Estoy en: Foro > Fuentes > Jurisprudencia

[F] “Dr. Federico Felipe Terán s/ pedido de enjuiciamiento”.


Y VISTOS:



En la ciudad de Buenos Aires a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil seis, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por la Dres. E. Raúl Zaffaroni, Manuel Justo Baladrón, Enrique Pedro Basla, Sergio Adrián Gallia, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca, Guillermo Ernesto Sagués, Aidée Vázquez Villar y José Luis Zavalía para dictar el fallo definitivo en este expediente N° 24 caratulado “Dr. Federico Felipe Terán s/ pedido de enjuiciamiento”.

Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dres. Luis E. Pereira Duarte y Carlos M. Kunkel, el señor magistrado Dr. Federico Felipe Terán y sus defensores particulares Dres. Francisco D’Albora y Marcelo Brito y el señor defensor público oficial designado en los términos del art. 17 del Reglamento Procesal, Dr. Santiago García Berro.



RESULTA:

I. Que por resolución n° 240/06 dictada en el expediente 360/05, “Szmukler Beinusz remite artículo del diario La Nación c/ relación actuación Dr.Terán F” y su acumulado, expediente 456/06, el Consejo de la Magistratura acusó al titular del Juzgado Federal n° 2 de Tucumán Dr. Felipe Federico Terán, por la causal de mal desempeño en sus funciones (arts. 53, 110 y 114 inciso 7° de la ley 24.937 –t.o. por el decreto 616/99,), por la pérdida de imparcialidad. Se lo acusa por haber sido funcional a la perpetración de maniobras que permitieron el enriquecimiento sin causa de determinados actores que se presentaron en su juzgado, habiéndose utilizado su poder jurisdiccional en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra. Ello con relación a los siguientes hechos:

1. haber concedido medidas cautelares de carácter innovativo con suma ligereza y fundamento sólo aparente, ya que no se verificaron previamente los extremos legales –principalmente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora- y sin insertarse el valor nominal de los títulos objeto de la medida (“Borquez”, “Fernández”, “Camandona”, “Acuña”);

2. no haber adoptado los recaudos del caso ni dejado sin efecto las medidas cautelares ni haber dado respuesta satisfactoria a las presentaciones de los abogados del Estado, quienes no sólo le advertían que se trataba de una maniobra, sino también que los bonos habían sido adquiridos con posterioridad al diferimiento de la deuda pública. No obstante ello el juez acusado insistió en el cumplimiento de las acciones, incluso imponiendo astreintes al Estado. En la causa “Borquez” se le cuestiona asimismo por la demora en dejar sin efecto la medida cautelar y en denunciar la posible comisión de delito de acción pública.

La acusación hace especial referencia a la actuación del juez en la causa “Borquez”. Menciona las diversas presentaciones de los abogados del Estado (Dres. Alersia, Jerez) y en especial la del 2 de mayo de 2005 en la cual ponían en conocimiento del Dr. Terán que el abogado de la actora había manifestado en una nota presentada en el Ministerio de Economía que los títulos objeto de la litis habían sido adquiridos con posterioridad al diferimiento del pago de los servicios de la deuda pública. Ante ello el magistrado tuvo presente lo manifestado y dispuso librar oficio al Ministerio de Economía a los fines de informar los datos detallados en la Providencia nº 755/05.

La acusación considera de significativa relevancia que el Dr. Terán recién dejó sin efecto la medida cautelar el 16 de agosto de 2005 ante el oficio del 1º de julio de 2005 en que el Estado Nacional solicita nuevamente el cese de la medida cautelar, “pero esta vez acompaña diversa documentación de la que surge que los U$s 620.000 que originan el reclamo, habían ingresado a esa cuenta 2 días antes de la interposición de la demanda y que con posterioridad al dictado de la medida cautelar de diciembre de 2004, en febrero de 2005 habían ingresado otros U$s 4.000.000 ($15.000.000 como total aproximado entre intereses y capital vencido). También acreditaba que la cuenta de Borquez no registraba títulos entre el 1/11/01 y el 22/11/04”.

3. haber librado oficios al Ministerio de Economía en las acciones de inconstitucionalidad deducidas en “Borquez”, “Camandona” y “Acuñá”, en los que se introducían más obligaciones de pago que las que contenía el auto de concesión de la cautelar, lo que permitió el enriquecimiento de los litigantes (causas “Borquez”, oficio del 9 de mayo de 2005; “Camandona”, oficio del 20 de abril de 2005-; y “Acuña”, oficio del 9 de mayo de 2005). Entiende la acusación que “al respecto, sin necesidad de obtener los originales de los oficios y disponer las pericias correspondientes, puede asegurarse que… tienen una marcada y llamativa apariencia de haber sido suscriptos por el juez, que a los efectos de la convicción para requerir la remoción consideramos suficiente”.

4. no haberse excusado en la causa penal “Borquez, Inés Yolanda s/ presunta comisión de delito de acción pública”.

La acusación entiende que el juez Terán ha conculcado la garantía de imparcialidad, dado que no obstante que dicha causa se formó a raíz de su denuncia, intervino en ella y suscribió actos de impulso de la acción. Ello a raíz de que decidió que la dirección de la investigación del presunto delito de acción pública que él había denunciado quedara a cargo del fiscal federal. Aduce que debió excusarse por haber sido denunciante o por haber conocido el hecho como testigo “si se considerara que el Dr. Terán fuera víctima de una estafa procesal realizada por Inés Yolanda Borquez en contra del Estado Nacional y el doctor Terán hubiera sido utilizado como actor mediato para llegar a cometerla…”.

5. haberse extraviado expedientes o escritos del Estado Nacional, “como así también quejas de los profesionales que lo representan en el sentido de no poder acceder a tomar vista de las actuaciones. Dichas circunstancias se verifican… en las causas “De la Peña”, “Camandona”, “Fernández”, “Labranoa”, “Rodríguez, Humbert”, “Bejas”, “Saborido”, “Alonso” y “Acuña””.

Respecto del extravío de la causa “Acuña”, la acusación aclara que cuestiona al juez, por tratarse del “último y principal responsable de los asuntos que tramitan en su juzgado y de la adecuada custodia de los elementos probatorios y documentales puestos a su disposición. Por tal motivo no se cuentan con todas las constancias que hubiesen permitido conocer mejor esta nueva serie de hechos que corroboran la maniobra descripta anteriormente”.

II. Que en el escrito de defensa, la asistencia particular del magistrado, niega las imputaciones efectuadas contra el juez Terán. Ello debido a que:

a) nunca ha sido deliberadamente funcional a maniobra alguna que permitiera el enriquecimiento sin causa de nadie;

b) jamás actuó con ligereza en el ejercicio de la función jurisdiccional, dado que todos los expedientes tramitados en su juzgado se adoptaron siempre todos los recaudos exigidos por la ley;

c) la concesión o rechazo de las medidas objetadas ha sido debidamente fundada;

d) las fórmulas utilizadas para la concesión de las medidas cautelares han sido claras y precisas. Siempre que les hizo lugar, se ordenó exclusivamente, el pago de la renta;

e) la determinación del valor nominal de los títulos no constituye un requisito legal, ni formaba parte de los usos y costumbres de los distintos juzgados federales. Los términos de la concesión sólo permitían una interpretación: “constituía una limitación personal ya que se exigió a la oficiada asegurarse que los bonos a cautelar sean sólo aquellos que estuvieran depositados a nombre del accionante”;

f) nunca firmó un oficio ordenando pagar más de lo consignado en la resolución.

g) dispuso el cese de la medida cautelar cuando se presentó documentación idónea para sospechar de la posible existencia de irregularidades.

La defensa destaca que al tener conocimiento el Dr. Terán de la posible comisión de un delito de acción pública, formuló de inmediato la denuncia pertinente.

Concluye que bajo la imputación de mal desempeño “se encubre la pretensión de afectar la independencia de los jueces por el contenido de sus sentencias”.

III. Que en la audiencia de debate que comenzó el 25 de septiembre de 2006 se recibió la declaración de los testigos ofrecidos por las partes y aceptados por el Jurado. Se incorporó la prueba que por su naturaleza se realizó con anterioridad al debate y se dispusieron medidas para mejor proveer, que se realizaron.

La acusación y la defensa informaron oralmente y después de escuchar al magistrado, concluyó definitivamente el debate, con lo cual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.



Y CONSIDERANDO:



Los señores miembros del Jurado doctores Enrique Pedro Basla, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca, Guillermo Ernesto Sagués y Aidée Vázquez Villar dicen:



INTRODUCCIÓN GENERAL.

1°) Que el Consejo de la Magistratura, por resolución n.° 240/06 (expediente n.° 360/05 y su acumulado n.° 456/05) del 8 de junio de 2006, decidió acusar al doctor Felipe Federico Terán, titular del Juzgado Federal n.° 2 de Tucumán por la causal de mal desempeño de sus funciones con motivo de “su actuación en las acciones de inconstitucionalidad que se presentaron ante su tribunal por el diferimiento de pagos y pesificación de títulos de deuda pública”. Se sostiene que el magistrado ha “sido funcional a maniobras que permitieron el enriquecimiento sin causa, al margen de las normas jurídicas y a costa del Estado, de quienes se presentaron ante su Juzgado” y ha utilizado su poder jurisdiccional en beneficio de una de las partes, con evidente pérdida de imparcialidad.

Sobre esa base se puntualizan las siguientes conductas: a) haber concedido medidas cautelares de carácter innovativo “con suma ligereza”, con “fórmulas ambiguas por las que no queda[ba] claro si se ordena[ba] el pago de capital e intereses, o sólo éstos últimos y en lo que no determina[ba] expresamente el valor nominal de los títulos objeto de la medida”; b) no haber adoptado los recaudos necesarios, ni haber dejado sin efecto las medidas cautelares ante las advertencias de los abogados del Estado; c) haber librado oficios al Ministerio de Economía en los que se introducían obligaciones de pago que no se condecían con lo resuelto en los expedientes; d) haber mantenido una conducta indolente “en la concesión de las cautelares” en contraposición con “una actitud diligente para obtener su cumplimiento por parte del Estado”; e) haber evidenciado pérdida de imparcialidad en virtud de “su intervención en una causa penal [“Borquez, Inés Yolanda s/ presunta comisión de delito de acción pública”] relacionada con esta cuestión en la que el juez debió excusarse y al no haberlo hecho actuó en defensa de sus intereses”; y e) haber extraviado expedientes y/o escritos presentados e impedir a los profesionales tomar vista de las causas.

Las acciones descriptas se habrían materializado en los siguientes expedientes: a) causa n.° 6.450/04, caratulada “Borquez Inés Yolanda c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad”; b) causa n.° 5.826/04, caratulada “Camandona Julio c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad”; c) causa n.° 5.710/04, caratulada “Fernández Floreal Osiris c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad”, y d) causa n.° 5.242/04, caratulada “Acuña Diego Rafael c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad”.

En el alegato el señor representante del Consejo de la Magistratura ratificó “todos y cada uno de los cargos formulados en el escrito acusatorio y que sirvió de base y de cabeza a este juicio por el cual se está juzgando al doctor Terán”.

Por su parte la defensa en el informe final se refirió, y rechazó, todas las imputaciones efectuadas por la acusación.

2°) Que, en virtud de que las acciones motivadoras de reproche se habrían concretado o se encontrarían vinculadas con el dictado de decisiones jurisdiccionales, preliminarmente resulta oportuno recordar preceptos que serán considerados para resolver la cuestión de fondo.

Procede señalar, de acuerdo con la doctrina que este Jurado estableció en los fallos de las causas “Ricardo Bustos Fierro”, “Roberto Enrique Murature” y “Tomás J. A. Inda y María Beatriz Fernández” que la acusación no será examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos que dan sustento a la actuación jurisdiccional del magistrado, los que deben tener natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento. La conducta del juez será analizada con el estricto objetivo de verificar si el acusado ha incurrido en la causal constitucional de remoción de “mal desempeño” y, sólo en ese marco y con ese alcance, se recurrirá a las circunstancias fácticas y jurídicas involucradas.

Este Cuerpo ha establecido la imposibilidad de juzgar a los jueces por el contenido de sus pronunciamientos, limitándose la tarea del Jurado a verificar si de ellos surgen conductas incorrectas que configuren mal desempeño o la comisión de un delito en el ejercicio del cargo.

De ese modo cabe distinguir las decisiones judiciales que pueden resultar opinables en el marco de un proceso de aquellas otras que, aún cuando dictadas en el marco de la discrecionalidad, estuvieren en consonancia con el fiscal o fueren confirmadas por el Superior, se encaminaron a satisfacer los requerimientos de una de las partes y conformaron un verdadero “patrón de conducta” por su reiteración y concatenación.

El contenido de las resoluciones que dictan los magistrados está sujeto al control que se ejerce a través de los remedios procesales que la legislación de forma y fondo prevén. Sólo ameritan que se extienda el marco de indagación cuando se denuncia en la conducta de un juez un desvío que pueda surgir de la exploración de todo lo actuado en el expediente en el que se insertan sus decisiones. Esto es así porque en ese caso la cuestión ya no transita por aquello consignado y valorado desde el punto de vista jurídico, ni por cuestiones de derecho discutibles tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sino por las motivaciones que, funcionando como circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes, puedan revelar que el juez no ha sido imparcial o haya incurrido en alguna conducta merecedora de reproche.

Por otro lado el examen de las conductas que se realiza en este juicio político resulta independiente de lo que en definitiva pudiere resolverse acerca de la eventual responsabilidad penal del juez Felipe Terán.

3°) Que asimismo, previamente a ingresar en el desarrollo sustancial del presente fallo, corresponde referirse al rol institucional que le cupo a los jueces del Poder Judicial de la Nación, para garantizar los derechos civiles de los ciudadanos frente a la profunda crisis socioeconómica vivida en el país desde finales de 2001. La paz social se encontraba seriamente amenazada por manifestaciones de distinto grado, y la profusión de normas de emergencia en materia económica que restringían cada vez más los derechos adquiridos por los particulares no contribuía a remediar la situación, sino que el descontento popular se incrementaba con peligros cada vez mayores para la vida de la República.

En ese contexto la ciudadanía eligió la vía institucional para reclamar por sus derechos y a los jueces de la Nación les tocó desempeñar un destacado papel en la recomposición de la tranquilidad social. Se presentaron decenas de miles de acciones judiciales en juzgados de todo el país que en muchos casos no contaban con la infraestructura edilicia y personal necesario para atender a esa cantidad de reclamos.

El doctor Agustín Gordillo señaló “ninguna descripción escrita puede reflejar todo el dramatismo que se ha vivido en los tribunales federales de primera instancia (...) con casos de litigantes (...) que encontraron contención, consuelo y remanso gracias a ese gigantesco esfuerzo de heroísmo cívico de la primera instancia federal”. Destacó “el fundamental esfuerzo de contención social que está[ba] haciendo la justicia federal (…) frente a la desesperación individual ante el ‘corralito’” y “eso es verdaderamente hacer patria” (conf. Agustín Gordillo, “Corralito, Justicia federal de Primera Instancia y contención social en estado de emergencia”, La ley, tomo 2002-C, página 1217).

Frente a tal situación de colapso, la gran mayoría de jueces, secretarios y empleados judiciales, así como los abogados que representaban a las personas que demandaban justicia, entendieron el importante rol que la historia, la Constitución Nacional y la ley les había encomendado, redoblando sus esfuerzos para que fueran atendidos los derechos de propiedad y de acceso a la jurisdicción.

4°) Que en este marco de incertidumbre e inseguridad, no era ajena a la tarea de los magistrados el velar igualmente por el respeto de los intereses del Estado Nacional, como ente político que comprende a todos los habitantes. Las finanzas públicas se deterioraron gravemente en este trance y era deber también de los jueces extremar los esfuerzos para evitar que especuladores se aprovecharan de la situación resultante de la coyuntura.

La petición de que se pagaran a valor dólar estadounidense bonos de la deuda pública adquiridos luego de que el Estado Nacional declarase la cesación de pagos o default, implica un acto que requería el mayor celo por parte de los magistrados para evitar que por este engañoso medio se favoreciera inequitativamente a determinadas personas en perjuicio del resto de la comunidad y del erario público.

Nuestro codificador civil citando a Marcadé expresa en la nota al artículo 784 que “el principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”, mientras que en la nota del artículo 499 reproduciendo al romanista francés Ortolan, hace referencia al “principio de la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con perjuicio de otro”.

En el mismo sentido, la reforma producida por la ley 17.711 al Código Civil, agregó al artículo 1071 un segundo párrafo en donde se expresa que “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

Los procesos de inconstitucionalidad radicados ante el Juzgado Federal n.° 2 de Tucumán que serán considerados se inscriben en este marco de reprochable especulación que derivó, en algunos casos, en que la maniobra lograra consumarse hasta la obtención del pago, en tanto que en otros se vio frustrada. Lo que interesa examinar en todos los casos es el rol que ha jugado el magistrado en los sucesos descriptos.



CAUSA BORQUEZ

5°) Que de los antecedentes de la causa n.° 6.450/04, caratulada “Borquez Inés Yolanda c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad”, del registro del Juzgado Federal n.° 2 de Tucumán surge, en lo esencial, lo siguiente:

a) el 25 de noviembre de 2004 se inició la acción promovida por Inés Yolanda Borquez, con el patrocinio letrado del abogado Alfredo Ducca, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del decreto n.° 471/02 y de la resolución n.° 55/2002 en la medida en que establecían la pesificación de las obligaciones del sector público nacional. Asimismo invocó encontrarse amparada por la excepción prevista por el artículo 2°, inciso “C” de la resolución n.° 73/2002, ambas del Ministerio de Economía de la Nación.

En el petitorio la actora se declaró tenedora de Bonos del Tesoro de la Nación BONTES 02 y 03 y, en consecuencia, solicitó que se decretara una medida cautelar con el objeto de que el Estado se abstuviera de aplicar las normas atacadas y se ordenara el pago del capital de los títulos públicos en dólares estadounidenses en las condiciones pactadas (conf. fojas 6/15 de la causa n.° 6.450/04).

b) el 23 de diciembre de 2004 el doctor Terán resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Estado Nacional que se abstuviera de aplicar el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía respecto de los Bonos del Tesoro Bontes 02 y 03, depositados en la cuenta comitente n.° 4807 de la Caja de Valores S.A. a nombre de Inés Yolanda Borquez, hasta tanto se resolviera el fondo de la acción “debiéndose efectuar el pago de la renta mensual correspondiente” respetando la moneda de origen o su valor en pesos (conf. fojas 19/20 de la causa n.° 6.450/04).

c) el 28 de febrero de 2005 la actora prestó caución juratoria por acta n.° 2981 (conf. fojas 20 y 80 de la causa n.° 6.450/04).

d) el 9 de marzo de 2005 la doctora Laura Alercia, en carácter de representante del Estado Nacional, informó al juez sobre “maniobras especulativas”, solicitó la suspensión de los plazos procesales y el libramiento de oficios a la Caja de Valores S.A. y a la Comisión Nacional de Valores con el objeto de acreditar la titularidad, fecha de adquisición y de depósito de los títulos invocados por la actora. Subsidiariamente interpuso recurso de apelación contra la resolución que había hecho lugar a la medida cautelar (conf. fojas 35/42 de la causa n.° 6.450/04).

e) el 17 de marzo de 2005 la señora Borquez y su letrado patrocinante, doctor Ducca, acompañaron el oficio del 28 de febrero de 2005, por el que se le había notificado el 1° de marzo la medida cautelar al Ministerio de Economía, en el que se transcribió la parte pertinente de la decisión adoptada y se facultó a los doctores Daniel Martín y Esteban Matías Carracedo para su diligenciamiento. Asimismo sostuvieron que “no habiendo dado cumplimiento el demandado Estado Nacional con la medida cautelar dictada en autos y encontrándose firme la misma por no haber sido apelada”, solicitaron que se librara un nuevo oficio y que se le aplicaran astreintes al accionado (conf. fojas 44/46 de la causa n.° 6.450/04).

f) el 23 de marzo de 2005 el doctor Terán tuvo por presentada a la doctora Alercia, no hizo lugar a las medidas solicitadas respecto de la acreditación de los títulos, concedió el recurso de apelación interpuesto por la letrada con efecto devolutivo e intimó a que se acompañaran las copias para la formación del incidente, en los términos del artículo 250 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Por último ordenó librar un nuevo oficio al Ministerio de Economía con el objeto de que se procediera a dar cumplimiento con la medida cautelar (conf. fojas 47 de la causa n.° 6.450/04).

g) el 5 de abril de 2005 la actora solicitó que se librara un nuevo oficio al Ministerio de Economía para que se diera cumplimiento con la medida cautelar, sin agregarse constancias de diligenciamiento de la anterior orden judicial. El 11 de abril el doctor Terán ordenó el oficio en los términos solicitados (conf. fojas 48/vta. de la causa n.° 6.450/04).

h) el 5 de abril de 2005 la doctora Alercia solicitó que se pusieran los autos a la vista y la suspensión de los plazos procesales en virtud de que no había podido compulsar el expediente. Asimismo sostuvo que el 1° de abril requirió por escrito tomar vista de la causa y tal presentación no había sido agregada. El 11 de abril el magistrado proveyó favorablemente lo solicitado por la letrada (conf. fojas 49 de la causa n.° 6.450/04).

i) el 12 de abril de 2005 la actora adjuntó el oficio del 29 de marzo de 2005, diligenciado ante el Ministerio de Economía, y peticionó que se requiriera nuevamente el cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de astreintes (conf. fojas 50/51 de la causa n.° 6.450/04).

j) el 18 de abril de 2005 la doctora Alercia solicitó nuevamente que los autos fueran puestos a la vista en virtud de que “no pudieron ser compulsados nunca, sólo enterándonos de los trámites procesales a través de las notificaciones de la actora” (conf. fojas 52 de la causa n.° 6.450/04).

k) el 20 de abril de 2005 el doctor Terán ordenó librar un nuevo oficio a fin de que se cumpliera con la medida cautelar en un plazo de cinco días y no hizo lugar al planteo efectuado por la doctora Alercia el 18 de abril (conf. fojas 52/vta. de la causa n.° 6.450/04).

l) el 2 de mayo de 2005 los doctores Guillermo Jerez y Laura Alercia, ambos en representación del Estado Nacional, solicitaron el cese de la medida cautelar y manifestaron que el 21 de abril el doctor Ducca le había hecho saber por nota al Ministerio de Economía, ante un requerimiento de información de esa dependencia para el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta, que los títulos públicos reclamados habían sido adquiridos por la actora luego de la cesación de pagos. Asimismo invocaron el precedente “Galli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. fojas 60/66 de la causa n.° 6.450/04).

ll) el 6 de mayo de 2005 el doctor Terán dispuso, respecto de los hechos puestos en conocimiento por los doctores Jerez y Alercia, “tener presente lo manifestado para su oportunidad” y librar oficio al Ministerio de Economía a los fines de informar los datos detallados en la Providencia n.° 755/05. En el anverso luce la constancia de entrega efectuada el 9 de mayo (conf. fojas 67/vta. de la causa n.° 6.450/04).

m) el 17 de mayo de 2005 el doctor Jerez interpuso recurso de apelación contra la providencia dictada por el magistrado el 6 de mayo por considerar que “nada resuelve sobre el pedido de cese de la medida cautelar” presentado el 2 de mayo. En el petitorio se requirió que “se haga lugar a la reposición planteada (...) caso contrario se haga lugar a la apelación deducida en subsidio” (conf. fojas 74/75 de la causa n.° 6.450/04).

n) el 17 de mayo de 2005 la señora Borquez, junto con su letrado patrocinante doctor Alfredo Ducca, presentó el oficio suscripto por el doctor Terán el 9 de mayo por el cual se notificó al Ministerio de Economía de la providencia del 6 de mayo, y en el cual, además, se agregaba en el apartado sexto depositar “todos los intereses y capital vencido al día de efectuarse el cumplimiento de la medida cautelar”. Los presentantes requirieron su reiteración con aplicación de astreintes por cada día de incumplimiento (conf. fojas 76/77 de la causa n.° 6.450/04).

ñ) el 1° de junio de 2005 el doctor Terán resolvió no hacer lugar por improcedente al recurso de revocatoria interpuesto por el doctor Jerez a fojas 74/75 (conf. fojas 78 de la causa n.° 6.450/04).

o) el 3 de junio de 2005 el juez resolvió aplicar astreintes al Estado Nacional y a favor del actor por la suma de quinientos pesos diarios a partir de la notificación de ese decisorio y hasta que se observase el estricto cumplimiento de la medida cautelar dispuesta (conf. fojas 79/79vta. de la causa n.° 6.450/04).

p) el 29 de junio de 2005 la señora Borquez, junto con su letrado patrocinante doctor Alfredo Ducca, adjuntaron una nota, atribuida a la firma M.A. Valores S.A. Sociedad de Bolsa, en la que se informaba que la liquidación del dinero correspondiente a los Bontes 2002 y 2003, pertenecientes a la cuenta comitente 4807, había sido depositado en Caja de Valores S.A a la espera de que el juzgado informara la cuenta comitente en la que, a su vez, se debía acreditar. La actora solicitó que el depósito fuera efectuado en la cuenta comitente n.° 4807. El mismo día el magistrado ordenó librar el oficio requerido (conf. fojas 81/83 de la causa n.° 6.450/04).

q) el 1° de julio de 2005 el doctor Guillermo Jerez adjuntó copias de los expedientes administrativos CUDAP EXP-S01: 0061777/2005, EXP-S01: 0147911/2005 y EXP-S01: 0182442/2005 y solicitó el cese de la medida cautelar dispuesta por el juez. Informó que por Memorando n.° 215/2005 la Oficina Nacional de Crédito Público hizo saber que la cuenta comitente n.° 4807, Depositante 226-4 (M. A. Valores S.A. Sociedad de Bolsa), poseía Bonos del Tesoro en U$S (Bontes 02) V.N. 1.620.000 y Bonos del Tesoro en U$S (Bontes 03) V.N. 3.000.000. Agregó que el 23 de noviembre de 2004 habían ingresado en la citada cuenta Bontes 02 por un V.N. 620.000 y posteriormente, el 24 de febrero de 2005, ingresaron Bontes 02 por V.N. 1.000.000 y Bontes 03 por un V.N. 3.000.000. A su vez se hizo saber que la cuenta comitente n.° 4807 no registraba tenencias de los títulos objeto del presente proceso entre el 1 de noviembre de 2001 y el 22 de noviembre de 2004. En consecuencia se requirió el inmediato cese de la medida cautelar dictada en autos (conf. fojas 83/196 de la causa n.° 6.450/04).

r) el 3 de agosto de 2005 la señora Borquez, junto con su letrado patrocinante doctor Alfredo Ducca, solicitaron que se intimara al Ministerio de Economía a dar cumplimiento de inmediato con la medida cautelar dispuesta y asimismo que se informara el nombre del funcionario que oportunamente había instruido el incumplimiento de la manda. Por último requirió la extracción de copias para efectuar una denuncia penal por el delito de desobediencia judicial (conf. fojas 197 de la causa n.° 6.450/04).

s) el 16 de agosto de 2005 el doctor Terán dejó sin efecto la medida cautelar y ordenó remitir copias certificadas a la Fiscalía Federal en turno ante la presunta comisión de un delito (conf. fojas 198/200 de la causa n.° 6.450/04).

t) el 24 de agosto de 2005 el doctor Diego Rafael Acuña, en carácter de apoderado de la actora Ines Borquez, con el patrocinio letrado de Alfredo Ducca, interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, contra la providencia del 16 de agosto mediante la cual se dejara sin efecto la medida cautelar y requirió copias para efectuar una denuncia penal contra los funcionarios del Ministerio de Economía (conf. fojas 314/325 de la causa n.° 6.450/04).

u) el 12 de septiembre de 2005 la doctora Sara Caporaletti, Secretaria a cargo de la Secretaría Civil del tribunal, informó al magistrado que en la causa no se había formado incidente de apelación (conf. fojas 344 de la causa n.° 6.450/04).

6°) Que, expuestas las circunstancias fácticas del expediente n.° 6.450/04 corresponde dilucidar en primer lugar si el juez ha concedido la medida cautelar “con suma ligereza”, con “fórmulas ambiguas por las que no qued[aba] claro si se ordena[ba] el pago de capital e intereses, o sólo éstos últimos y en lo que no determina[ba] expresamente el valor nominal de los títulos objeto de la medida”.

La imputación vinculada con la presunta “ligereza” requiere corroborar, con absoluta independencia del criterio jurídico empleado por el magistrado en el decisorio en el que hiciera lugar a la medida cautelar, si el doctor Terán verificó de modo razonable los antecedentes que se encontraban agregados a la causa con el objeto de acreditar los requisitos exigidos por los artículos 230, inciso 1° y 2°, y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello implicaba examinar el fumus boni iuris -comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora- y el peligro irreparable en la demora que una decisión precautoria requería, atendiendo especialmente a las consecuencias que podía generar la ejecución de una pretensión con la magnitud de la invocada.

Si bien el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa, por un lado, sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie los extremos invocados y, por otro, sobre los jueces el deber de ponderar con especial prudencia los recaudos de viabilidad, en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. doctrina de Fallos 316:1833; 320:1633 y 327:5111, entre muchos otros).

7°) Que en ese orden de ideas corresponde consignar que la documentación aportada junto con la acción promovida por Inés Yolanda Borquez, sobre la que el magistrado sustentó la medida cautelar dictada, no acreditaba su pretensión y no obstante ello el accionar del juez no se encaminó a su correcta constatación.

En efecto, se advierte que junto con la demanda la accionante sólo adjuntó para acreditar la propiedad de los títulos públicos una copia certificada por la Escribana Pública, Gladys Noemí García, de “Saldos y Movimientos de la custodio de valores negociables” del 01/01/02 al 30/03/02 atribuido por la actora a la Caja de Valores, en el que se lee que la cuenta comitente n.° 4807, a nombre de Inés Y. Borquez, domiciliada en la calle García n.° 134 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, número de depositante 226 M.A. Valores Sociedad de Bolsa, registraba al 15 de diciembre de 2001 un saldo de 620.000 “Bonos del Tesoro U$S (Bontes) 11,75% 2003 2002” (conf. fojas 2 de la causa n.° 6.450/04).

De las constancias de la causa no surge que se hubieran aportado posteriormente los originales para su exhibición y su cotejo ante el Tribunal, a lo que se suma que el magistrado obvió recabar la información necesaria para constatar adecuadamente la tenencia de la elevada suma de bonos que la demandante alegaba tener en su poder, y por las que recién reclamaba con urgencia en noviembre de 2004.

Con relación a ello cabe afirmar que el certificado agregado en copia a fojas 2 de la causa n.° 6.450/04 no se condice con la información brindada por el Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público a fojas 152 de ese mismo expediente, ni tampoco con la aportada a este Cuerpo por la Caja de Valores. En efecto, mientras que en la fotocopia adjuntada por la señora Borquez se hacía referencia a que el 15 de diciembre de 2001 se encontraban depositados en cuenta comitente n.° 4807 Bonos del Tesoro de la Nación BONTES 02 y 03 por valor nominal de U$S 620.000, de los informes citados surge que esos títulos recién ingresaron en la cuenta el 23 de noviembre de 2004, esto es dos días antes de haber sido interpuesta la demanda, y que no se registraban tenencias entre el 1 de noviembre de 2001 y el 23 de noviembre de 2004.

En ese mismo sentido la Caja de Valores también informó que si bien se encontraba imposibilitada de expedirse sobre la autenticidad de la copia aportada por la actora, en virtud de que no se trataba de un documento original, el instrumento no guardaba en absoluto similitud con el formato de aquéllos que esa sociedad emite sumado a que el contenido no se condecía con sus registros (conf. fojas 650 de la causa n.° 1.190/05 caratulada “Borquez Inés Yolanda s/ presunta comisión de delito de acción pública”).

8°) Que ha de señalarse también que al resolver hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora el doctor Terán no sólo no constató las bases y los elementos específicos, suficientemente justificativos, en los que se debía apoyar la decisión adoptada, sino que efectuó un análisis distorsionado del caso y disociado de las constancias que obraban en el expediente.

En efecto, en el escrito de demanda la señora Borquez invocó encontrarse amparada por la excepción de enfermedad prevista por el artículo 2°, inciso “C” de la resolución n.° 73/2002 del Ministerio de Economía de la Nación al padecer un “estado depresivo, sumado a estrés y problemas bronco respiratorios”, un “cuadro de neumonitis” sumado a una “enfermedad intestinal que comprende tumores de origen maligno y ulceroso conocido como cáncer de colon de acuerdo a los estudios adjuntados por el cual tuv[o] que ser sometida a distintas intervenciones quirúrgicas y tratamientos de quimioterapia” (conf. fojas 9 de la causa n.° 6.450/04).

En su decisorio el juez dio por acreditado el peligro en la demora por “la sola duración del proceso (...) teniendo en cuenta el estado procesal de la causa principal, el tiempo que puede durar la tramitación y el estado de salud del actor (lo que se encuentra debidamente acreditado en autos)”. Contrariamente, de las copias de los informes médicos aportadas por la actora, no surge ningún examen o diagnóstico acerca de afecciones respiratorias o relacionadas con eventuales estados depresivos.

Por otro lado, si bien ellos podrían encontrarse vinculados con la segunda de las patologías invocadas -enfermedades intestinales- de ningún modo resultan concluyentes, ni surgen constancias de un diagnóstico cierto y contemporáneo, o la indicación de la terapéutica que pudiera haber respaldado mínimamente las múltiples afecciones descriptas por la actora y, de esa manera, justificar la excepción solicitada.

El magistrado debió advertir el tiempo que había transcurrido entre la realización de los presuntos estudios médicos invocados por la actora y la interposición de la acción, pues se trataba de una tomografía computada de abdomen efectuada el 19 de julio de 2000 (cuatro años y cuatro meses antes de la demanda); un certificado médico confeccionado el 17 de septiembre de 1999 (cinco años y dos meses antes de la demanda); y una ecografía abdominal practicada el 14 de enero de 2000 (cuatro años y diez meses antes de la demanda) (conf. fojas 3/5 de la causa n.° 6.450/04).

Las falencias en la verificación de la documentación aportada no se han limitado a las enumeradas. En los tres certificados médicos se advierte a simple vista que la tipografía con que se ha escrito el nombre de la señora Borquez no coincidiría con la del resto de los documentos. Más aún, en el certificado de fojas 4, suscripto por el doctor Domingo Celso Vera, se puede leer “El estudio efectuado al Sra. Borquez muestra (...)” ante lo cual cabía la posibilidad de que no fuera información fidedigna.

Por último ha de destacarse que el doctor Terán tampoco advirtió que en el inicio del escrito de demanda se menciona con exclusividad Bonos del Tesoro de la Nación BONTES 02, y en esos términos se plantea la cuestión. Posteriormente, en otros pasajes de la demanda, se mencionan conjuntamente “Bontes 02 y 03” con la salvedad de que los “03” se encuentran agregados en forma manuscrita, interlineada y sin haber sido salvados, a excepción del petitorio en el que se encuentra con la misma tipografía. Finalmente no se indicó en la presentación el valor nominal total, ni el que le correspondía a cada una de las dos clases de los títulos públicos que se encontraban presuntamente en poder de la actora y, fundamentalmente, las fechas de adquisición (conf. fojas 6, 7, 7vta., 8, 8vta, 12vta. y 14 de la causa n.° 6.450/04).

9°) Que, por otro lado, al ordenarle el juez al Estado Nacional que se abstuviera de aplicar el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, respecto de los Bonos del Tesoro Bontes 02 y 03 depositados en la cuenta comitente n.° 4807 hasta tanto se resolviera el fondo de la acción, dispuso que se debía “efectuar el pago de la renta mensual correspondiente” respetando la moneda de origen. La omisión del doctor Terán de determinar de modo expreso el valor nominal de los títulos que resultaban objeto de la medida cautelar importó, con independencia de la falta obligatoriedad de tal recaudo, viabilizar la posibilidad –tal como ocurrió- de extenderla a bonos ingresados con posterioridad a su dictado.

En efecto, el día de la resolución -23 de diciembre de 2004- en la cuenta comitente n.° 4807 se encontraban depositados BONTES 02 por un valor nominal de U$S 620.000, mientras que el 24 de febrero de 2005 –luego de dictada la cautelar- la misma cuenta ya registraba tenencias de BONTES 02 por valor nominal de U$S 1.620.000 y BONTES 03 por U$S 3.000.000 (conf. listado de saldos generales y movimientos remitido por la Caja de Valores S.A.).

Con relación a ello, ha de advertirse también que resulta llamativo que sin perjuicio de que la actora fue beneficiada con una medida cautelar en el mes de diciembre de 2004, recién concurrió a prestar caución juratoria al tribunal el 28 de febrero de 2005, esto es cuatro días después de que ingresaran en su cuenta comitente -conforme se describiera en el párrafo precedente- los nuevos, y hasta ese momento desconocidos, títulos de la deuda pública por un valor nominal de U$S 4.000.000.

10) Que como consecuencia de lo expuesto ha quedado determinado que, ante una acción de inconstitucionalidad de las normas que establecieron la pesificación de las obligaciones del sector público nacional, el magistrado evidenció falencias graves en la verificación de la documentación aportada por la actora para acreditar todos los antecedentes del caso. De modo tal que ha de cotejarse ahora el accionar del doctor Terán con posterioridad a llevar a cabo la secuencia de conductas descriptas.

En tales condiciones se advierte que el 9 de marzo de 2005 la doctora Laura Alercia, en carácter de representante del Estado Nacional, en primer lugar, le solicitó por escrito al doctor Terán la suspensión de los plazos procesales con el objeto de que se libraran oficios a la Caja de Valores S.A. y a la Comisión de Valores a fin de acreditar la titularidad, fecha de adquisición y de depósito de los títulos “que el actor ha omitido acreditar”, de acuerdo con las prescripciones contenidas en los artículos 46 y 47 de la ley 25.967. En segundo término, la abogada le hizo saber que “el Ministerio de Economía y producción ha comprobado, en ocasiones, la eventual comisión de maniobras especulativas, consistentes en la adquisición por parte de personas mayores de 75 años o con problemas de salud, de títulos de la deuda pública, con posterioridad a la suspensión de sus pagos, y a bajos valores de mercado (...) con el objeto de encuadrarse indebidamente en la excepción legal y percibir amortizaciones o intereses (...) no sin abusar de la buena fe de los tribunales actuantes, lo que amerita extremar los recaudos pertinentes”. Subsidiariamente interpuso un recurso de apelación contra la resolución que había hecho lugar a la medida cautelar y requirió que su concesión fuera con efecto suspensivo, en los términos del artículo 4 de la ley 25.587 (conf. fojas 35/42 de la causa n.° 6.450/04).

El escrito destallado resulta por demás revelador acerca de que el 9 de marzo de 2005 el magistrado ya había sido advertido de modo preciso acerca de algunas de las diversas omisiones y falencias que había evidenciado su actuación que derivó en la concesión de la medida cautelar, con indicación de las diligencias procesales que se debían llevar a cabo para encausar el trámite del expediente. Asimismo, tal como se describiera, fue puesto en conocimiento de “maniobras” detectadas por el Ministerio de Economía relacionadas con los reclamos por tenencias de títulos de la deuda pública adquiridos a bajos valores de mercado con posterioridad a la suspensión de sus pagos.

No obstante, el 23 de marzo de 2005 el doctor Terán no sólo resolvió no hacer lugar “por improcedente”, sin indicación de motivos, a las medidas solicitadas respecto de la acreditación de los títulos sino que, con sustento en que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán había tachado de inconstitucional el artículo 4° de la ley 25.587 en la causa “Albornoz Rubén Orlando C/ PEN S/ amparo”, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar por la abogada Alercia con efecto devolutivo. De ese modo el juez sustituyó sin un argumento legítimo el efecto suspensivo acordado en la norma a los recursos deducidos contra las medidas cautelares ordenadas en las demandas originadas en la ley 25.561 y, fundamentalmente, sin atender a que en el ordenamiento jurídico federal la declaración de inconstitucionalidad sólo produce efectos para el caso en el que se resuelve.

11) Que, de igual modo, se advierte también que ya el 2 de mayo de 2005 los doctores Guillermo Jerez y Laura Alercia, no sólo le indicaron al doctor Terán la existencia en ocasiones de “maniobras especulativas” o le señalaron alguna de las múltiples falencias en que había incurrido hasta ese momento en el trámite del expediente y en la concesión de la medida cautelar, sino que en este caso los letrados representantes del Estado Nacional pusieron en evidencia, con elementos probatorios que le entregaron al juez, los hechos y las circunstancias falsas que la actora había expuesto y documentado al interponer la demanda de inconstitucionalidad.

En efecto, los abogados Jerez y Alercia le manifestaron al magistrado que, ante un requerimiento de información técnica del Ministerio de Economía para el cumplimiento de la medida cautelar dispuesto a través de la Providencia n.° 755/05 (Exp-S01: 0061777/2005), el 21 de abril de 2005 el letrado patrocinante de la actora, doctor Ducca, le había hecho saber por nota al Departamento de Asuntos Jurídicos de ese organismo que “los títulos objeto de la litis fueron adquiridos con posterioridad al diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública, es decir, 31/12/2001”. Los abogados adjuntaron copias tanto de la providencia n.° 755/05 de la Unidad de Registro de la Deuda Pública del 22 de abril, como del oficio suscripto por el doctor Ducca y, en consecuencia, le solicitaron al juez el cese de la medida cautelar ordenada (conf. fojas 60/66 de la causa n.° 6.450/04).

Ante ello, el 6 de mayo de 2005, el doctor Terán sólo dispuso, respecto de los hechos puestos en conocimiento por los doctores Jerez y Alercia, “tener presente lo manifestado para su oportunidad” y librar oficio al Ministerio de Economía a los fines de informar los datos detallados en la Providencia n.° 755/05 (el subrayado no pertenece al original) (conf. fojas 67 de la causa n.° 6.450/04). Del estudio de las constancias no se advierte cuál era la “oportunidad” adecuada a la que hiciera referencia el juez.

De tal modo ha quedado demostrado que el magistrado fue formalmente impuesto, con elementos de prueba concretos, acerca de las graves contradicciones existentes entre, por un lado, la documentación aportada por la actora ante el Ministerio de Economía y, por otro, el contenido y los documentos adjuntados a la demanda. Frente a esta situación el doctor Terán no suspendió los efectos de la medida cautelar que se encontraba vigente. Tampoco realizó una denuncia penal vinculada con una eventual adulteración del certificado obrante a fojas 2 de la causa y la posible comisión de una maniobra delictiva.

De igual manera no requirió precisiones al abogado Ducca sobre las afirmaciones realizadas en el oficio dirigido al Ministerio de Economía, o acerca de los motivos por los cuales ya el 21 de abril de 2005 conocía, y respondió, los requerimientos de la Providencia n.° 755/2005 que fue emanada recién el 22 de abril de la oficina de Coordinación de la Unidad de Registro de la Deuda Pública. Sobre ello, cabe poner de resalto la confianza evidenciada por el abogado Ducca en su trato con los funcionarios del organismo (familiaridad en el saludo final, aporte de teléfonos, alguno de los cuales aparece manuscrito en diversas actuaciones del Ministerio de Economía).

12) Que, a su vez, el 17 de mayo de 2005 la señora Inés Borquez, con el patrocinio letrado del doctor Alfredo Ducca, presentó un escrito que, a partir del modo en que fue proveído por el doctor Terán y la conducta que evidenciara el magistrado ante ese documento, ha resultado categórico para el análisis de las circunstancias motivo de juzgamiento.

En ese sentido la señora Borquez presentó un oficio suscripto por el doctor Terán el 9 de mayo, dirigido al señor Ministro de Economía de la Nación, en el que se lee lo siguiente: “se ha dispuesto oficiar a V.E a fin de NOTIFICAR y dar expreso cumplimiento de la resolución que a continuación se transcribe: ‘San Miguel de Tucumán, 06 de mayo de 2005: Al escrito de fs. 62/66: Téngase presente lo manifestado para su oportunidad. A los efectos del inmediato cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, Líbrese oficio al Ministerio de Economía de la nación a los fines de informar los datos detallados en la Providencia 755/05: Datos del actor para el cumplimiento de la cautelar dictada en autos: 1) Tipo de cuenta en la cual se encuentran depositados: Los bonos del actor están depositados en la cuenta comitente N.° 4807 – Caja de Valores (...) 3) Apellido y nombre del titular: INÉS YOLANDA BORQUEZ (...) 6) Depositarse todos los intereses y capital vencido al día de efectuarse el cumplimiento de la Medida Cautelar. Téngase presente la reserva efectuada. Hágase saber. Notifíquese. Fdo. FELIPE FEDERICO TERÁN. JUEZ FEDERAL” (el subrayado no pertenece al original). La actora hizo saber que el organismo del Estado no había dado cumplimiento con la manda judicial descripta y en consecuencia requirió su reiteración con aplicación de astreintes por cada día de incumplimiento (conf. fojas 76/77 de la causa n.° 6.450/04).

Lo transcripto no se condice con el texto de la providencia suscripta por el doctor Terán el 6 de mayo que sólo disponía lo siguiente: “San Miguel de Tucumán, 06 de mayo de 2005. Al escrito de Fs. 62/66: Téngase presente lo manifestado para su oportunidad. A los efectos del cumplimiento de la cautelar dictada en autos, Líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Nación a los fines de informar los datos detallados en la Providencia N.° 755/05. Téngase presente la reserva efectuada. Felipe Federico Terán. Juez Federal” (conf. fojas 67 de la causa n.° 6.450/04).

De ahí resulta que el doctor Terán se encontró frente a una grave irregularidad: un oficio judicial ya presentado e ingresado ante el Ministerio de Economía, con firma del titular del juzgado, sellos oficiales y retirado del tribunal el 9 de mayo de 2005, en el se notificaba una providencia judicial cuyos términos y alcances no se condecían con las constancias del expediente. La cuestión central consistía en que se ordenaba el pago de “todos los intereses y capital vencido” de los bonos del actor depositados en la cuenta n.° 4807, cuando la medida cautelar dispuesta en el expediente sólo alcanzaba a la “renta mensual”. A esto se suma como un dato agravante que en ese momento –mayo de 2005- la cuenta, que al tiempo de la interposición de la demanda tenía depositados BONTES 02 por valor nominal de U$S 620.000, ya registraba tenencias de BONTES 02 por valor nominal de U$S 1.620.000 y BONTES 03 por U$S 3.000.000 lo que hacían un valor total de U$S 4.620.000 (conf. listado de saldos generales y movimientos remitido por la Caja de Valores S.A.).

Ante todo ello el doctor Terán a foja siguiente, el 1° de junio de 2005, sólo resolvió no hacer lugar por improcedente al recurso de revocatoria interpuesto por el doctor Jerez a fojas 74/75 -que será posteriormente analizado- y llamó autos para resolver sobre el pedido de aplicación de astreintes de la actora. El 3 de junio de 2005 el juez resolvió aplicar astreintes al Estado Nacional y a favor del actor por la suma de quinientos pesos diarios a partir de la notificación de ese decisorio y hasta que se observase el estricto cumplimiento con la medida cautelar dispuesta (conf. fojas 79 de la causa n.° 6.450/04).

13) Que, en tales condiciones, queda claro que el juez Terán fue puesto en conocimiento y tuvo a la vista la documentación descripta de la que surgían todos los hechos desarrollados y analizados en el considerando precedente. Consecuentemente se le generaron las siguientes posibilidades de actuación ante esos sucesos: i) en caso de haber considerado que se trataba de un oficio judicial en todo o en parte falso, o que se había adulterado el contenido de uno verdadero, el magistrado debió efectuar de inmediato una comunicación al Ministerio de Economía con el objeto de evitar los efectos de la falsa información notificada y, asimismo, por imposición legal realizar la denuncia penal correspondiente; ii) de haber entendido que se trataba de un error en la confección y/o confronte del oficio por parte del tribunal a su cargo también debió haberlo comunicado de inmediato al Ministerio de Economía y, en su caso, ordenar la instrucción de actuaciones tendientes a deslindar responsabilidades administrativas. El juez nada resolvió y, en consecuencia, ninguna de las opciones señaladas fue adoptada; nuevamente prosiguió con su invariable conducta de no atender a las constancias agregadas a la causa y a las advertencias de los letrados representantes del Estado Nacional.

14) Que, por otra parte, el argumento sostenido por el magistrado en su escrito de defensa relacionado con que “jamás suscribió un oficio ordenando pagar más de lo consignado en la resolución. Aquellos supuestos oficios mencionados en el dictamen, que aparentemente ordenarían abonar el capital, en caso de existir, han sido aviesamente adulterados”, no puede ser atendido.

En primer lugar, el juez no ha efectuado, durante el desarrollo de esta causa, intento alguno por arrimar elementos de prueba concretos sobre la aducida “adulteración”, ya fuera de todo el instrumento, del texto o de su rúbrica.

En segundo término, de acuerdo al desarrollo efectuado en los párrafos precedentes, no se le endilga al doctor Terán sólo el haber confeccionado el documento en que se ordenaba pagar la renta y la amortización cuando la medida cautelar sólo alcanzaba a la primera, cuya existencia misma por otro lado no cabe poner siquiera en tela de juicio -conf. fojas 76 del expediente n.° 6.450/04 y copia certificada recibida por este Jurado el 2 de octubre de 2006-. La conducta que resulta merecedora de reproche en este punto consiste en toda la actuación del doctor Terán vinculada a ese suceso y analizada necesariamente en el contexto general en el que se materializó.

15) Que, en estrecha vinculación con lo afirmado en el considerando precedente, cabe puntualizar que el 1° de julio de 2005 el magistrado fue nuevamente puesto en conocimiento acerca de la información inexacta contenida tanto en la documentación aportada por la actora como en los extremos de hecho y de derecho invocados en la demanda, de acuerdo a lo que surgía de los elementos probatorios que se colocaban nuevamente a la vista del juez.

En efecto, el doctor Guillermo Jerez, en representación del Estado Nacional, adjuntó copias de los expedientes administrativos CUDAP EXP-S01: 0061777/2005, EXP-S01: 0147911/2005 y EXP-S01: 0182442/2005, y respecto de la cuenta comitente n.° 4807, invocada por la actora en la demanda, informó lo siguiente:

a) que en esa fecha –julio de 2005- registraba Bonos de Tesoro de la Nación BONTES 02 por un valor nominal de U$S 1.620.000, y BONTES 03 por un valor nominal de U$S 3.000.000 (suma total depositada U$S 4.620.000);

b) que la cuenta comitente no registró tenencias entre el 1° de noviembre de 2001 y 22 de noviembre de 2004;

c) que el 23 de noviembre de 2004 -dos días antes de la interposición de la demanda- ingresaron Bonos del Tesoro de la Nación BONTES 02 por un valor nominal de U$S 620.000, y el 24 de febrero de 2005 -cuatro días antes de que la señora Borquez prestara caución juratoria luego de transcurridos más de dos meses de que se le había concedido la medida cautelar requerida- ingresaron BONTES 02 por un valor nominal de U$S 1.000.000, y BONTES 03 por un valor nominal de U$S 3.000.000;

d) que todos los Bonos del Tesoro de la Nación BONTES 02 Y BONTES 03 que se encontraban a esa fecha –julio de 2005- en la cuenta comitente n.° 4807 perteneciente a la actora Borquez provenían de la cuenta comitente n.° 4290, a nombre de Cristina de Fátima Atim y Sergio Ramón Sadir, a la cual, a su vez, los títulos había ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001.

En consecuencia el abogado Jerez le solicitó al magistrado el inmediato cese de la medida cautelar dispuesta (conf. fojas 83/196 de la causa n.° 6.450/04).

Por otro lado, la testigo Yolanda Mirta Eggink, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía de la Nación, en la audiencia de debate afirmó que el 1° de julio de 2005 viajó especialmente a Tucumán, oportunidad en que fue presentado el escrito citado; concurrió al juzgado junto con la letrada Alercia y mantuvieron una entrevista con el doctor Terán a quien le hicieron saber el contenido de la presentación que habían dejado en la mesa de entradas. Sobre ello manifestó que “lo que el doctor Terán ve primero, perdóneme, es el escrito que habían dejado en canasta porque no estaba en letra el expediente, el escrito que presentan los abogados (...) Llevamos una copia de todo el expediente administrativo (...) yo le dije. ‘Léalo bien’ (...) lo que yo le hago leer al doctor es ‘Fíjese lo que se va a pagar’. Y el doctor dice ‘No, si yo la cautelar la di sobre 600.000 dólares y no sobre 5 millones de dólares’. Y ahí, el doctor es cuando, evidentemente, toma lo nuestro como una denuncia (...) le dije que se fije en qué momento se adquirieron los bonos, es decir, y cuánto tenía que pagarse”.

De igual modo la doctora Sara Inés Caporaletti, titular de la Secretaría Civil, manifestó que durante la entrevista que el magistrado mantuviera con las doctoras Eggink y Alercia “ellas le denuncia[ron] al juez que acababan de presentar un escrito en donde constaba que posiblemente haya maniobras... irregularidades... maniobras fraudulentas o algo así (...) Ellas le hacían esta denuncia de que había, supuestamente, que había un ingreso enorme de dinero en esas cuentas (...) el juez ordenó que esos expedientes él los iba a estudiar personalmente cuando vuelva de viaje, y ordenó que se los ponga en caja fuerte. Entonces, los pusimos en caja fuerte porque él tenía que viajar (...) me dijo que cuando él venga de viaje los iba a resolver”. Interrogada acerca de quién guardaba la llave de esa caja de seguridad la Secretaria dijo “el doctor tenía la llave, y como él se iba me dio una copia a mí y otra se quedó él (...) Yo salía [de feria] creo que dos días después, o un día o dos días después”. Por último, al ser preguntada por el modo en que el juez de feria a cargo del tribunal hubiera podido acceder a la causa, en virtud de que las dos personas que contaban con las llaves –el juez y la declarante- no desempeñaban funciones durante el receso, la testigo manifestó desconocerlo.

Así también, el 6 de julio de 2005 –cinco días después de la presentación del doctor Jerez ante el doctor Terán- el abogado Daniel Alejandro Martín, en carácter de apoderado de Inés Borquez, concurrió al Ministerio de Economía de la Nación junto con una Escribana Pública y solicitó tomar vista del expediente administrativo CUDAP EXP-S01: 0061777/2005, caratulado “Borquez Inés Yolanda c/ estado nacional s/ inconstitucionalidad”. Del acta notarial labrada surge que el doctor Martín se presentó ante la Dirección de Gestión y Control Judicial del organismo y expresó que “viene a intimar de pago la medida cautelar notificada el 1°/3/2005 en los autos mencionados, y dejar incurso en el delito de desobediencia judicial e incumplimiento de los deberes de funcionario público al Dr. Peró por la falta de pago de la medida cautelar antes mencionada” (conf. fojas 311/316 de la causa penal n.° 1.190/05).

Finalmente el 16 de agosto de 2005, luego de haber transcurrido cuarenta y cinco (45) días de la presentación efectuada por el abogado Jerez, el doctor Terán dejó sin efecto la medida cautelar y ordenó remitir copias certificadas a la Fiscalía Federal en turno ante la presunta comisión de un delito. El 18 de agosto notificó a la actora y a la demandada la resolución –valga aclarar que lo hizo a través de dos cédulas de notificación cuyas fechas insertadas en forma manuscrita en el anverso de los documentos se encuentran enmendadas y sin haber sido salvadas- y los testimonios recién fueron enviados al Fiscal el 22 de agosto, después de cincuenta y dos (52) días de que el citado escrito fuera puesto a la vista del magistrado (conf. fojas 198/200 de la causa n.° 6.450/04 y foja 198 de la causa n.° 1.190/05).

De la reseña efectuada se desprende nuevamente que la actuación evidenciada por el doctor Terán frente a los sucesos descriptos se ubicó distante del proceder exigible a un magistrado judicial. En efecto, el 1° de julio fue nuevamente puesto en conocimiento por escrito de la vasta información inexacta contenida tanto en la documentación aportada por la actora, como de los extremos de hecho y de derecho invocados en la demanda. Del mismo modo la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía le hizo saber personalmente en su despacho de la gravedad de los acontecimientos y el contenido de la presentación efectuada.

Ante todo ello el doctor Terán no sólo no dispuso el inmediato cese de la medida cautelar, cuyos efectos y validez seguían incólumes, a punto tal de que el abogado Martín se apersonó el 6 de julio –cinco días después de la presentación del doctor Jerez- ante el Ministerio de Economía con el objeto de intimar vehementemente el pago acompañado por una notaria, sino que el magistrado ordenó la reserva del expediente en su caja de seguridad hasta tanto retornara de sus vacaciones, fuera del alcance del juez subrogante a cargo del tribunal durante la feria. Asimismo impidió a los abogados de la demanda tomar vista de las actuaciones, a pesar de los numerosos pedidos efectuados por el doctor Jerez (conf. “Libro de Comparendos”, anotaciones del 5, 8, 26 y 29 de julio de 2005 y 2, 5, 9, 12 y 16 de agosto del mismo año).

16) Que igual grado de reproche le corresponde a la omisión de efectuar ipso facto la denuncia penal. En efecto, de ningún modo resulta aceptable que ante la gravedad de los sucesos que tenía a la vista, con elementos de prueba concretos y precisos, los testimonios fueran enviados a la Fiscalía Federal luego de transcurridos cincuenta y dos (52) días.

Por otro lado ha de ponerse de resalto que esa remisión se efectuó, en llamativa coincidencia, dos días hábiles después de que hubieran sido transferidos de la cuenta comitente n.° 4807 la totalidad de los títulos BONTES 02 por valor nominal de U$S 1.620.000 y BONTES 03 por U$S 3.000.000. Cabe recordar que desde el 24 de febrero al 17 de agosto de 2005 la cuenta registraba tenencias por valor nominal total de U$S 4.620.000 y el día del envío de los testimonios al Fiscal -22 de agosto- ya no registraba ningún depósito (conf. listado de saldos generales y movimientos remitido por la Caja de Valores S.A.).

La defensa articulada en el sentido de que el doctor Terán fue el único funcionario que efectuó la denuncia penal no puede prosperar, en virtud de que, como director del proceso, disponía de todos los elementos para hacerlo y procedió tardíamente a la extracción de testimonios posibilitando de esa manera los intentos de cobro de capital e intereses.

En definitiva, todo ello constituye una conducta impropia que no puede ser soslayada a la hora de considerar la aptitud de un juez y su necesaria idoneidad, condición esencial del acceso y del ejercicio de la función pública.

17) Que corresponde también examinar si el magistrado ha evidenciado pérdida de imparcialidad en virtud de “su intervención en una causa penal [“Borquez, Inés Yolanda s/ presunta comisión de delito de acción pública”] en la que el juez debió excusarse y al no haberlo hecho actuó en defensa de sus intereses”.

Es adecuado recordar que el Fiscal Federal Carlos Brito recibió las actuaciones que le enviara el magistrado enjuiciado y, a su vez, dispuso el 23 de agosto de 2005 la remisión al juez federal en turno con el objeto de que se proceda a registrar el expediente. El 26 de agosto de 2005 la causa quedó radicada ante el tribunal del doctor Terán quien ordenó registrar el expediente, tomar razón en los libros de entradas y delegar la instrucción en el Agente Fiscal, en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. fojas 198/199 de la causa n.° 1.190/05).

En la causa se llevaron a cabo múltiples medidas de prueba hasta que el 1° de junio de 2006 el fiscal Brito recusó al doctor Terán, con fundamento en la causal prevista en el inciso 4° del artículo 55 del código de forma, por entender que tenía “interés en el proceso al encontrarse investigado como partícipe en la maniobra defraudatoria realizada contra el estado Nacional”. Finalmente el 6 de julio de 2006 el magistrado subrogante a cargo del juzgado n.° 2 de Tucumán resolvió declarar abstracta la recusación planteada en virtud de la acusación y suspensión del doctor Terán dispuesta mediante resolución n.° 240/06 del Consejo de la Magistratura (conf. fojas 664 y 775 de la causa n.° 1.190/05).

Las circunstancias expuestas resultan más que suficientes para permitir afirmar que el magistrado no debió tomar a su cargo la causa penal Borquez o, en su caso, debió inhibirse de inmediato. Sin perjuicio de ello, lejos de proc

Blaster Universidad de Blas Pascal

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a [F] “Dr. Federico Felipe Terán s/ pedido de enjuiciamiento”.