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Ente Nacional Regulador del Gas




Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 1947/2000

Apruébanse los cuadros tarifarios para el período estival correspondientes a Litoral Gas S.A., con vigencia a partir del 1° de octubre de 2000.

Bs. As., 13/10/2000

VISTO, los Expedientes Nos. 6046 y 6049 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período que comienza el 1 de octubre de 2000.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta LITORAL GAS S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS Nº 6049 acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 al 30 de abril de 2001.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, LITORAL GAS S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período, encontrándose en condiciones de solicitar el traslado.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrantes en el citado Expediente N° 6.049 implicarían una variación de las Tarifas de gas natural.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación fueron rechazados por el ENARGAS según Nota ENRG/GDyE/GAL/D Nº 3770 por cuanto contienen tarifas que no fueron aprobadas por esta Autoridad.

Que dichos errores importan un desconocimiento de los procedimientos contemplados en la Ley 24.076 para la aprobación de Cuadros Tarifarios.

Que por otra parte, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación, contienen errores de cálculo y procedimiento en las Diferencias Diarias, debido a que las mismas fueron calculadas utilizando precios no autorizados por este Organismo para ese período.

Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 7 de septiembre de 2000, a la Audiencia Pública que se celebró el día 27 de septiembre del mismo año, en la cual las Distribuidoras y Subdistribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 6046.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N° 74, obran en el Expediente ENARGAS N° 6049.

Que en forma previa a analizar las particulares cuestiones vertidas en la Audiencia Pública, cabe realizar por parte del ENARGAS algunas manifestaciones preliminares respecto al tema tarifario.

Que a partir del dictado del Decreto 669/00 el ENARGAS emitió los correspondientes Cuadros Tarifarios, aprobados mediante las Resoluciones Nº 1796 al 1808, de fecha 4 de agosto de 2000.

Que la vigencia del citado Decreto fue suspendida por el dictado de una medida cautelar ordenada el 18 de agosto de 2000 por la Señora Juez Nacional titular del Juzgado Nº 8 Contencioso Administrativo Federal Secretaría Nº 15, lo que importó, en consecuencia, la afectación de la aplicación de las Resoluciones antes mencionadas. Dicha situación fue comunicada a la Licenciataria mediante Nota ENRG/GAL/GDyE/D Nº 3480 del 30 de agosto de 2000.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA y el ENARGAS, con el patrocinio letrado del Procurador del Tesoro de la Nación, han apelado la medida cautelar, y dado el estado del proceso en sede judicial, no corresponde abrir juicio o tratamiento del tema en este ajuste tarifario.

Que a su vez con posterioridad a dicha medida, la mayoría de las Licenciatarias han presentado los Cuadros Tarifarios para el próximo período estival, considerando cuadros tarifarios no aprobadas por el ENARGAS. Ello ha obligado a esta Autoridad a rechazarlos y requerir nuevas presentaciones, las que se han producido mayoritariamente, con excepción de GAS NATURAL BAN S.A.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la citada Audiencia Pública.

Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del gas comprado e incluido en sus ventas reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 2000, el Marco Regulatorio —por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1411/94— no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación en el tema.

Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del co-contratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público" (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II, noviembre 9 - 994. — Metrogas S. A. c. Ente Nac. Regulador del Gas), LA LEY, 1995-B, 108 - DJ, 1995-1-1012.

Que las facultades del ENARGAS en materia tarifaria han sido suficientemente expuestas en la causa METROGAS S.A. c/ ENARGAS s/ Res. 374/96 (Expte. 33.154/96; fecha 11/7/00) en la cual la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió sobre el procedimiento que el ENARGAS realiza desde sus inicios en la aprobación de los Cuadros Tarifarios. En dicho fallo expresó "que, el procedimiento seguido por el ENARGAS se muestra acorde con una interpretación armónica de las normas y cumple con las finalidades para las que fue instituido mientras que el procedimiento pretendido por la Distribuidora, no se encuentra regulado expresamente en las normas pertinentes sino que surgiría de la interpretación que de ellas efectúa, limitada al análisis aislado de algunas normas que componen el régimen jurídico aplicable, lo que deriva en una exégesis más favorable a sus intereses pero de relativa coherencia".

Que con relación a lo expuesto, el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas durante la citada Audiencia Pública N° 74 también solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomara oportunamente el costo del gas retenido, mediante las Resoluciones dictadas al respecto.

Que no obstante las reservas efectuadas por algunas distribuidoras respecto a los incrementos en el costo del gas retenido, Calidad de Gas y otras limitaciones tarifarias anteriores, las Licenciatarias han presentado Cuadros Tarifarios para el período octubre 2000 - abril 2001 que no incluyen dichas pretensiones.

Que en ese marco, en la Audiencia Pública Nº 74 hicieron uso de la palabra, distribuidores, productores y distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de sectores con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivas opiniones y peticiones.

Que las asociaciones de usuarios presentadas, manifestaron su preocupación por la alta concentración en el mercado productor del gas y la importante alza sostenida de precios, que viene operando desde la desregulación del precio del gas en boca de pozo.

Que la delegada de Defensa del Usuario de Servicios Públicos Asociación Civil manifestó su preocupación "en la posición de dominio que tiene en este momento la producción de gas en la Argentina". Agregó que "no pueden seguir cautivos ni los usuarios ni las pequeñas empresas…ellas representan gran parte de la industria argentina, y se encuentran, como un usuario más, perjudicadas respecto de los precios que imponen las empresas productoras".

Que la representante de la Asociación de Consumidores y Usuarios Organizados de la República Argentina manifestó que "el mejor sistema de gobierno … es la democracia participativa, donde todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Pasamos de un Estado paternalista a la libertad de mercado en contra de la producción nacional, la venta de empresas nacionales a poderes económicos privados que controlan, manipulan la oferta, la demanda, los precios, y crean monopolios u oligopolios, y contribuyen a la subordinación de los consumidores y usuarios frente a técnicas de distribución y comercialización… Estamos aquí de nuevo para considerar el reajuste estacional. Si el crudo sigue subiendo, suponemos que tendrán ganancias suficientes para que las próximas facturas tengan descuento…".

Que ante las solicitudes realizadas por las Distribuidoras, el representante de Asociación de Consumidores Industriales de Gas de la República Argentina (ACIGRA) manifestó que "existen dos cuestiones fundamentales que inciden sobre los cuadros tarifarios propuestos por las licenciatarias: en primer lugar, la base tarifaria de cálculo, y en segundo término, los nuevos precios del gas".

Que en relación al primer punto, dicho representante sostuvo que "entendemos que la base de cálculo, por ahora, deben ser los cuadros tarifarios vigentes entre el 1 de mayo de 2000 y el 30 de septiembre de 2000, es decir, sin ajustes por PPI del primer y segundo semestre del año, diferencias financieras, etcétera. Ello, hasta tanto se culmine el proceso iniciado en los autos ‘Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional’ y se defina la cuestión de fondo respecto de la legalidad de los ajustes por PPI. Proceder en contrario entendemos significaría desafiar a los poderes constitucionales y atentar contra la seguridad jurídica".

Que en relación al precio de gas, el representante de ACIGRA entendió que "los precios del gas natural en el mercado interno han mostrado una tendencia creciente a partir de la desregulación que se produjo en el año 1994. En esta ocasión, en el período estival que se inicia, inciden, como se ha dicho aquí, la fórmula de ajuste debido al incremento del petróleo y combustibles alternativos en el mercado internacional, la variación positiva del PPI que afecta los topes, aparente eliminación del descuento sobre los precios base que había prometido YPF en la audiencia número 70 del 28 de septiembre del año pasado y nuevos contratos".

Que continuó afirmando el delegado de ACIGRA que "es público y notorio que las economías de occidente enfrentan una crisis por el precio del petróleo de alcances difíciles de prever y puede producirse un período de inflación creciente con las consiguientes consecuencias para la inversión y el empleo en todo el mundo… Es de recalcar que el precio del WTI y los combustibles líquidos que son utilizados para ajustar el precio del gas en nuestro país no surgen de un mercado transparente y competitivo ya que influyen en los mismos —en la voluntad de los productores que actúan cartelizados— la actuación de traders especulativos, problemas de capacidad de la industria de refinación y situaciones políticas de carácter internacional que tienen como principales protagonistas a Estados Unidos e Irak".

Que el representante de ACIGRA agregó que "Aunado a ello en nuestro país existe una concentración indiscutible del mercado de gas y de los combustibles líquidos que impide también el libre juego de oferta y demanda. En efecto, las compañías productoras gozan de las ventajas de la desregulación manteniendo un mercado cautivo de consumidores… Las características que hemos señalado conducen a una alienante situación en la que a pesar de ser la Argentina un país autosuficiente en materia de gas natural y con importantes volúmenes destinados a la exportación a países vecinos, y además con baja de costos internos debido a la deflación de la economía, los precios del gas crecen por efecto de un espiral basada en precios de combustible del mercado internacional que no surgen del libre juego de oferta y demanda y de una inflación importada de Estados Unidos que a su vez se ve alimentada por el crecimiento del precio de dichos combustibles. Al no tener estas variaciones relación alguna con los costos de las compañías se producen rentas extraordinarias a expensas de los consumidores de la República Argentina".

Que el delegado de ACIGRA también sostuvo que "esta situación de aumento generalizado de magnitud de la energía provoca a su vez un incremento de importancia en los costos de producción de la industria nacional que obviamente inciden negativamente en la competitividad de nuestras exportaciones y la de los productos nacionales que compiten con la importación. Por eso entendemos que el esfuerzo debe ser compartido y los sectores que gozan de situaciones monopólicas u oligopólicas también deben participar del mismo. El Estado no debería permitir el funcionamiento de mercados imperfectos esperando que se corrijan solos. Por eso en este sentido apoyamos la gestión que ha iniciado el ENARGAS con algunos productores solicitándoles al menos la reconsideración de la metodología de ajuste de los contratos, de modo que los precios no crezcan tanto".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, luego de un análisis sobre las distintas pretensiones de las Distribuidoras, destacó que "En principio, las distribuidoras no han desplegado una estrategia de compra coherente para el adecuado ejercicio de las obligaciones que les impone el artículo 38, inciso d) de la ley, atento las limitaciones que exhiben en el ejercicio de su poder de compra. Sigue siendo que cuatro de los principales productores de petróleo y gas comercializan aproximadamente el 80 por ciento de la producción de gas del país. Y es verdad que las bandas de las cláusulas de ajuste de los contratos de compraventa de gas han funcionado en su límite superior, esto es, en su ‘techo’, atento los elevados precios de sus componentes (WTI, fuel oil y gas oil) registrados en los mercados internacionales".

Que dicho Defensor de Oficio señaló que "los pedidos de las prestadoras indican diferencias importantes para el próximo verano 2000/2001, no obstante haber partido de cuadros tarifarios cuya aplicación está suspendida o de cuadros tarifarios que nunca fueron aprobados. Esto ha sucedido, por el aumento de los precios internacionales de los componentes de las fórmulas de ajuste de precios. A este respecto, quiero recordar que el precio de referencia del crudo, cuando se establecieron las fórmulas de ajuste en octubre 1997, fue de 19 dólares por barril, y el precio del petróleo en el mundo era de aproximadamente 12 dólares. En este mes, todos sabemos que el WTI alcanzó los 37 dólares, para ubicarse en valores superiores a 30 dólares".

Que a su vez, el citado de Defensor de Oficio de los Usuarios hizo referencia a distintas predicciones sobre los valores del crudo, algunos que estiman que "para mediados del próximo año el petróleo podría volver al nivel cercano a los 25 dólares por barril y otros que informan que los valores actuales del petróleo llegaron para quedarse y no prevén una baja en el corto o mediano plazo".

Que el Defensor de Oficio agregó que "cito lo precedente para destacar que la fluctuación de los precios de gas en boca de pozo hubiera sido peor para todos los usuarios si las fórmulas de ajuste no dispusieran de una banda de flotación con techo y piso. Es verdad que si no fuera por ese ‘techo’ el aumento hubiera sido aún mayor. Pero esto no significa que uno coincida con este nivel de precios del gas en boca de pozo. Los conflictos que produce el aumento del precio del petróleo son obvios de intuir; cada uno defenderá sus intereses, y los consumidores bregan por que no aumenten aquellos combustibles cuyos precios están atados al crudo. Especialmente, porque la República Argentina es un país gasífero, como cité en la Audiencia Pública N° 73, donde dije que el gas representa el 45 por ciento de su matriz energética, y además en nuestra República el mercado del gas no funciona como el de los Estados Unidos, ya que no es un mercado desafiable, atento a que la capacidad de los usuarios para sustituir el gas por combustibles líquidos es casi nula".

Que como corolario, el citado Defensor quiso destacar un párrafo de la nota cursada por el ENARGAS a YPF con fecha 15 de septiembre de 2000, donde se hace mención a que "una de las distribuidoras presentó la modificación de su contrato de provisión de gas… donde cambian el año base del PPI y su aplicación se inicia a partir de mayo del año 2001… En consecuencia, no conociendo este Defensor la cuenca en que tal disminución se ha producido, deduzco que si hay bajas en los precios resultantes de eliminar los ajustes por PPI de las fórmulas por un período, no existe razón que impida que tales bajas se generalicen a todas las cuencas. Y esas disminuciones y condiciones deberían reflejarse tanto para todos los contratos entre productores y prestadoras con ese tipo de cláusulas, como aquellos otros contratos que no las tienen, correspondiendo en todos los casos que se reduzcan los precios en la misma proporción".

Que previo a la toma de decisiones por parte de esta Autoridad en el traslado a tarifas de los valores solicitados por el gas en boca de pozo, el ENARGAS mediante notas cursadas a los productores de dicho insumo ha enfatizado la "necesidad de encontrar alternativas que, aunque excepcionales, sean compatibles con la realidad económica del país en general y de los consumidores de gas en particular, que están atravesando complicadas situaciones como consecuencia de un largo período de recesión".

Que adicionalmente algunos de los representantes de las asociaciones de usuarios reclamaron eliminar las restricciones legales que imponen la confidencialidad de los contratos, a los fines de que los usuarios puedan evaluar y fiscalizar los precios pactados con los productores.

Que por otra parte corresponde señalar que la impugnación a la audiencia pública realizada por el Defensor del Pueblo de la Nación (Actuación Nº 10.189/00), ha sido analizada mediante el Informe Pericial GAL/GDyE Nº 130/00 obrante en el expediente Nº 6046, el que se incorpora por referencia a la presente resolución.

Que como consecuencia de la evaluación efectuada a los antecedentes obrantes en el Expediente Nº 6046 y cc., esta Autoridad Regulatoria considera que dicha impugnación no resulta procedente.

Que a su turno, tomó la palabra el representante de YPF S.A. y luego de mostrar cuadros sobre la evolución de los precios de distintos componentes energéticos en la Argentina y a nivel internacional para que puedan apreciar cuáles son las variaciones en los precios de los productos energéticos y del gas en la Argentina.

Que de dichos cuadros se desprende una evolución de los precios del gas "city gate" Buenos Aires, y se lo compara con el combustible alternativo más barato que es el fuel oil, ajustado por un diez por ciento de descuento. En tal sentido el citado representante de YPF S.A. agregó que "el fuel oil ha estado creciendo, … mientras que los precios del gas se han mantenido estables y muy por debajo del valor energético que tiene el fuel oil para consumidores en Buenos Aires".

Que en relación a la volatilidad, el representante de YPF S.A. manifestó que "estamos comparando nuevamente los precios del gas promedio en boca de pozo …versus los productos como el petróleo WTI, el fuel oil de uno por ciento de azufre en Estados Unidos, y el precio del gas natural también boca de pozo en los Estados Unidos. Aquí se ven dos cosas. En un mercado americano que tiene mucha competitividad entre productos y desplazamientos entre ellos apreciamos cómo los valores energéticos fluctúan a lo largo del período de un año como el que estamos considerando, y cómo la tendencia de los tres es creciente mientras que los precios del gas en la Argentina se mantienen muy por debajo de los valores de estos energéticos y además sin ninguna volatilidad".

Que otro de los tópicos abordados por el representante de YPF S.A. es la exportación de gas. Al respecto manifestó que "la industria energética argentina es una de las principales bases del producto bruto interno; también es una de las principales bases de la balanza comercial argentina, tanto con su exportación de petróleo como ahora con la incipiente exportación de gas". Asimismo declaró que eso genera bienestar, trabajo e inversión, sin perjuicio de que hay cosas para corregir, entre las que citó las observaciones realizadas en el pasado por el ENARGAS, acerca de cláusulas anticompetitivas que fueron removidas de sus contratos de suministro.

Que asimismo recordó el citado representante de YPF S.A. que "Argentina hoy está compitiendo con Bolivia en la exportación y en la conquista del mercado brasileño del gas. Esa competencia es real, y si no se apoyan las exportaciones de gas argentino, va a ser Bolivia quien exporte gas a Brasil. Todas estas cosas debemos tener en cuenta cuando el país decide qué tiene que hacer con esta industria, que hoy es una industria sana, competitiva y que le permite a la Argentina crecer con una matriz energética netamente favorable con respecto a otros países del mundo".

Que por su parte, el representante de PAN AMERICAN ENERGY declaró que "después de escuchar todas las argumentaciones que se han formulado, me queda claro que hay una sensación muy precisa y también justificada de malestar".

Que dicho delegado agregó que en su opinión "está objetivamente demostrado que el precio del gas natural en la Argentina es competitivo", aunque reconoció que nuestro mercado no tiene la diversificación de oferta que sí tiene el de los Estados Unidos —que cuenta con casi 35 mil productores—. "…Es reconocido que la industria de gas natural es de alto riesgo; tiene barreras naturales para su ingreso y para su egreso, que ya de por sí son muy altas, y lo constituyen las inversiones y los riesgos mineros. Si nosotros agregamos una barrera más al ingreso de nuevos oferentes, y esta barrera está caracterizada por la sospecha inactiva, lo único que estamos haciendo es dificultar el ingreso de nuevos participantes".

Que finalmente instó a las asociaciones de usuarios a que acudan a la justicia y hagan cumplir las leyes que consideren han sido violadas, ya que el ejercicio de la ley no asusta a los inversores. Además agregó que "con esas sospechas estamos desmereciendo la autoridad de quien debe hacer un trabajo de regulación y control de la industria".

Que por otra parte, algunos de los representantes de los usuarios solicitaron al ENARGAS que explicite las conclusiones sobre el estudio de situación del mercado de gas, ante lo cual representantes del ENARGAS remitieron a los considerandos de las Resoluciones anteriores de Octubre 1999 y Mayo 2000 sobre ajustes tarifarios por variaciones de gas en boca de pozo.

Que este Organismo en respuesta a las argumentaciones de los productores de gas, quiere poner de relieve que el gas todavía presenta una transabilidad internacional restringida, así es que la oferta y la demanda de gas natural en el mundo todavía tienen dificultades técnicas y operativas; por eso aún no puede hablarse de un mercado internacional del gas natural con precios de referencia para los distintos centros de consumo en el mundo.

Que el gas natural y el petróleo presentan elevados costos hundidos de exploración y explotación, con condiciones de recursos no renovables y con inversiones que requieren largos plazos contractuales para asegurar el recupero.

Que sin embargo, para que la abundancia energética se traduzca en una ventaja comparativa del sistema económico argentino, es necesario que el consumidor se beneficie con menores precios. Ejemplo de ello es que sus precios no experimentaron el descenso de los precios de la energía eléctrica. Así el mercado eléctrico aparece como más competitivo porque ésta presenta una oferta más diversificada. Por contraste, el mercado gasífero aparece con una oferta concentrada y aún lejos del objetivo de la competencia intergás.

Que por otra parte cabe destacar que YPF S.A. mantuvo, para este periodo estacional, su propuesta de reducir en un 3% el precio base de la fórmula pactada para las cuencas austral y neuquina, en los contratos con las distribuidoras, según Actuación ENARGAS Nº 10499 del 9 de octubre de 2000.

Que ello tiene origen en un compromiso que YPF S.A. presentó públicamente, que consistió en dejar de comercializar gas de terceros en un lapso inferior al del efectivo vencimiento contractual, así como eliminar todas las cláusulas observadas por el ENARGAS como restrictivas de la competencia, tanto en los contratos celebrados en el mercado interno como en los contratos de exportación de gas natural.

Que como fuera manifestado en anteriores oportunidades, el compromiso asumido por YPF S.A. de eliminar las cláusulas observadas, ajustándolas a las mejores prácticas de competencia internacional, importa que las exportaciones harán posible una mayor tendencia a la apertura, competencia e integración de los mercados locales y regionales, sin que ello signifique una discriminación al usuario nacional en términos de precios y condiciones equivalentes.

Que en relación al uso de fórmulas de ajustes de precios, corresponde señalar por parte de esta Autoridad de Control que en la mayoría de los contratos se incluyeron ajustes a partir de una polinómica —cuyos componentes son los precios internacionales del crudo, gas oil y fuel oil— con un techo y un piso que morigeran las fluctuaciones pronunciadas de los citados combustibles.

Que esto otorga estabilidad de precios y limita una eventual volatilidad de los mismos, y posibilita a las Distribuidoras asegurarse el suministro de gas con contratos de mediano y largo plazo.

Que resulta destacable que el efecto de la aplicación de fórmulas en gran parte de los contratos, provocó una limitación al alza de los precios del gas, que hubieran rondado el 50%.

Que en relación a las exportaciones, y como ya fuera informado por este Organismo, en cada oportunidad que interviene según el Decreto Nº 951/95, en las autorizaciones de exportación tramitadas por los productores ante la SECRETARIA DE ENERGIA y MINERIA, realiza un análisis de precios de exportación respecto de los vigentes en el mercado interno y que los mismos pueden ser observados en la página web del ENARGAS.

Que en relación a los dichos de los representantes de los sectores industriales cabe acotar que el ENARGAS debe ceñir su accionar al marco de la competencia que señala la Ley de Gas y su reglamentación.

Que como fuera informado en la Audiencia Pública por el ENARGAS, esta Autoridad pondrá en vigencia los nuevos Cuadros Tarifarios con aplicación a partir del 1 de octubre de 2000, en los términos de la normativa vigente y en forma provisoria. Ello así porque los Cuadros Tarifarios que aquí se aprueban tienen la base de los componentes de transporte y distribución de mayo 2000 con el ajuste previsto en los artículos 9.4.1.4. (Factor K equivalente a 0,35% para el usuario R, 0,24% para el usuario P) y 9.4.3.2. (mix de transporte) de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, por cuanto la suspensión judicialmente decretada sobre la vigencia del Decreto 669/00, afectó las Resoluciones Nº 1796 al 1808 del 4 de agosto de 2000, en relación a la aplicación del indicador Producer Price Index (P.P.I.).

Que hasta tanto la justicia se expida en forma definitiva sobre la validez del ajuste por P.P.I., esta Autoridad dictará resoluciones provisorias dando cumplimiento a toda la normativa vigente en materia tarifaria que no esté alcanzada por dicha cuestión específica.

Que en consecuencia y una vez que concluya el proceso en el ámbito de la justicia, en
relación al ajuste realizado en julio 2000, se emitirán —de corresponder— los Cuadros Tarifarios actualizados.

Que en la anterior Resolución Nº 1728 de mayo de 2000, se habían mantenido bajo estudio las diferencias diarias presentadas por LITORAL GAS S.A., correspondientes al período setiembre 1999 - febrero 2000, en los que la Distribuidora habría ejecutado sus contratos de compra de gas natural de la cuenca neuquina en una proporción mayor que la del transporte de dicha cuenca contenida en sus tarifas.

Que durante este lapso se ha solicitado documentación a la citada Distribuidora, quien en principio remitió información distinta con la presentada por ella misma en Datos Operativos y en las Diferencias Diarias del período en cuestión y a la vez inconsistente con documentación ya obrante en esta sede.

Que habida cuenta que LITORAL GAS agregó al expediente nueva información que vuelve a diferir con las anteriores presentaciones, el ENARGAS ejecutará a la brevedad una auditoría, de modo tal de constatar la validez de la información remitida, que servirá de base para la decisión que se adopte.

Que en lo atinente específicamente al abastecimiento de GLP, el ENARGAS ha observado que los niveles de precios del producto a granel para Distribuidoras y Subdistribuidoras han sufrido algunos incrementos, y que esta situación es coincidente con los aumentos registrados en el contexto internacional, y con los precios promedios de exportación.

Que sin perjuicio de ello el ENARGAS continuará monitoreando este mercado en el futuro, como lo prevé el art. 52 de la Ley Nº 24.076 y los Decretos Nº 2731/93 y 1411/94, en resguardo de los derechos de los usuarios, quienes de otro modo serían los afectados finales de las políticas de precios instrumentadas por los productores de GLP.

Que esta Autoridad debe señalar que algunas operaciones de compra de gas se han apartado del marco establecido, y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, se ha utilizado como referencia el precio al que han vendido otros productores en condiciones similares. En dicha evaluación, se tienen en cuenta entre otras circunstancias, los precios y las condiciones de suministro, tales como volúmenes contratados, obligaciones de tomar o pagar (take or pay) y de entregar o pagar (deliver or pay), plazo de vigencia, estacionalidad, pactadas en los demás acuerdos de compra-venta.

Que en función de las competencias otorgadas a este Organismo por el artículo 2º Incisos a), b) y d) de la Ley Nº 24.076 que establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" y el artículo Nº 52 Incisos d), e) y f) de la misma Ley, respecto de "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", y "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores", el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y el Decreto N° 1411/94, certificando que las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que tal Decreto instruyó al Ente Regulador para que verifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto N° 2731/93 se han concretado de dicha forma.

Que sobre la base de la normativa citada precedentemente, el ENARGAS tiene la competencia de observar los niveles de precios, y de ser necesario, aplicar las limitaciones a los mismos que entienda corresponden, en ocasión del traslado del costo de gas natural a las tarifas de los usuarios finales, en función de los Art. 2, 38 y 52 inc. d) de la Ley de Gas, el Capítulo 9 de las Reglas Básicas de la Licencia y el Decreto Nº 1411/94.

Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en el juicio sustentado por METROGAS dice al respecto "el ENARGAS podrá limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente considere equivalentes (art. 38 inciso c) de la Ley 24.076); cuando las operaciones de compra de gas natural se aparten de las disposiciones del Decreto 2731/93 o no se hubieran concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones (art. 1º Decreto 1411/94). Estas circunstancias, de manera conjunta o individualmente, conducen a una tarifa que incluye como precio del componente gas, un costo superior al mínimo compatible con el abastecimiento, resultado que expresamente pretende evitar la Ley 24.076, al facultar a la autoridad regulatoria a ‘limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores’ a fin de garantizar que ‘la tarifa ofrecida debe asegurar el mínimo costo compatible con el abastecimiento’, tarea en la que ‘utilizará el menor costo de adquisición que se haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes similares’" (arts. 1 y 2 del Decreto 1411/94).

Que a partir del dictado del Decreto Nº 1020/95 y la Resolución Nº 1746/2000, se adhirieron al incentivo previsto en el citado Decreto para el período invernal las Licenciatarias DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., GASNOR S.A. y METROGAS S.A.

Que debe resaltarse el interés de esta Autoridad acerca del desarrollo de un mercado de corto plazo de gas natural, con suficiente información, transparencia y publicidad, de modo tal de permitir y alentar un funcionamiento activo, creciente y competitivo del mercado.

Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado sumamente ilustrativas y han sido tomadas en cuenta por esta Autoridad Regulatoria para las decisiones que se adoptan en la presente.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos activos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1°
— Rechazar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes presentados en su oportunidad por LITORAL GAS S.A.

Art. 2°
— Considerar válida la convocatoria y celebración de la Audiencia Pública Nº 74 por cuanto la misma ha respetado los procedimientos contemplados en la Ley 24.076 y su reglamentación, y por lo tanto resulta ajustada a derecho.

Art. 3°
— Aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios para el período estival que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 2000.

Art. 4°
— Continuar con el análisis de las diferencias diarias presentadas por LITORAL GAS S.A., correspondientes al período setiembre 1999 - febrero 2000.

Art. 5°
— LITORAL GAS S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor Transporte FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley Nº 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 6°
— Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 43 de la Ley Nº 24.076.

Art. 7°
— Comunicar, notificar a LITORAL GAS S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Hugo D. Muñoz.



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