiona los principios de congruencia y de defensa en juicio (art. 18 CN y arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6 y 277 del CPCCN).

c) Sin perjuicio de lo expuesto y sólo a mayor abundamiento, destaco que el art. 132 de la L.C.T. dispone expresamente "... que si el empleador hubiera retenido aportes al trabajador con destino a los organismos de la seguridad social o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo ... y al momento de la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiera ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos ... deberá a partir de ese momento, pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos..." (el destacado me pertenece).

Del texto de la norma -parcialmente transcripto- surge que la intención del legislador no es sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes a los distintos organismos de la seguridad social o las respectivas cuotas sociales sino sancionar su inconducta, por haber retenido los aportes a su empleado y no haberlos ingresado a los organismos de la referencia (art. 386 del CPCCN). Sugiero desestimar esta queja.

d) La recurrente sostiene que Nápoli fue despedido por causas de fuerza mayor. Tales agravios no han de correr mejor suerte porque para justificar su decisión la accionada aduce en el responde que "... la sociedad demandada llegó a un momento de su giro comercial que le resultaba imposible afrontar sus compromisos de pagos con el exterior y los originados en los salarios de personal. Antes de ingresar en virtual cesación de pagos decidió extinguir la relación laboral en la forma prevista por la ley...".

Entiendo que las dificultades que invoca no son contingencias imprevisibles para la demandada, toda vez que la crisis que aqueja a nuestro país es de más de una década y el "sentido común" nos dice que ello -en 2001/2002- deja de ser un acontecimiento sorprendente, imprevisto o que previsto no haya podido evitarse, por lo que eentra dentro de las circunstancias propias de todo riesgo empresario que sólo el empleador debe afrontar.

Por lo demás, señalo que es preciso que quien invoca tales acontecimientos demuestre en forma fehaciente que el estado crítico de la empresa no se debe a su conducta y que ha tomado todas las medidas necesarias para paliar dichas consecuencias.

Si bien es cierto que de la lectura de las actuaciones surgirían las dificultades económicas aducidas, no lo es menos que no hay en la causa indicio alguno, acerca de que esas dificultades hayan tenido su origen en la crisis socioeconómica que se padece desde el 2001/2002 ni mucho menos, que los atentados terroristas en el Medio Oriente hayan sido la causa directa e inmediata de la disminución de los viajes que la demandada realizaba a Egipto e Israel con fines turísticos.

Ello es así porque el empleador, para justificar pagar la indemnización reducida contemplada en art. 247 de la L.C.T. t.o., debe acreditar que la crisis económica invocada, lo ha afectado en forma concreta en el desenvolvimiento de la empresa, que la falta de trabajo no le es imputable y, además, como se trata de una excepción a la obligación de dar ocupación, se deben aportar elementos suficientemente convictivos que lleven al juzgador al ánimo de entender que ha arbitrado todos los mecanismos a su alcance a fin de evitar y/o superar la difícil situación por la que atraviesa (en igual sentido esta Sala en autos "Ferro, Alberto c. Comercio Internacional s. despido" -SD Nº 25.642 del 28-9-95), extremos éstos que -reitero- no han sido demostrados en estos obrados. Propongo desestimar la queja de la accionada.

3º Apelación de la actora.

a) Se agravia por cuanto la juez no incluyó en el monto de condena el rubro comisiones ni el rubro seguro de vida complementario (CCT 130/75).

Pero su queja resulta insuficiente, por cuanto en substancia no concreta específicamente el interés y medida del recurso, esto es, qué valores considera que debieron tomarse como salario base para calcular los rubros de la referencia ni a cuánto ascendería el monto de condena por lo que sugiero se declare desierto el planteo (art. 116 de la ley 18.345).

b) La actora apela por la forma en que la a quo ha distribuido las costas del proceso. Entiendo que la queja debe ser acogida ya que si bien la demanda no prosperó por el monto reclamado, la empleadora obligó a la accionante -con sus negativas- a promover estas actuaciones para obtener el pago de los haberes adeudados, indemnizaciones por despido (art. 245 LCT) y demás rubros anexos que no le fueron abonadas por la patronal al momento del distracto.

Siendo ello así, no advierto que el hecho objetivo de la derrota sufra desmedro alguno porque no se acreditó en forma fehaciente que Nápoli fuera acreedor a todos los rubros reclamados en escrito inicial. Propongo revocar la sentencia en este aspecto y que las costas sean soportadas por la demandada (art. 68 del CPCCN)».

La doctora Pasini dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El doctor Billoch no vota (art. 125 de la ley 18.345).

Por que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y disponer que las costas del proceso sean soportadas por la demandada confirmándola en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 2) Establecer las costas de alzada a cargo de la accionada. - Ruiz Díaz. - Pasini.
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Trabajo:
Certificado de trabajo: acuerdo homologado; irrelevancia; derecho a reclamarlo.

1 - El derecho de la trabajadora a reclamar el certificado de trabajo se encuentra fuera de toda discusión y escapa, por ende, al ámbito del art. 15 de la LCT, por lo que no cabe presumir que la homologación del acuerdo invocado por la demandada incluyera este crédito, en tanto que del juego armónico de los arts. 12, 15 y 277 de la LCT quita toda viabilidad a la renuncia, desistimiento o abandono de derechos no dudosos o litigiosos. M.M.F.L.

CNTrab., Sala VII, 07/07/2003. - Berrotarán, Daniela c. Dormii S.A. s/certificado de trabajo.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de 2003, para dictar sentencia en estos autos: ’Berrotarán, Daniela c. Dormii S.A. s/certificado de trabajo’, se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Ruiz Díaz dijo:

I. Del fallo, que la condena a entregar a la actora el certificado previsto en el art. 80 de la LCT apela la demandada (fs. 35/36).

II. Le agravia que el doctor H. no hiciera lugar a la excepción de cosa juzgada que opuso. Critica la aplicación efectuada por el Sr. juez de la doctrina del fallo plenario de esta Cámara Nº 137, dictado en autos ’Lafalce, Ángel y otros c. Casa Enrique Schuster S.A.’ del 29-7-70 (LL, 140-312; DT, 1970-802). Refiere que el magistrado aceptó lo resuelto en el plenario y sostiene que ’...no puede aceptarse en ningún ámbito del derecho del trabajo que, existiendo un plenario, la sentencia se emita conforme una ’corriente doctrinaria y jurisprudencial que se aparte de lo resuelto’.

’Máxime, cuando mi mandante ha abonado a la accionante una suma que, sin reconocimiento de derecho alguno, ha satisfecho las pretensiones de la misma. (Véase que de los recibos adjuntados no se desprende objeción alguna)’.

Arguye también que la obligación de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT sería accesoria de la obligación que -a su juicio- fuera satisfecha oportunamente -cancelación total de la indemnización por despido incausado-, y que ’EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL EXTINGUE LA ACCESORIA (conf. art. 525, cód. civil)’ (las mayúsculas y las minúsculas pertenecen al original).

Aduce que esta es la solución adoptada en el art. 624 del cód. civil con respecto a las obligaciones de dar suma de dinero, y sostiene que cabría extenderla por analogía a la demás obligaciones accesorias o derivadas de dar una cosa cierta y de hacer, jugando el efecto liberatorio del pago. Pero lo cierto es que tal ordenamiento general cede ante la existencia de uno específico laboral, por lo que el planteo debe rechazarse a la luz de lo normado en los arts. 58 y 260 de la ley de contrato de trabajo’.

III. Por lo demás, ninguna mención hace a que el iudex tuvo en cuenta que si bien la demandada en un pasaje de su responde, desconoció la prueba documental agregada por la actora, terminó luego reconociendo el intercambio telegráfico, al puntualizar que ’...la actora, en un actuar por demás solapado, transcribe en su demanda (ver punto II. Hechos) las cartas que ambas partes se intercambiaron antes del acuerdo conciliatorio, lo que surge del simple confronte de las cartas adjuntas’.

Pues bien, tanto de esa transcripción (fs. 11) como del ’confronte de las cartas adjuntas’ (ver, en especial, fs. 2) resulta que la demandada le respondió a la actora que ’el certificado de ley se encuentra a su disposición’ (sic).

Conforme ello el judicante consideró que la empleadora no sólo reconoció el derecho de la demandante a obtener el certificado, sino que hasta admitió haberlo confeccionado -porque de otro modo carecería de sentido la puesta ’a disposición’ de ese instrumento-.

El juez decidió -a mi juicio acertadamente- que el derecho de la trabajadora a reclamar el certificado se encontraba fuera de toda discusión y escapaba, por ende, al ámbito del art. 15 de la LCT, por lo que no cabe presumir que la homologación del acuerdo invocado por la demandada incluyera este crédito, en tanto que del juego armónico de los arts. 12, 15 y 277 de la LCT quita toda viabilidad a la renuncia, desistimiento o abandono de derechos no dudosos o litigiosos (conf. Maza, Miguel A. y Plaisant, Elio G., en ’Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo’, 2ª ed., t. II, pág. 86).

Nada de esto es cuestionado ni controvertido por el apelante, por lo que en este aspecto el recurso de la demandada se encuentra desierto (art. 116, ley 18.345).

Por todo esto desestimo la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada.

Sólo a mayor abundamiento señalo que la conducta de la accionada no puede ser legalmente acogida, porque si se admitiese la queja de quien adopta primero una postura y luego pretende mejorar su situación procesal sosteniendo una posición frontalmente contradictoria con la primera, anterior y jurídicamente relevante, la seguridad jurídica se vería gravemente resentida, pues el órgano jurisdiccional debe proteger el interés social de la certeza del derecho que el ambiguo comportamiento de aquél podría perjudicar (en igual sentido ver, CS, Fallos, 225:216; de esta sala, SD 27.474 del 28-6-96, ’Martínez, Rodolfo Agustín c. Productos Roche S.A.Q. e I. s/despido’ y SD 29.440 del 25-6-97, ’Escobar, Sara Narcisa c. Sanatorio Humboldt S.A. s/accidente -ley 9688’).

En definitiva, propicio confirmar el fallo en todas sus partes.

IV. En caso de ser compartido mi voto, propongo que las costas de alzada sean impuestas a cargo de la demandada (art. 68, CPCCN) y que se regulen honorarios a su representación y a la de la actora y respectivamente (art. 14, ley 21.839).

La doctora Pasini dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El doctor Rodríguez Brunengo: No vota (art. 125, ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar el fallo de grado en todas sus partes. 2) Costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios a su representación y a la de la actora, respectivamente. Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Juan A. Ruiz Díaz Alcira P. I. Pasini Néstor M. Rodríguez Brunengo

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Para finalizar 2 reseñas de fallos:

Trabajo:
Documental del art. 80 de la LCT: transferencia del establecimiento; responsabilidad solidaria.

1 - La condena solidaria a hacer entrega del certificado del art. 80 de la LCT tiene plena justificación, puesto que –con independencia de que la continuación de la explotación entre ambos entes no haya sido una "sucesión convencional" (debido a que mediante el decreto 94/01 se dispuso la disolución y liquidación de ATC S.A. y la creación de Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado)– lo cierto es que hay igual responsabilidad solidaria a la luz de la doctrina emanada del fallo plenario Nº 289 dictado en los autos "Baglieri, Osvaldo D. c. Francisco Nemec y Cía. S.R.L. y otro s/despido".
2 - El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente, derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión y, entre otras obligaciones derivadas del contrato de trabajo, se incluye ciertamente la de extender el certificado previsto en el art. 80 de la LCT en la forma prescripta en la norma.
3 - El límite establecido en el art. 230 de la LCT (que dispone la inaplicabilidad de los arts. 225/229 en materia de transferencia) sólo se aplica cuando se produce un eventual cambio en la relación jurídica entre empleador y trabajador de forma tal que la relación, de estar regida por el derecho privado pasará al régimen público, circunstancia que no se ajusta al caso de autos ya que en el presente, ambas empresas aplicaron la Ley de Contrato de Trabajo por acto expreso.

CNTrab., Sala VII, 04/05/2006. - Caro, Alfredo Renato c. Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado s/despido

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S. 92536 CAUSA 4554/2007 - "Olmos Tomas c/Swiss Medical SA s/ ejecucion de créditos lab." – CNTRAB - SALA IV – 13/09/2007

CERTIFICADO DE TRABAJO. Acuerdo de partes ante el SECLO. Incumplimiento del empleador de entregar el certificado en la fecha convenida. Ausencia de acuerdo de partes en relación a la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento. Pretensión de percibir indemnización del Art. 45 Ley 23545. Improcedencia. Incumplimiento del trabajador de intimar fehacientemente

"El art. 80 LCT , en su último párrafo, incorporado a través del art. 45 Ley 23545, establece como requisito para la percepción de la indemnización, objeto del presente reclamo, que el trabajador intime fehacientemente al empleador para que aquella resulte procedente. En el caso, el actor llegó a un acuerdo con su empleador que se homologó ante el SECLO, en el que se pacta la entrega del certificado de trabajo el día 11/01/07 pero del acta no surge más que ese "compromiso". En definitiva no se pactó apercibimiento alguno, por ende la multa pretendida no puede prosperar."

"La norma y el decreto reglamentario 146/01 establecen claramente la procedencia de una indemnización supeditada a ciertos requisitos, y uno de ellos es la intimación fehaciente por parte del trabajador de la entrega del certificado para tener derecho a la correspondiente indemnización, circunstancia que no se materializa en el caso de autos."

"Ni la demanda ni el trámite ante el Seclo pueden constituir válidamente el requerimiento exigido por el art. 80 LCT, por ello tampoco puede admitirse la procedencia del reclamo, puesto que la intimación no se concretó."

Estamos como estamos porque somos como somos

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