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necesito fallos sobre sucesiones


Caso N°1: “R., M. A. y Otra c/ R., B. A.” – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A – 16 de Agosto de 1976. (Causal de Indignidad - Tentativa de homicidio - Perdón del causante). (ED, t.71, pág. 263/264);
Caso N°2: “L. G. D. c/ L. L. L.” – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Sala I – 29 de mayo de 1997. (Causal de Indignidad - Denuncia Voluntaria). (LLBA – 1997, pág. 1420/1421).



Caso N 3 “Z., M. V. s/ Sucesión” – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M - 19 de septiembre de 1994. (Renuncia a una herencia - Forma)

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marana Sin Definir Universidad

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UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 05/04/11
“L. G. D. c/ L. L. L.” – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Sala I – 29 de mayo de 1997. (Causal de Indignidad - Denuncia Voluntaria). (LLBA – 1997, pág. 1420/1421).

2ª Instancia .- Buenos Aires, mayo 29 de 1997.

1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ªcuestión.- El doctor Ondarts dijo:

La sentencia objeto del recurso rechaza la demanda incoada por G.L. contra L.L. por exclusión de herencia por indignidad. Apela la parte actora a fs. 127 expresando sus agravios a fs. 134, contestando el traslado la parte demandada a fs. 149.

Afirma el apelante que se trata de una sentencia arbitraria o, en su caso, errada. Señala que en total acuerdo con lo sostenido en la demanda enumera la sentencia los requisitos de procedencia de la exclusión pretendida y que tales recaudos de hecho y de derecho se habían dado en el caso, pero el sentenciante falla según su voluntad erigiéndose en legislador. Afirma que el a quo falla emocionalmente, apartándose de la fuente de derecho aplicable. Se queja también de que el sentenciante haya hecho una irrazonable evaluación de la prueba aportada. Cuestiona la valoración de los distintos testimonios y afirma que se tienen por probados hechos inexistentes. Finalmente, se agravia también de que el juez haya entendido que la acción incoada por su parte importe abuso de derecho.

La indignidad es una causal en virtud de la cual el heredero que ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto queda privado de la herencia. Una de dichas ofensas es la acusación o la denuncia criminal contra el difunto (art. 3293, Cód. Civil). Tal como lo señala el juez de grado, la causal se configura cuando: 1. se haya realizado la acusación o denuncia contra el difunto, siendo indiferente que se lo condene o no en razón de ella. 2. que la misma verse sobre un delito que posibilite una condena a prisión por 5 o más años. 3. que la denuncia sea voluntaria, o sea que no pese sobre el denunciante deber legal de formularla (conf. Maffía, "Manual de derecho sucesorio", t. 1, p. 80; Zannoni Eduardo, "Manual de derecho de las sucesiones", p. 78; Pérez Lasala, José Luis, "Curso de derecho sucesorio", Ed. Depalma).

Analizando el caso de autos, tenemos que el primer requisito se halla configurado con la causa penal Nº 21.268 tramitada ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 12 Departamental. Dicha causa, que ahora examino, finalizó con la sentencia de fs. 357/358 que declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado J.R.L.

Según surge del escrito de inicio de la causa penal, la parte demandada peticiona en base al art. 149 bis, última parte en función del art. 149 ter, inc. 1º del Cód. Penal. Dicha norma corresponde al delito de amenazas coactivas y prevé una pena de 3 a 6 años de prisión o reclusión. En consecuencia, el segundo requisito de la indignidad estaría también configurado.

Con respecto a si la denuncia fue voluntaria o no, debemos aceptar que no existía para L.L. un deber legal de formular la acusación. Sin embargo, la conducta que se incrimina actuó en perjuicio de la propia heredera y de su progenitora. Esa actitud violenta del causante, acreditada en este juicio con los testimonios de fs. 112/104, 105, 106, 408 y 110 que aluden a insultos, amenazas reiteradas y al uso de armas de fuego por parte del fallecido J.L., justifica que la demandada recurriera a la justicia para hacer cegar esa permanente amenaza hacia ella y su madre. De modo que si se hiciese lugar a la demanda la víctima del eventual delito, además de cargar con sus consecuencias sería sancionada con la exclusión por indignidad por el ejercicio regular de un derecho. Se estaría así incurriendo en el supuesto del art. 1071 del Cód. Civil que considera ejercicio abusivo al que contraríe los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlo o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Es deber de los jueces acudir a este remedio excepcional cuando el antifuncionalismo sea manifiesto.

Estimo, por otra parte, que el magistrado hace una relación objetiva de los elementos de prueba aportados por ambas partes (consid. VII) y aunque se entienda exagerado afirmar que el clima del matrimonio era un verdadero infierno, lo cierto es que esa situación de tirantez en la relación de padre e hija que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante no puede ser imputada a la conducta de la demandada, que vivía en un clima de tensión y miedo que no había contribuido a crear. Coincido con el sentenciante que no se halla configurada la causal de indignidad.

La queja, en consecuencia, debe desecharse, con costas al apelante vencido (art. 68. Cód. Procesal). Voto, en consecuencia, por la afirmativa.

Los doctores Ludueña y Russo, por iguales fundamentos votaron también por la afirmativa.

2ª cuestión.- El doctor Ondarts dijo:

Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68. Cód. Procesal). Así lo voto.

Los doctores Ludueña y Russo, por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.

De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68, Cód. Procesal).-Juan C. Ondarts.- José E. Russo.- Liliana G. Ludueña.

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BJL Súper Moderador Creado: 05/04/11
“Z., M. V. s/ Sucesión” – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M - 19 de septiembre de 1994. (Renuncia a una herencia - Forma)

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, septiembre 19 de 1994.
Considerando:
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la madre del causante contra la resolución que desestimó el pedido de rectificación de la declaratoria de herederos, excluyéndose de la misma al padre del causante, viene este sucesorio a estudio del tribunal, con motivo de decidir si la renuncia contenida en el escrito de fs. 17/19 -pto. III-, configura una verdadera renuncia en los términos del art. 3345 , CCiv. supuesto en el cual no habría aceptación de herencia o bien encubre una cesión, existiendo aceptación de herencia por parte del padre del causante, y, por lo tanto, su correcta inclusión en la declaratoria de herederos.
En primer término, cabe señalar que sólo el que tiene un llamado a una sucesión y a quien le corresponde una herencia puede renunciar o aceptar. La condición hereditaria no es impuesta a nadie: el heredero electo o provisional puede aceptar la herencia ya adquirida o repudiarla (conf. Llambías, Julio J., "Tratado de derecho civil. Parte general", t. I, 18ª edición, 1999; Goyena Copello, "Tratado del derecho de sucesión", t. III, Ed. La Ley, 1975, p. 59).
La aceptación es el acto en virtud del cual la persona llamada a la herencia consolida su calidad de heredero asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a su condición. Cumple la función de perfeccionar el derecho en pendencia que confiere la vocación haciendo propia la herencia; convierte al sucesible en sucesor (Maffía). El aceptante ya es titular de la herencia, la aceptación no hace más que reafirmar esa condición (art. 3344 ) (Llambías, Julio J., "Código Civil anotado", t. V-a, Ed. Abeledo-Perrot, 1988, p. 111).
La renuncia de la herencia es una declaración expresa de voluntad en la cual el heredero llamado a la herencia manifiesta en la forma dispuesta por la ley no querer asumir los derechos y obligaciones hereditarios. Se trata de un acto jurídico cuyo fin inmediato es hacer abandono de los derechos y excluirse de las obligaciones ínsitas a la calidad de herederos (Llambías, Julio J., "Código Civil anotado" cit., p. 148).
El problema se plantea cuando se debe determinar en qué casos existe aceptación tácita de la herencia o configura una verdadera renuncia a los derechos hereditarios.
Ahora bien, en el escrito de inicio del sucesorio, el padre del causante renunció a los derechos hereditarios que le pudieran corresponder. Los términos de la renuncia que contiene el escrito de fs. 17/19 -pto. III- son claros y precisos en cuanto a lo manifestado por V. S. Z., que renuncia a los derechos a que hubiere lugar en el presente sucesorio según lo estatuido por los arts. 3346 , 3347 , 3349 y concs., CCiv. La renuncia es gratuita y no existe condición, ni reserva, ni alteración de las porciones hereditarias, ni ningún término que pueda interpretarse como encubridor de una aceptación de la herencia.
Por otra parte, si bien el padre del causante no ratificó su renuncia ante el actuario, conforme lo peticionado por la Fiscalía a fs. 23, porque falleció poco tiempo después, se encuentra abonada su firma por la declaración testimonial obrante a fs. 34 y por la pericia caligráfica de fs. 110/128.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la conformidad prestada por el fiscal de Cámara y lo prescripto por los arts. 3346 , 3349 y 3353 , el tribunal resuelve: Rectificar la declaratoria de herederos dictada con fecha 24/8/1990 y 8/11/1990 -pto. I-, excluyéndose a V. S. Z. Sin costas en la alzada por no haber mediado oposición.- Hernán Daray.- Gladys S. Álvarez.- Carlos H. Gárgano.

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