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ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE




ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Decreto 1025/2001

Unidad de Información Financiera. Determínase la escala remunerativa de los miembros que integran la citada Unidad, creada por la Ley Nº 25.246. Precísanse los alcances de los impedimentos para acceder a la designación como miembros. Incompatibilidades. Prohibiciones.

Bs. As., 13/8/2001

VISTO, la Ley Nº 25.246 relativa al encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 370/00 se observó en el segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto de ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia", expresándose en sus consideraciones que la fijación de la escala remuneratoria pertinente se deja librada a la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por lo expuesto en el considerando anterior, resulta necesario determinar la escala remunerativa de los miembros que integran la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA creada por el artículo 5º de la Ley Nº 25.246, y ello en forma previa a la convocatoria de los respectivos concursos.

Que deben ponderarse, al determinar el monto de la remuneración a asignar, la relevante tarea que tienen por delante quienes sean nombrados miembros de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, la especialidad de su incumbencia profesional y su dedicación exclusiva.

Que asimismo, se ha advertido que el plazo determinado por el artículo 2º, último párrafo del Decreto Nº 169/01, para la realización de los concursos previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 25.246, de CIENTO VEINTE (120) días de constituida la Comisión Ad-Hoc, resulta exiguo, para la realización del concurso público de antecedentes y oposición dispuesto en su inciso g), teniendo en cuenta los SESENTA (60) días corridos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 25.246 para presentar las impugnaciones a las que refiere tal norma. Ello hace necesario ampliar el plazo a CIENTO CINCUENTA (150) días desde la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

Que también resulta necesario reglamentar, en forma previa a la convocatoria de los referidos concursos, las normas contenidas en el inciso 3º del artículo 11º y en la primera parte del artículo 10º de la Ley Nº 25.246, concernientes a los impedimentos para acceder a la designación como miembro de la Unidad de Información Financiera, a las incompatibilidades durante su desempeño como integrante del Organismo y a las prohibiciones posteriores a su desvinculación del cargo.

Que en tal sentido es imperativo precisar el alcance de tales limitaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Nº 862/2001 y evitando así que una interpretación ajena a la télesis y espíritu de tales normas afecte, pese a su experiencia, conocimientos e idoneidad práctica en las incumbencias de la Ley Nº 25.246, el concurso de expertos del sector privado que están en contacto diario con las cambiantes operatorias que asume el lavado de activos; ello en el entendimiento que el régimen obligatorio de excusaciones previsto en esta reglamentación para los casos de conflicto de intereses, constituye una solución adecuada y evita las consecuencias no deseadas por el legislador, favoreciendo la concreción de los fundamentos objetivos que llevaron a la sanción de las normas individualizadas.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Los Miembros de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA creada por el art. 5º de la Ley Nº 25.246, percibirán como retribución por todo concepto la que establecen los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 838 del 27 de mayo de 1994 para un Secretario, con el alcance y la naturaleza que allí se determina.

Art. 2º — Déjase establecido que el concurso público de antecedentes y oposición previsto en el art. 9º de la Ley Nº 25.246 se realizará dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas legales que regulan en general los impedimentos para el ingreso a la función pública, y de las condiciones específicas que defina la Comisión Ad Hoc creada por el artículo 9º de la Ley Nº 25.246, en su reglamento para el concurso público de antecedentes y oposición previsto en dicho artículo, no podrán integrar la Unidad de Información Financiera:

a) quienes, por su desempeño en cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 20º de la Ley Nº 25.246, hayan sido sancionados con medidas disciplinarias graves, en los términos de las leyes y normas reglamentarias que las rigen;

b) quienes hayan sido declarados responsables, por decisión de autoridad competente y aún cuando la misma no se encuentre firme, de intervenir como autores, partícipes o profesionales vinculados, en actividades u operaciones cuestionadas o consideradas sospechosas de lavado de activos;

c) quienes tengan proceso penal pendiente por intervenir como autores, partícipes o profesionales vinculados, en actividades u operaciones cuestionadas o consideradas sospechosas de lavado de activos;

d) los que se encuentren en jurisdicción extranjera, en alguna de las situaciones previstas en los incisos a), b) y c) que anteceden, y los que hayan sido condenados por un tribunal extranjero por el delito de cohecho a funcionario público extranjero.

Art. 4º — Cada postulante a ocupar los cargos previstos en el inciso g) del artículo 8º de la Ley Nº 25.246, que haya superado la prueba de oposición y antecedentes, deberá presentar dentro de los primeros DIEZ (10) días de publicada la lista a que refiere el inciso c) del artículo 9º de la ley citada y ante la Comisión Ad Hoc de la Ley Nº 25.246, una declaración jurada en la que conste la totalidad de sus intereses, los de su cónyuge o conviviente y de sus parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o por afinidad, relativos a los sujetos obligados a informar contemplados en el artículo 20º de dicha ley. Con igual finalidad, quienes se hayan postulado en los concursos internos para cubrir los cargos de los incisos a) a f) del artículo 8º de la ley citada, deberán presentar dicha declaración jurada ante los Organismos en los que concursa, dentro de los primeros DIEZ (10) días de publicado el llamado a concurso. Los postulantes que no cumplieren con la entrega de la declaración jurada con las constancias, en la forma y plazo previstos en este artículo, quedarán automáticamente excluidos del concurso respectivo.

Al finalizar la selección de los miembros que dispone el artículo 8º de la Ley Nº 25.246, tanto los Organismos indicados en los incisos a) a f) como la Comisión Ad Hoc del artículo 9º de dicha ley, remitirán en forma reservada tales declaraciones juradas al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a los fines de poder efectuar el control de las obligaciones previstas en el artículo siguiente.

Art. 5º
— Los miembros de la Unidad de Información Financiera deberán abstenerse de intervenir en el análisis y tratamiento de la información que se reciba en dicho Organismo, así como participar en las decisiones que el cuerpo adopte a su respecto, cuando:

a) se trate de información, operaciones o transacciones por las que se encuentren o puedan resultar involucrados los sujetos señalados en el artículo 20º de la Ley Nº 25.246 o sus controladas o controlantes, en los que haya desempeñado su actividad el miembro excusado en los cinco años previos a su designación, o en los que tenga participación societaria;

b) se trate de información, operaciones o transacciones que puedan afectar los intereses propios del miembro, o los de su cónyuge o conviviente o los de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o por afinidad.

Tanto la omisión del deber de excusarse, como la falsedad de la declaración jurada referida en el artículo anterior o su falta de actualización ante la Oficina Anticorrupción, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dentro de los DIEZ (10) días de haberse producido cualquier modificación en la anterior, constituirán mal desempeño de las funciones en los términos del artículo 10º tercer párrafo, de la Ley Nº 25.246.

Art. 6º
— Los miembros de la Unidad de Información Financiera, por tener dedicación exclusiva en su tarea, no podrán tener otro empleo, cargo o función en el sector público nacional, provincial ni municipal, sea a título oneroso o gratuito, tanto en planta permanente como transitoria o mediante contratos de locación de servicios o de obra, independientemente de la fuente de financiamiento.

Tampoco podrán desempeñarse en ningún tipo de función, empleo o actividad, sea onerosa o gratuita, en el sector privado, ni en el ejercicio de su profesión. La única excepción a estas incompatibilidades la constituye el ejercicio de la docencia universitaria y secundaria, en tanto no importe, por el tiempo que insuma, un impedimento funcional para el desempeño del cargo en la Unidad de Información Financiera.

Art. 7º
— Durante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación, quienes hayan sido miembros de la Unidad de Información Financiera no podrán desempeñarse ni tener interés, en ningún tipo de actividad relacionada con los sujetos individualizados en el artículo 20º de la Ley Nº 25.246, con excepción de quienes se reintegren a su actividad previa en las entidades financieras indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la Ley Nº 21.526 o en los sujetos referidos en los incisos 6º y 15º del artículo 20º de la Ley Nº 25.246, y de quienes vuelvan a ejercer las profesiones indicadas en los incisos 12º y 17º del mismo artículo.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.

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