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"Doctor Roberto José Marquevich s/ pedido de enjuiciami


Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cuatro, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para dictar el fallo definitivo en esta causa n° 10 caratulada: "Doctor Roberto José Marquevich s/ pedido de enjuiciamiento".

Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Jorge R. Yoma y Luis E. Pereira Duarte, y por la defensa el señor Defensor Oficial doctor Mariano Patricio Maciel y el defensor público oficial designado en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Procesal de este Jurado, doctor Ricardo de Lorenzo.




RESULTA:

I. Que por resolución 377/03, dictada en el expediente 322/02 "Martínez Llano, José Rodolfo c/ Titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1 de San Isidro -Dr. Marquevich" y sus acumulados, expediente 10/03, "Szmukler, Beinusz - Orio, Eduardo c/ Dr. Roberto Marquevich (Juzgado Federal N° 1 de San Isidro)" y expediente 63/03, "Iglesias, Juan Carlos c/ Dr. Roberto Marquevich (titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1 de San Isidro)", el Consejo de la Magistratura decidió acusar al juez del Juzgado Federal n° 1 de San Isidro, Dr. Roberto José Marquevich, por la causal de mal desempeño en sus funciones (arts. 53, 110 y 114 inc. 5° de la Constitución Nacional y 15 de la ley 24.937 -t.o. dec. 816/99-), en razón de haber actuado con parcialidad y desprecio por las normas que regulan la libertad ambulatoria en relación a Ernestina Herrera de Noble, imputada en el trámite de la causa n° 7552/01 "Barnes de Carlotto, Estela, en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, s /n denuncia".

En el considerando 3° se mencionan los siguientes actos:

1) Haber ordenado la detención de Ernestina Herrera de Noble de modo arbitrario, apartándose de las reglas que establece el CPPN. Al respecto menciona que en la resolución del 17/12/02, no obstante haber calificado la conducta atribuida a la nombrada como constitutiva de los delitos previstos en los arts. 293, en función del 292 y 296 del Código Penal -que establecen una pena de tres a ocho años de prisión-, ordenó la detención por considerar que en caso de ser condenada no podía corresponderle condena de ejecución condicional, sin razón alguna, dado que no existía ningún elemento en la causa para fundar dicha decisión. Califica de carentes de razonabilidad los argumentos en los que basó la detención: "la gravedad de los hechos que se investigan, los medios que se han empleado para su comisión ... que tiene a dos menores absolutamente indefensos como víctimas, ... la particularidad de su insistencia en desplegar este tipo de conductas en reiteradas oportunidades y el consiguiente perjuicio acarreado de tinte psicológico, que también resulta sobreviniente de los delitos cuyo bien jurídico protegido es la fe pública".

2) Haber denegado la excarcelación de la señora De Noble de modo arbitrario y con términos impropios. Refiere que no obstante que la fiscal dictaminó por la procedencia de la excarcelación, el juez la denegó por los argumentos en que se basó para disponer la detención, habiendo agregado la "perversidad" demostrada por la imputada, lo que evidenciaría el "especial ánimo del nombrado contra la Sra. Herrera de Noble". Agrega a pesar de que la fiscal contestó la vista de inmediato, sólo resolvió al día siguiente, con lo que habría omitido dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 331 del CPPN, que establece que una vez que el fiscal se expida sobre la solicitud de excarcelación "el juez resolverá de inmediato".

3) No haber cumplido los plazos procesales que establece el CPPN relativos a la libertad de la señora de Noble. Al respecto expresa que habiendo sido detenida dicha persona el 17 de diciembre de 2002, la indagó dos días después, en violación de lo dispuesto por el art. 294 del CPPN, que establece que "cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla ... inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro horas desde su detención". Expresa que no se trata de un mero incumplimiento procesal sino que evidencia un trato injusto dado a una persona sometida a proceso.

4) Haber omitido considerar el pedido de prisión domiciliaria, a pesar de haberse dado los requisitos para ello y haber sido expresamente formulado por la defensa de manera subsidiaria al requerir la excarcelación. Señala que omitió considerar dicho pedido en la resolución denegatoria de la excarcelación del 19/12/2002.

5) Haber incurrido en un desborde al dar información a la prensa sobre el trámite de la causa, incluso con términos inapropiados para un juez de la Nación, de modo tal que implicaba un adelanto de opinión acerca de la futura decisión jurisdiccional. Indica que dicha conducta fue acreditada ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en el trámite del incidente de recusación del juez Marquevich, en el que declararon los periodistas Francesc Relea Ginés, Luis Miguel Majul y Horacio Verbitsky, quienes aportaron datos que dieron sustento a la decisión de la Cámara de apartar a dicho magistrado del trámite de la causa. Considera de significativa relevancia los dichos de Relea Ginés, a quien el juez le habría dicho en una entrevista telefónica y otra personal mantenida en su despacho que había citado a la señora como procesada, no como imputada y que la habría llamado para que quedara detenida "hasta el fin del proceso, no un rato".

6) Haberse apartado de las formas establecidas por el CPPN para la sustanciación de la recusación, especialmente el art. 61, dado que en vez de presentar un informe y remitir la recusación al Superior, decidió rechazar el planteo. Señala que no es el propio juez recusado el que debe entender en el incidente de recusación, sino el tribunal superior competente.

7) Haber faltado al deber de fidelidad en la información que dio a la Cámara de Apelaciones en el incidente de recusación. Considera que mintió al tribunal de alzada al decir en la resolución del 8 de enero de 2003 que evitó tomar contacto con la prensa y que las publicaciones relacionadas con el trámite del expediente "corren por cuenta de quienes las ponen en conocimiento del público en general". Destaca los argumentos consignados en la resolución de la Cámara Federal de San Martín, en la que, al hacer lugar a la recusación, tuvo por probado que el juez "faltó a la verdad al redactar los considerandos glosados a fs. 10/11 vta".

8) Haber habilitado ilegítimamente la feria judicial de enero, con el propósito de continuar con el control de la causa. Menciona el hecho de que además de la habilitación injustificada de la feria judicial, denegó el recurso de reposición de la defensa tendiente a dejar sin efecto dicha decisión y asimismo rechazó el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición, con el argumento de que el recurrente no demostró su interés.

Acusa al magistrado por haber "incurrido en la actitud de evidente parcialidad respecto de una persona sometida a proceso ante el Tribunal a su cargo y de desprecio por las normas que regulan la libertad ambulatoria, expresados en los actos procesales enunciados en los puntos 1, 2 y 4 del considerando 3° ...".

II. Que en el escrito de defensa de fs. 400/471 el señor defensor oficial deduce, entre otras cuestiones, la nulidad parcial de la acusación, argumenta que los jueces no pueden ser enjuiciados por el acierto o error de decisiones jurisdiccionales y contesta el traslado con relación a las conductas descriptas en los puntos 1, 2 y 4 del considerando 3° de la resolución 377.

Respecto de la detención de la señora de Noble, sostiene que el juez Marquevich actuó de conformidad con las leyes vigentes, dado que no existe norma alguna del CPPN que disponga que el juez debe fundamentar una orden de detención; que el art. 283 tan solo exige que la orden tiene que ser escrita, y contener los datos personales; que si bien los delitos imputados a la señora de Noble tienen pena de prisión de tres a ocho años, pues se le atribuye un concurso de delitos, podría imponérsele una pena de tres a dieciséis años de reclusión o prisión; que según el art. 283 CPPN, la regla es que el juez libre orden de detención cuando dispone recibir declaración indagatoria y la excepción es que el juez puede disponer la simple citación cuando no se den las circunstancias expuestas en el art. 282; que únicamente podría haber omitido la detención declarando la inconstitucionalidad del art. 283 del CPPN, lo que no resultaba procedente dado que nadie se lo peticionó; que el juez Marquevich, al mencionar en la resolución del 17/12/02 a los menores "indefensos" como víctimas de las presuntas conductas delictivas, no juzgó la calidad de damnificados por los hechos relacionados con los arts. 139 y 146 del Código Penal, sino concretamente por los hechos vinculados con los arts. 292, 293 y 296 del CP. En definitiva, alega que el enjuiciamiento de los magistrados no puede versar sobre el acierto o el error de las resoluciones jurisdiccionales.

En cuanto a la excarcelación, expresa que el juez Marquevich hizo aplicación estricta de la ley aplicable al caso y dio las razones por las que no consideraba procedente una condena de ejecución condicional, razón por la cual de ningún modo la resolución puede considerarse arbitraria. Sostiene que no tienen sustento los cargos vinculados con la denegación de la excarcelación pues el dictamen fiscal no es vinculante para el juez; y que todo el trámite de la incidencia se realizó dentro del término legal de 24 horas. Con respecto a la utilización del término "perversidad" en la resolución cuestionada, manifiesta que ha de tenerse en cuenta que dicha expresión se utiliza en el ámbito de la ciencia del derecho penal y que era mencionada por Carrara.

Respecto de la omisión de tramitar el pedido de prisión domiciliaria, considera que el juez Marquevich no sólo dio curso a la petición, sino que concedió la prisión domiciliaria, al haberse cumplido los recaudos exigidos por el art. 33 de la ley 24.660.

III. Que en su escrito de fs. 495/496, el plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación hace mérito de los demás cargos mencionados en el dictamen de la Comisión de la Acusación n° 72/03 -de fecha 4 de noviembre de 2003-, obrante a fs. 218/46.

IV. Que a fs. 505/6 el Jurado rechaza la nulidad de la acusación y dispone correr traslado a la defensa para que expidiera con relación a dichas imputaciones.

V. Que a fs. 521/56 la defensa cuestiona la antedicha resolución, alegando que "todo esto que ahora debo realizar en cuanto a tener que dar respuesta a cargos que en su momento no integraron la acusación, está siendo hecho bajo la absoluta certeza de que todo lo ocurrido con posterioridad a que el suscripto diera estricto cumplimiento a la contestación del traslado de la acusación conforme lo dispone el artículo 19 del Reglamento de ese Honorable Jurado, está abarcado por la más palmaria violación al debido proceso legal y a la defensa en juicio contempladas en el artículo 18 de la Constitución Nacional".

Al referirse al incumplimiento de los plazos procesales sostiene que la declaración indagatoria no se recibió el 18 de diciembre de 2002 debido a la presentación de un certificado médico por parte de los defensores de la señora de Noble en el que se informaba que aquélla padecía de diabetes lábil y se aconsejaba no exponerse a situaciones de estrés que agravarían la salud.

Menciona el cargo de haber proporcionado información a la prensa sobre el trámite de la causa y afirma que evitó tomar contacto con la prensa, razón por la cual las publicaciones relacionadas con el contenido del expediente resultan propias de la práctica periodística, que los dichos del periodista Francesc Relea Ginés no se hallan corroborados por prueba alguna, que de la declaración de Luis Majul no surge ningún reproche al obrar jurisdiccional del juez; que, en cuanto a Horacio Verbitsky, fue éste quien llamó al juez, y que carece de relevancia que se haya expresado erróneamente en relación con un dato del expediente civil relacionado con el hallazgo de Felipe Noble.

Con respecto al trámite de la recusación, señala que el magistrado actuó de conformidad con lo establecido en el art. 62 del Código Procesal Penal, dado que al tratarse la imputación de "hechos inciertos" y no haber admitido la causal, informó a la cámara de apelaciones y continuó interviniendo en el trámite de la causa.

Sobre la imputación de haber faltado al deber de fidelidad, afirma que nunca el juez negó haber tenido contacto con la prensa, sino que afirmó haber evitado tener dicho contacto.

En cuanto a la habilitación de la feria judicial, sostuvo que no merece ningún reproche sino elogios lo actuado por el magistrado, dado que para evitar una situación de incertidumbre, resolvió la situación procesal de la señora de Noble dentro del plazo fijado por el art. 306 del CPPN.




Voto de los señores miembros doctores don Enrique Pedro Basla, don Guillermo Ernesto Sagués y don Jorge Alfredo Agúndez:

Y CONSIDERANDO:

1°) Que este Jurado estableció en anteriores pronunciamientos los principios que regulan el enjuiciamiento de magistrados nacionales de instancias inferiores a los de la Corte Suprema. Entre ellos se señaló que el proceso de remoción es un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, en el que el fallo debe tener fundamentación suficiente por exigencia constitucional y que son los hechos objeto de acusación los que determinan el objeto procesal sometido al Jurado y sus causales las que taxativamente establece el artículo 53 de la Carta Magna: mal desempeño, delito cometido en el ejercicio de las funciones o crímenes comunes. Del mismo modo se expresó que las pruebas deben ser valoradas con un criterio de razonabilidad y justicia con miras a la protección de los intereses públicos.

Asimismo se sostuvo que la causal de mal desempeño presupone que el enjuiciamiento se lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o sucesos concretos y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas. El texto del artículo 53 exige así interpretarlo, pues de otro modo se llegaría a una conclusión que significaría prescindir de sus orígenes y de su letra (conf. doctrina de este Jurado en los fallos de las causas n°2 "Doctor Víctor Hermes Brusa s/ pedido de enjuiciamiento", 30 de marzo de 2000, y n°3 "Doctor Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento", 26 de abril de 2000).

También se ha dicho que la expresión mal desempeño del cargo conlleva "...una falta de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo que determina un daño a la función, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede toda consideración personal." (Rafael Bielsa, "Derecho Constitucional", ed. Depalma, Buenos Aires, 1954, p.483/4).

CUESTIÓN PREVIA.

2°) Que en primer término, y en virtud de que el tema se ha puesto en tela de juicio, corresponde considerar -y delimitar- los hechos objeto de acusación que a su vez constituyen el objeto procesal sometido al Jurado en este juicio de responsabilidad política.

En ese sentido el Plenario del Consejo de la Magistratura, por resolución n° 377/03 del 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente n° 332/02, caratulado "Martínez Llano, José Rodolfo c/ titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal n°1 de San Isidro - Doctor Marquevich" y sus acumulados, decidió acusar al doctor Roberto José Marquevich, titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro, por la causal de mal desempeño de sus funciones (artículos 53, 110 y 114, inciso 5°, de la Constitución Nacional).

La imputación que se le efectúa al magistrado consiste en haber incurrido en una "actitud de evidente parcialidad respecto de una persona sometida a proceso ante el Tribunal a su cargo y de desprecio por las normas que regulan la libertad ambulatoria, expresados en los actos procesales enunciados en los puntos 1; 2 y 4 del considerando 3°...". Allí se describieron, en lo esencial, las siguientes conductas: (1) haber ordenado la detención de Ernestina Laura Herrera de Noble de modo arbitrario, apartándose de las reglas que establece el Código Procesal Penal de la Nación ; (2) haber denegado la excarcelación de la nombrada de modo arbitrario y con términos impropios; y (4) haber omitido considerar el pedido de prisión domiciliaria, todos ellos acontecidos en el trámite de la causa n° 7552/01 del registro del juzgado a su cargo, caratulada "Barnes de Carlotto, Estela en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo s/ denuncia", actualmente radicada ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de San Isidro, bajo el n° 2270.

Sobre esa base se puntualiza en la acusación que el objeto del reproche lo constituye, por un lado, "la pérdida de imparcialidad que se ha manifestado en la sucesión de actos procesales irregulares, cuyos defectos no encuentran su origen en un error sino en una conducta intencional...". Asimismo se describe que el juez ha "utilizado en forma reiterada y manifiestamente inadecuada las herramientas que la ley puso bajo su responsabilidad, ocasionando, con su arbitrariedad, serios daños no solo a la imputada sino a la misma administración de justicia". En suma, se concluye que el doctor Marquevich "incurrió en mal desempeño por falta de imparcialidad y por apartarse arbitrariamente del cumplimiento de normas legales en diversos actos procesales".

3°) Que este Jurado, al resolver la nulidad planteada por la Defensa en la oportunidad de contestar el traslado de la Acusación, difirió para esta etapa el tratamiento del alcance y valor que debía darse a ésta, a la luz de la aclaración que se había consignado con relación a que la conducta que se le atribuía al Magistrado -actitud de evidente parcialidad y desprecio por las normas que regulan la libertad ambulatoria- se había expresado "en los actos procesales enumerados en los puntos 1, 2, y 4 del considerando 3°..." de la pieza acusatoria.

4°) Que, de manera preliminar, es del caso recordar que en los supuestos de juicio político rige un amplio margen de discrecionalidad respecto del procedimiento a seguir, propio de la índole netamente política de este tipo de procesos, lo que permite no estar "obligado a sujetarse estrictamente a reglas propias de los procedimientos ordinarios... el juicio político no está sujeto a los principios comunes de la administración de justicia..." (Diario de sesiones del 19 de mayo de 1960, página 348, informe del senador Rocha Errecart). En igual sentido se expresa la doctrina norteamericana al señalar que "Este cuerpo no está obligado a observar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios..." (Story, Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, traducción Calvo, Buenos Aires, 1888, Tomo I, pág. 476) y más específicamente "...no está obligado a someterse a todas las disposiciones referentes a la admisibilidad de la prueba, ni a reglas técnicas que rigen la actividad de los tribunales ordinarios..." (W.W. Willoughby, "The Constitutional Law of the United States", Edic. 1929, tomo III, pág. 1450).

5°) Que, no obstante la especial naturaleza de esta clase de procedimientos, deben observarse los requisitos vinculados a la esencia y validez de todo juicio: el debido proceso y el derecho de defensa, inexcusablemente inviolable.

El modelo procesal delineado por la Constitución distingue claramente la función de acusar de la función de juzgar, las cuales son independientes y distintas, y cada una de éstas está a cargo de órganos diferenciados y autónomos. Así, entre las atribuciones que se han reconocido al Consejo de la Magistratura se encuentra la de decidir la "apertura del procedimiento" de remoción de magistrados y formular la "acusación" correspondiente (artículo 114, inciso 5º Constitución Nacional), mientras que el Jurado de Enjuiciamiento culmina el proceso con su "fallo" (artículo 115, párrafo segundo, de la Constitución Nacional).

La acusación como resguardo del debido proceso constituye el objeto del juicio alrededor de la cual se instala el debate oral y público, siendo misión del jurado valorarla para decidir si el magistrado ha perdido las cualidades y condiciones para desempeñar su cargo.

La acusación consiste en la imputación formal, dirigida a un magistrado, de la realización de una determinada conducta configurativa de alguna de las causales de remoción: "mal desempeño", "delito en el ejercicio de sus funciones" o "crímenes comunes". Se erige, en consecuencia, como presupuesto ineludible de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en cuanto permitirá al enjuiciado conocer la imputación que se le atribuye, sin lo que no podría defenderse adecuadamente.

6°) Que la causal de "mal desempeño" ha sido definida como "cualquier irregularidad de cualquier naturaleza que sea, si se afecta gravemente el desempeño de las funciones, aún en los casos de enfermedad o incapacidad sobreviniente, aunque no aparezca la responsabilidad, falta o culpa intencional" (Sánchez Viamonte, "Manual de Derecho Constitucional", ed. Kapeluz, 1958, pág. 280). En este sentido, sostiene Quiroga Lavié que "el estándar constitucional del `mal desempeño´ es un concepto jurídico indeterminado que debe ser determinado, caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre el desempeño de la vida, dentro y fuera del tribunal, haga el Jurado... Llenar un concepto jurídico indeterminado es una función donde el Jurado actuará con amplia discrecionalidad, por tratarse el mal desempeño de una cuestión no sujeta a reglas típicas ni precisas" ("Naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento" L.L., 2000-B-1008).

7°) Que, en el caso traído a conocimiento de este Jurado, la conducta atribuida al doctor Marquevich como constitutiva de "mal desempeño" se habría materializado -según la Acusación- en la tramitación de un único proceso seguido a una persona, y ha sido descripta como la actitud de evidente parcialidad respecto de una persona sometida a proceso ante el Tribunal a su cargo y el desprecio por las normas que privilegian la libertad ambulatoria, lo que se traduciría en una falta de idoneidad técnica y moral (artículo 53 de la Constitución Nacional).

Tal es la imputación que se le formula al magistrado, la que, evidenciada en determinados "actos procesales", se sostiene y estructura en hechos que se encontrarían acreditados en el expediente y que conformarían la prueba para afirmar la existencia del "mal desempeño".

Sabido es que la conducta descripta debe fundarse en cargos bien determinados que hagan referencia, a su vez, a hechos precisos y concretos. La actitud de evidente parcialidad y desprecio por las normas que privilegian la libertad ambulatoria se presenta como materializada en tres actos procesales: a) haber ordenado la detención de Noble de modo arbitrario, apartándose de las reglas del Código Procesal Penal de la Nación, b) haber denegado la excarcelación de aquélla de modo arbitrario y c) haber omitido considerar el pedido de prisión domiciliaria formulado a su respecto. Mas el examen y valoración de la imputación que se le dirige no puede efectuarse sin ponderar todos y cada uno de los hechos y circunstancias que enmarcaron el dictado de aquellas resoluciones.

De manera que el análisis de la actuación del magistrado vinculado exclusivamente a una única causa conlleva a la valoración de todo lo actuado en ella, como así también, en el incidente de recusación y en el de excarcelación, ofrecidos todos ellos como prueba documental.

8°) Que los hechos derivados de la conducta del juez pueden constituir prueba suficiente que permita examinar si se revela un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio público y la administración de justicia y menoscabo de la investidura.

Es preciso demarcar las distintas voces, y el diferente significado que se asigna a las palabras o los términos: pretensiones, hechos, antecedentes, argumentos, pruebas, cuestiones, alegaciones, cargos, imputaciones, causales.

Los hechos, argumentos, pruebas, pretensiones no son la misma cosa. Las partes describen hechos; acerca de los hechos se argumenta; las argumentaciones apuntan a implicar esos hechos en un plexo normativo; y todo ello da cimiento a la pretensión, que consta de un objeto, de los sujetos que la proponen y de una causa que a su turno tendrá el hecho más la imputación jurídica que acerca de este hecho la parte realice. Eventualmente tendremos pruebas de esos hechos (Andrea Meroi, en "La congruencia y la valoración de la prueba" -Conferencia dictada en el I Congreso de Derecho Procesal Garantista celebrado en la ciudad de Azul).

Si las pretensiones están fundadas en hechos que se describen, esos hechos alegados probablemente merezcan una consideración diferente y allí será menester que el juez se pronuncie acerca de todos los hechos que constituyen ese supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se solicita, de la norma que da base a la pretensión en trato.

Ninguna duda cabe de que la acusación integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio debe tener por base una acusación concreta y oportunamente intimada (Fallos 125:10; 127:36; 189:34 y 308:1557). Pues, nadie puede defenderse de algo que ignora.

Por lo tanto, al margen de las objeciones que formuló la Defensa al responder la acusación, y de sus planteos nulificantes (conf. fojas 409/471), se trató de elementos de juicio conocidos desde un comienzo, regularmente ingresados, acerca de los cuales, de un modo reiterado, se le requirió que ejerciera sus derechos, con referencia a la totalidad de los hechos.

9°) Que un proceso de esta naturaleza tiene especiales características y no pueden aquí exigirse reglas "tan estrictas, ya sea en la explicación minuciosa de las ofensas por los acusadores, ya en su interpretación por los jueces" (Hamilton, Alexander). En consonancia con ese criterio, el artículo 33 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación (Fallos: 322:26), de aplicación al caso por sobre el Código Procesal Penal de la Nación (artículo 26, inciso 8º, de la ley 24.937), prevé que el jurado "apreciará las pruebas conforme con la naturaleza del proceso de remoción (artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional)", norma específica en la que se ha fundado la valoración efectuada en este proceso.

10) Que es necesario tener en cuenta que el Jurado de Enjuiciamiento examina la conducta de los jueces a la luz de criterios que no se identifican en lo absoluto con las formas habituales de examen de la prueba y de ponderación de las conductas que corresponde a los tribunales judiciales (conf. causa B.450.XXXVI, "Brusa, Víctor Hermes s/Pedido de Enjuiciamiento", del 11 de diciembre de 2003, considerando 21 del voto del ministro Juan Carlos Maqueda).

11) Que, en estas condiciones, es posible concluir que si la Defensa hubiere omitido en la etapa procesal oportuna realizar alegaciones u ofrecer las pruebas que hacían a su derecho, no cabría invocar afectación de la garantía constitucional del derecho de defensa o del debido proceso que ampara al magistrado enjuiciado, pues ello habría obedecido a la discrecionalidad de su propia conducta (Fallos: 306:149; 307:635; 308:540 y 1478; 311:357).

La regla de la congruencia procesal importa la correspondencia entre las pretensiones contradichas y lo resuelto por el juzgador, implicando una estrecha relación entre el sistema dispositivo y la estructura contradictoria, donde deberá limitarse a resolver solo aquello que las partes le pusieron a la discusión. La relación de esa regla de la congruencia procesal debe articularse con la valoración de los hechos y las pruebas en el proceso, la imparcialidad del juzgador, la igualdad de las partes, la posibilidad de audiencia, la aportación de las pruebas por parte de los litigantes.

Estas circunstancias, sumadas a las recordadas pautas específicas que rigen la apreciación de la prueba en los procesos de enjuiciamiento y que constituye atribución reservada al Jurado de Enjuiciamiento la decisión sobre las causales de destitución (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Nicosia", Fallos: 316: 2940, considerandos 15, 20 y 23 del voto de la mayoría), determinan la procedencia y sustento de la decisión adoptada.

12) Que cabe ahora considerar la congruencia entre la acusación y el fallo que se dicta. En este orden de ideas, se ha señalado con acierto que "Pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen el servicio público, deshonre el país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y las garantías de la Constitución, y entonces son del resorte del juicio político" (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", 25a. ed., 1983, pág. 504).

¿Constituye la acusación el requerimiento indispensable para garantizar el debido proceso legal y la defensa en juicio? La respuesta es afirmativa. En efecto, el requerimiento constituye la base y límite del juicio, toda vez que el hecho contenido en la sentencia no admite distinción de aquél descrito en la requisitoria del acusador sobre el que hubo de estructurarse la intimación verificada al comienzo del debate. Es el puente que vincula el conocimiento del juicio; el punto axial está constituido por el requerimiento de elevación a juicio, y éste se abre con la acusación. La condición acusatoria de la requisitoria del Consejo de la Magistratura de elevación al Jurado de Enjuiciamiento es indudable.

La inviolabilidad de la defensa en juicio se complementa con el principio de contradicción, el cual debe ser respetado. El juicio debe llevarse a cabo en contradicción, es decir que es imprescindible la refutación. En ello reside esencialmente el deber que tiene este Jurado de otorgar a todas las partes la oportunidad de ser escuchadas, solicitar medidas de prueba, controlar al órgano y a las otras partes, de rebatir sus argumentos, etc.

Se ha dicho que "El contradictorio, pues, muy lejos de ser una lucha, en cuyo caso el proceso sería guerra y tendería, por tanto, al predominio y la destrucción, es intercambio, fusión" ..."el contradictorio, por consiguiente, como juicio complejo, se revela constituido por una pluralidad de juicios de opinión, que se resumen y compendian en un juicio decisorio. La opinión y la decisión son ambas juicios, pero diversamente caracterizados y, por tanto, en la indagación, revelarán estructura análoga, pero no idéntica" (Foschini, "Dibittimento", pág. 191, citado por Leone, Giovanni, "Tratado de Derecho Procesal Penal", T. II, pág. 335).

Este principio, como corolario de la garantía de defensa en juicio, fue respetado en el sub judice, pues la defensa tuvo oportunidad de escuchar y ser escuchada, ofrecer la prueba que consideró pertinente y rebatir la imputación que se erigía en su contra, sin que nada de lo ocurrido le fuera desconocido, limitándose la sentencia a los mismos hechos contenidos en la acusación.

13) Que descripta la conducta y concretados los cargos, el examen de los hechos se enmarca en la realidad del proceso -plasmada en el expediente y sus incidentes-, cuya pormenorizada lectura permitirá dar favorable acogida a la pretensión del Consejo de la Magistratura u obligará a disponer su rechazo.

Han sido puestos en tela de juicio tres actos procesales -orden de detención, denegatoria de excarcelación y omisión de resolver un pedido de prisión domiciliaria-, calificados como arbitrarios (término cuya acepción gramatical hace referencia al acto o proceder contrario a la justicia, a la razón o las leyes, dictado sólo por voluntad o capricho) que demostrarían una actitud de evidente parcialidad (designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguien o algo que da como resultado la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o proceder) y un desprecio por las normas procesales que privilegian la libertad ambulatoria, basada en hechos que surgen del expediente.

14) Que corresponde hacer una breve referencia a los actos producidos por el Consejo de la Magistratura y sus circunstancias. Es preciso asentar liminarmente que el Jurado entiende y se avoca en forma restrictiva a las decisiones institucionales de ese Cuerpo que se expresan en la Acusación. Así está establecido por imperio constitucional y por las normas legales vigentes y se justifica, además en la independencia de los órganos.

La Acusación (Resolución n° 377/03) en los términos que se formula demarca el objeto procesal y una vez formulada es atribución de este Jurado interpretar su contenido y alcance. Los actos posteriores del Consejo de la Magistratura referidos a la causa, luego de trabada la litis, no pueden modificar la acusación, salvo que expresamente así se lo indique, y se lo presente como una ampliación de la misma, en cuyo caso este Jurado deberá examinarla y, si correspondiere, darle el curso que amerita el debido proceso y el derecho de defensa, todo ello de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Nacional.

La Resolución n° 59/04, si bien es una decisión que emana del Plenario del Consejo de la Magistratura y se refiere a esta causa, fue agregada a las actuaciones mediante oficio signado por el señor Secretario Letrado, sin la adjunción contemporánea de escrito alguno de los letrados nombrados para representar a dicho Consejo, ni petición alguna que ameritara un tratamiento distinto al que le fue dado: esto es el mero traslado a la Defensa para los fines que estimara corresponder.

Por otra parte, la reiteración de la acusación al doctor Marquevich que se efectúa en la mencionada resolución -n° 59/04- con remisión a los términos volcados en el dictamen de la Comisión de Acusación n° 72/03 y su ofrecimiento de prueba, viola la garantía del debido proceso pues retrotrae el procedimiento a actos producidos en una etapa anterior y alcanzados por el principio preclusión.

Dicho esto queda claro que los alcances del examen que importa el deber y la responsabilidad de juzgar al Magistrado encuentran su límite en lo que técnicamente constituye la acusación. Es preciso referirse a lo expresado en el escrito de fojas 330/357 y a la resolución n° 377/03 del Plenario del Consejo de la Magistratura, señalándose que en ocasión del debate fue a esta última pieza, exclusivamente, a la que se le dio lectura en carácter de acusación, con la conformidad de las partes y sin objeción alguna.

15) Que de las consideraciones precedentes resulta evidente que se decidió acusar al doctor Roberto José Marquevich por la causal constitucional de "mal desempeño" por haber incurrido en una "actitud de evidente parcialidad respecto de una persona sometida a proceso". Esa presunta "actitud parcial" se habría concretamente materializado -según la acusación- en los siguientes actos: haber ordenado la detención y denegado la excarcelación de la señora Herrera de Noble de modo arbitrario, y haber omitido considerar el pedido de prisión domiciliaria.

No obstante ello, la conducta del juez no será apreciada de manera fragmentada o aislada, que en definitiva conllevaría a prescindir de una visión de conjunto de su modo de actuar a lo largo del proceso. Por el contrario, se la debe considerar en una necesaria correlación con todo el material probatorio incorporado a este juicio, y conocido por las partes, con el objeto de verificar -en el marco de la imputaciones descriptas- si incurrió en la causal de "mal desempeño" por la que se solicitara su destitución.




CONSIDERACIONES GENERALES.

16) Que antes de entrar en el estudio de aquellos actos que la Acusación ha individualizado como demostrativos de la parcialidad que se le atribuye al doctor Marquevich en la tramitación de la causa nº 7552/01 "Barnes de Carlotto, Estela s/denuncia" en perjuicio de Ernestina Laura Herrera de Noble, se estima necesario resaltar algunos datos y circunstancias de interés que se han puesto de manifiesto en la tramitación de las causas nº 13.922/95 "Feldmann de Jaján, Ana Elisa s/ denuncia", iniciada el 4 de septiembre de 1995 ante el Juzgado Federal n°1 de San Isidro; nº 7636/00 "N.N. s/ supresión de estado civil" iniciada también por Feldmann de Jaján, con motivo de una declaración que produjera en Capital Federal ante el Juzgado Federal n°2 en el legajo de actuaciones reservadas formadas en la causa n° 10.326 "Nicolaides Cristino y otros s/ sustracción de menores" y la n° 7552/01 "Barnes de Carlotto s/denuncia" que motiva el presente enjuiciamiento.

17) Que en las causas de referencia se ha constatado que el hecho puesto en conocimiento del doctor Marquevich, el 4 de septiembre de 1995 por Ana Elisa Feldmann de Jaján, fue el mismo que volvió a denunciar la nombrada en Capital Federal el 20 de noviembre de 1997, como así también aquél que el 30 de abril de 2001, motivara la formación de la causa n° 7552/01 a instancias de Estela de Carlotto.

En estas tres oportunidades se denunció que las adopciones de los hijos de Ernestina Laura Herrera de Noble habían sido irregulares y por tal motivo se pedía la investigación del origen de esos niños adoptados -Felipe y Marcela- pues podrían pertenecer a padres desaparecidos durante el proceso militar. Se acompañaron en las denuncias fotocopias de las actas de adopción en las que se hacía hincapié que no figuraba los nombres de los padres.

18) Que la denuncia formulada por Ana Elisa Feldmann de Jaján fue efectuada ante el Tribunal Oral Criminal n° 1 de la Ciudad de Buenos Aires y remitida -por la Cámara Federal de San Martín- al juzgado a cargo del doctor Marquevich, quien con fecha 4 de septiembre dispuso su registro bajo el n° 13.922/95 y corrió vista al Procurador Fiscal Federal, doctor Carlos Villafuerte Ruzo, de conformidad con lo normado por el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, quien solicitó su desestimación.

El 14 de septiembre de 1995, el doctor Marquevich desestimó la denuncia por entender que no constituía delito y dispuso archivar las actuaciones. Se considera revelante precisar las razones en las que el doctor Marquevich fundó la desestimación en esa oportunidad, en virtud de resultar un dato a ser tenido en cuenta para comparar esa conducta con la que motivó su actuación ante la denuncia que efectuara -con posterioridad, en el año 2001- Estela Barnes de Carlotto, por el mismo hecho.

19) Que en aquel momento -año 1995- el juez Marquevich sostuvo que la presentación de Feldmann de Jaján carecía de datos objetivos que permitieran tenerla como "un anoticiamiento de delito", y que eran meras conjeturas que no dejaban de desarrollarse en un plano puramente hipotético.

Agregó también que de las fotocopias de las actas de adopción que se habían acompañado surgía que la inscripción efectuada ante el Registro de las Personas, obedecía a un mandato del Tribunal de Menores n° 1 de San Isidro dispuesto en las causas n° 1308 y n° 9149 y que la anotación marginal allí obrante había sido ordenada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 del mismo Departamento Judicial, lo que evidenciaba "con toda claridad, la existencia de un proceso de adopción y el consiguiente cumplimiento de las formalidades previstas por la ley 19.134". La presentación no tenía, según el magistrado, aptitud suficiente para instar la acción.

20) Que es del caso destacar que el 20 de noviembre de 1997 Ana Elisa Feldmann de Jaján se presentó, esta vez, en la mesa de entradas Secretaría n° 13 del Juzgado Federal nº 2, solicitando declarar testimonialmente a efectos de poner en conocimiento del Tribunal hechos que, según manifestó, podrían tener vinculación con los investigados en la causa nº 10.326/96 "Nicolaides, Cristino s/sustracción de menores" del registro del Juzgado Federal nº 7, Secretaría n° 13. Afirmó en su declaración que los menores podrían ser hijos de desaparecidos, que las actas de nacimiento podrían ser apócrifas y que su presentación ante ese juez obedecía a que había efectuado un pedido de juicio político al doctor Marquevich ante la Cámara de Diputados, donde había manifestado los hechos que allí relataba. Agregó que había solicitado a la Cámara la remisión de fotocopias certificadas del mismo a ese Juzgado y como no lo habían efectuado, ello había motivado su comparecencia personal.

21) Que esta denuncia corrió la misma suerte que la primigenia. En el año 1998 el doctor Bagnasco titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 7 de Capital Federal la desestimó y archivó el legajo de actuaciones reservadas formadas en la causa n° 10.326 "Nicolaides, Cristino y otros s/sustracción de menores". Este archivo no fue impugnado por el Fiscal.

Empero, con posterioridad se agregaron en ese mismo legajo de actuaciones -ahora registrado bajo el n° 7636/00 "N.N. s/ supresión de estado civil", los expedientes números: 1835/2000 del Juzgado Federal n° 2, Secretaría n° 3; 7684/2000 del Juzgado Federal n° 7, Secretaría n° 13 -que fuera formada con testimonios de la causa n° 3772 de la Secretaría n° 14, a la que a su vez se agregaron las causa n° 2621/2000 del Juzgado Federal n° 3, Secretaría n° 6; n° 7547/2000 del Juzgado Federal n° 4, Secretaría n° 7 y n° 3388/2000 del Juzgado Federal n° 6, Secretaría n° 12, y su acumulada n° 4807/2000 del mismo juzgado y secretaría.

22) Que todos estos expedientes fueron formados a raíz de sucesivas denuncias de Guillermo Patricio Kelly quien -entre otros hechos- también denunció a Ernestina Laura Herrera de Noble en los mismos términos que Feldmann de Jaján.

Sin embargo, el 29 de agosto de 2000, en el legajo n° 7636/00 que se había iniciado con la declaración de Jaján del 20 de noviembre de 1997 (en la que hacía referencia a hechos que podrían vincularse con los investigados en la causa n° 10.326 "Nicolaides, Cristino y otros s/sustracción de menores", y a la que -además- se habían acumulado todas las antes referidas en las que Kelly denunciaba lo mismo que Jaján, el "caso Noble"), el juez Bagnasco volvió a desestimar las denuncias y ordenó nuevamente el archivo. Pero esta vez hubo un cambio: el Fiscal Federal doctor Eduardo Freiler apeló el decisorio, y aunque fue mantenida la apelación ante la Excma. Cámara, ésta, con fecha 7 de noviembre de 2000, confirmó la resolución por la que se desestimaba la denuncia y se disponía el archivo.

23) Que no se puede dejar de advertir que desde septiembre de 1995 hasta abril del 2001, se denunció siempre el mismo hecho. En todos los casos se valoraron las mismas pruebas (los expedientes de guarda del Tribunal de Menores nº 1: nº 7308, "N.N. (sexo femenino) o Noble Herrera, Marcela -art. 8, Ley 4664-", nº 9149 "N.N. (sexo masculino) o Noble Herrera, Felipe -art. 8, Ley 4664-"; el de adopción n° 4998 del Juzgado Civil y Comercial nº 6 de San Isidro; y las actas de nacimiento). Y siempre se adoptó el mismo temperamento: la desestimación de la denuncia, basada tanto en las presuntas irregularidades cometidas en la tramitación de las adopciones, como en la posible pertenencia de esos niños a personas desaparecidas, y su archivo.

Adviértase que, cuando Feldmann de Jaján en febrero del año 2001 puso en conocimiento de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal la inacción de la justicia en la investigación de los hechos por ella denunciados, el 10 de abril de 2001, frente a una nueva presentación de aquélla ante el Juzgado Federal n°7, en la ocasión con firma del señor Juez Federal doctor Rodolfo Canicoba Corral, se dispuso estar a lo que ya había resuelto la Cámara el 7 de noviembre de 2000, o sea el archivo de las actuaciones.

24) Que si embargo, llamativamente, el 30 de abril 2001 por denuncia de Barnes de Carlotto referida a ese mismo hecho -tantas veces desestimado y archivado- el doctor Marquevich esta vez comienza la investigación.

No justifica el distinto temperamento adoptado por el magistrado frente a una misma situación, la circunstancia procesal de que en una oportunidad no hubiere existido requerimiento de instrucción y en otra sí lo haya habido, pues el nivel de análisis de la imputación que se le formula excede ese aspecto procesal y se instala en el hecho de que el criterio que había explicitado para fundar la desestimación fue dejado de lado por el magistrado sin ninguna explicación, ni la puntualización de alguna circunstancia que -más allá del requerimiento fiscal- permitiera avizorar por qué antes "no" a la investigación solicitada y ahora "sí".

Lo dicho no implica avanzar sobre las razones jurídicas que un magistrado puede tener para iniciar una investigación o desecharla, o efectuar juicio de valor alguno respecto de lo ajustado a derecho que una u otra postura pudiera -a la postre- tener. Sí se remarca que en 1995 el magistrado desestimó la investigación de un hecho por inexistencia de delito sobre la base de razones que -sin considerar su acierto- dieron fundamento al decisorio; y que luego, en el año 2001, no obstante tratarse del mismo suceso denunciado, adoptó un temperamento contrario sin brindar razón alguna, valorando los mismos elementos de prueba en forma distinta.

Este cambio de postura en la toma de decisión para iniciar una investigación respecto de un mismo hecho, inalterado tanto en su materialidad como en la prueba que se valoró para fundar decisiones que en el tiempo resultaron contrarias, no sólo se ha advertido con relación a la conducta del doctor Marquevich en las causas n° 13.922/95 y n° 7552/01, sino también con relación a los jueces federales que intervinieron en la tramitación de la causa n° 7636/00 que originariamente se formó como legajo de actuaciones acollarado a la causa n° 10.326 "Nicolaides, Cristino s/sustracción de menores".

En efecto, tanto en la Justicia Federal con asiento en Capital Federal como en San Isidro, desde 1995 hasta el 2001, las denuncias referidas a las presuntas irregularidades en las que se habría incurrido al tramitar las adopciones de quienes fueron inscriptos como hijos de Ernestina Laura Herrera de Noble y de los cuales se predicaba que podían ser hijos de padres desaparecidos durante el proceso militar, tenían sellada su suerte con la desestimación y el archivo.

Mas a partir del 30 de abril de 2001, una y otra, evidenciaron una postura distinta, lo que hasta llegó a motivar un conflicto de competencia trabado entre el doctor Marquevich y el doctor Jorge Urso, Juez Federal de esta ciudad, dado que ambos reivindicaban para sí la potestad investigativa respecto al hecho que, con anterioridad, tal como se dijera, había estado signado por la desestimación y el archivo.

Ello, más allá de que el marco de análisis desde el cual se reclamaba fuere distinto. Uno investigado como formando parte del plan sistemático de Estado diseñado para la sustracción, ocultamiento, retención de menores, y otro -teniendo en cuenta el lugar de comisión- orientado a individualizar a los presuntos autores materiales de los hechos denunciados.

25) Que en este contexto tampoco puede pasar inadvertido que el doctor Marquevich tomó conocimiento de la resolución de fecha 12 de julio de 2000 del Juez Federal doctor Ballesteros por la que éste se declaró incompetente por razón de materia para conocer en las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la adopción de los hijos de Ernestina Laura Herrera de Noble y remitió testimonios de la causa n° 7150 (A-4524) "N.N. s/delito de acción pública", a pedido de la Fiscalía, al Juzgado Federal n° 1 de San Isidro por conexidad a la causa n° 13.922.

Si bien en la resolución por la que se declara incompetente el magistrado consignó -por evidente error material- un número de causa distinto de aquélla que correspondía, la certificación que obraba a fojas 36 fácilmente permitía advertir que la conexidad era con la que había motivado su formación por la denuncia de Feldmann de Jaján (n° 13.922/95). Tanto fue así que el doctor Marquevich agregó allí esos testimonios. Mas nada ordenó, resolvió o dispuso en esa oportunidad con relación al hecho que, denunciado en Capital Federal, se le remitía por conexidad.

No pasa desapercibido que si bien la resolución de incompetencia tiene fecha 12 de julio de 2000 (fojas 40/41), y los oficios de remisión y envío por la Delegación de Interior de la Policía Federal del 1° y 7 de agosto de 2000, respectivamente, no existe cargo de recepción del Juzgado Federal de San Isidro. Sólo se encuentra un auto del 25 de junio del 2001 (aproximadamente un año después de la fecha de remisión de los testimonios) en el que el magistrado consignó "Téngase presente y habiéndose extraído testimonios de las partes de interés de estas actuaciones en el marco de la causa 7552 de la Secretaría n° 2 del Tribunal, vuelva la presente al archivo cfr. lo resuelto a fojas 11".

26) Que como corolario de lo expuesto -más allá de que no se pueda determinar la fecha exacta de recepción de los testimonios por carecer del cargo- en el año 2000 esos testimonios fueron recibidos y nada se proveyó a su respecto. Y recién cuando Barnes de Carlotto denuncia el mismo hecho, haciendo referencia -a su vez- a la denuncia de Feldmann de Jaján, es que el doctor Marquevich dicta en la causa n° 13922/95 el auto de 25 de junio de 2001 respecto de actuaciones recibidas en el año 2000 adoptando como temperamento -nuevamente- la desestimación y el archivo (ver remisión a lo actuado a fojas 11 de la causa de referencia), con el aparente justificativo de que el 14 de junio había ordenado extraer de esta causa las piezas pertinentes (sólo la denuncia de Feldmann de Jaján, el pedido de desestimación de la Fiscalía y su resolución haciendo lugar a la desestimación y archivo), todo ello para su agregación en la causa n° 7552/01 iniciada por Estela Barnes de Carlotto, cuando en realidad hubiera correspondido proceder a la inversa: agregar la denuncia del año 2001 a las actuaciones del año 1995.

¿Por qué no lo hizo? Precisamente porque en la causa n° 13.922/95 en la que se había denunciado el mismo hecho en el año 1995 y luego en el año 2000, nada había dispuesto ni investigado. Sólo en esa inteligencia puede entenderse que en lugar de acumular la denuncia formulada por Estela Barnes de Carlotto a la causa n° 13.922/95, la haya registrado con un nuevo número -7.552/01- y haya ordenado extraer las piezas pertinentes de aquélla para su agregación en ésta.

27) Que ese cambio de postura sin explicación alguna y su actuar irregular en la causa n° 13.922/95 se confirma al tomar conocimiento de que el 15 de octubre de 2001 su par, el doctor Canicoba Corral, había dispuesto la reapertura de la causa n° 7.636. En efecto, el 5 de noviembre del 2001, el doctor Marquevich dirigiéndose en la causa "Barnes de Carlotto n° 7552/01, hace saber al Juzgado Federal n° 7 que había tomado intervención desde el 4 de septiembre de 1995 "en cuanto a los hechos que podrían tener como víctimas a los inscriptos Marcela y Felipe Noble Herrera, reabriéndose la investigación por denuncia del 30 de abril del 2001 y que se encontraba en pleno trámite". Lo cual no respondía a la realidad de los hechos. La causa n° 13.922/95 se había archivado y no se reabrió, se inició una nueva -7552/01- y se le agregaron las piezas pertinentes de la n° 13.922/95.

28) Que de los antecedentes de la causa penal n° 7552/01, caratulada "Barnes de Carlotto, Estela en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo s/ denuncia", surge que se inició en virtud de la denuncia efectuada el 30 de abril de 2001 por la señora Estela Barnes de Carlotto en la que sostuvo que numerosas presentaciones recibidas en la sede de la institución que presidía informaban que Ernestina Herrera de Noble habría adoptado en el año 1976 a dos niños presuntamente hijos de padres desaparecidos durante la dictadura militar.

Se ordenó incorporar a la causa copia de los expedientes n° 9149, caratulado "N.N. (sexo masculino) o Noble Herrera, Felipe -art. 8, Ley 4664-", y n°7308, caratulado "NN (sexo femenino) o Noble Herrera, Marcela -art. 8, Ley 4664-", ambos del Tribunal de Menores n°1 de San Isidro, en los se le otorgara a la señora Herrera de Noble la guarda de Marcela y Felipe Noble Herrera (conf. fojas 51/91 y 92/127, respectivamente). Se agregaron también antecedentes de la causa n° 4998 caratulada "Noble Herrera, Marcela s/ adopción plena", del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°6 de San Isidro (conf. fojas 169/238).

Posteriormente se dispusieron diversas medidas de prueba, se anexaron también copias de los expedientes n°6949, 10119, 8987, 7758, 9774, 8784, 6951 y 7322 del Tribunal de Menores n° 1 de San Isidro (conf. fojas 688/1207) y, finalmente, el 12 de noviembre de 2002 -previo planteo y trámite de inhibitoria- la Cámara Federal de San Martín le atribuyó al doctor Marquevich la competencia de la causa n° 7636/00 caratulada "N.N. s/ supresión de estado civil, denunciante: Feldmann Jaján, Ana Elisa" del Juzgado Federal n° 7, Secretaría n° 13 de la Capital Federal, que en su origen tramitara como "Legajo de actuaciones reservadas" en la causa n° 10.326/96 caratulada "Nicolaides, Cristino y otros s/ sustracción de menores", por resultar conexa con la causa n° 7552/01.

29) Que, luego de ello, el 17 de diciembre de 2002 el magistrado dispuso realizar el estudio pericial de histocompatibilidad solicitado por la parte querellante en forma compulsiva, con el objeto de determinar si Felipe y Marcela Noble Herrera poseían nexo biológico con los grupos familiares García - Guarlero y Miranda - Lanoscou y, asimismo, ordenó la detención de la señora Ernestina Herrera de Noble a efectos de recibirle declaración indagatoria (conf. fojas 2849/65).

Afirmó que sobre la imputada pesaba un "estado de sospecha suficiente para suponer que hizo insertar datos falsos en documentos públicos, que tuvo como resultado la inscripción de los entonces menores ante el Registro Civil y Capacidad de la Personas de San Isidro y la consecuente expedición de Documentos Nacionales de Identidad" (conf. fojas 2864/vta.). En cuanto a la comparecencia señaló que "debo tener en cuenta las disposiciones de los arts. 282 y 283 C.P.. Así entonces, corresponde adelantar en el marco de una proyección que en concreto debe analizar un Tribunal de Juicio, en caso que la causa llegue a esa etapa procesal, que no parece procedente una condena de ejecución condicional, por cuanto los hechos a primera vista adjudicados -en forma parcial- a la encartada, se encuentran tipificados en los arts. 293 en función del 292 y 296 C.P., en relación a dos sucesos que concurren en forma material (arts. 55 C.P.)" (conf. fojas 2874/vta.). Examinó los alcances del artículo 26 del Código Penal y con fundamento en la discrecionalidad que sus disposiciones le brindaban, estimó que "las circunstancias y naturaleza del caso indican la imposibilidad de otorgar, de recaer condena, el beneficio de la condicionalidad de la pena de prisión a imponer" (conf. fojas 2874 vta.).

De igual forma expresó que "la gravedad de los hechos que se investigan, los medios que se han empleado para su comisión -siempre en grado de hipótesis-, que tiene a dos menores absolutamente indefensos como víctimas, a lo que se suma la particularidad de su insistencia en desplegar este tipo de conductas en reiteradas oportunidades y el consiguiente perjuicio acarreado de tinte psicológico, que también resulta sobreviniente de los delitos cuyo bien jurídico es la fe pública" (conf. fojas 2864 vta.). Por último, concluyó que "sobre la base de los elementos que deben incorporarse en un futuro, se encuentra expectante una nueva convocatoria al mismo tenor (art. 294 C.P.P.), a efectos de interrogar a la encartada en orden a los sucesos criminales contra el estado civil y la libertad individual" (conf. fojas 2864 vta.).

Los abogados de la imputada, doctores Eduardo Padilla Fox y Horacio Silva, solicitaron el 18 de diciembre de 2002 que se revocara la detención y se dispusiera la inmediata libertad de su defendida. El magistrado enjuiciado rechazó el beneficio solicitado reiterando los mismos fundamentos que motivaron su decisión de detenerla para recibirle declaración indagatoria. Expuso en su decisorio que debía tenerse especialmente en cuenta la finalidad y el propósito que habría llevado a la señora Herrera de Noble a delinquir e hizo hincapié en el "grado de perversidad demostrado por quien pretende ser beneficiado con este instituto".

Por su parte, el 23 de diciembre la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió revocar la decisión de primera instancia y dispuso en consecuencia la inmediata libertad de la señora Herrera de Noble (conf. fojas 26/28 del incidente de excarcelación). Finalmente el 25 de marzo de 2003 ese Tribunal de Alzada resolvió hacer lugar a la recusación interpuesta por la defensa y apartar al juez Marquevich del conocimiento de la causa.

30) Que, todo lo hasta aquí expuesto contextualiza el examen que debe efectuarse, permitiendo conocer los antecedentes que enmarcaron la actuación del juez Marquevich respecto del mismo hecho denunciado en dos causas en trámite por ante su juzgado en las que adoptó temperamentos antitéticos e inconciliables atendiendo a la distinta valoración que le adjudicó a los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta para fundar su resolución.

Resulta necesario reiterar que no es la intención de este Jurado coartar a los magistrados su poder discrecional para valorar las constancias, las pruebas que obran en un expediente y resolver en consecuencia conforme a su real saber y entender. Tampoco analizar el contenido de las resoluciones que ellos dictan pues están sujetas al control del Superior a través de los remedios procesales que la legislación de forma y fondo prevén.

Empero, cuando se denuncia en la conducta de un magistrado un desvío producto de una evidente parcialidad que puede surgir de la exploración de todo lo actuado en el expediente en el que se insertan sus decisiones, la cuestión es distinta. El marco de indagación no pasa por aquello consignado y valorado desde el punto de vista jurídico, ni por cuestiones de derecho discutibles tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sino por las motivaciones que, funcionando como circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes, puedan revelar que el juez no ha sido imparcial.

Así, por ejemplo, no corresponderá que este Jurado se introduzca en el análisis del carácter de regla o excepción que puede ser adjudicada a las previsiones de los artículos 282 y 283 del Código Procesal Penal de la Nación y concluir sin más en la arbitrariedad que pudiera caracterizar la decisión de un magistrado. Mas sí es función de este Jurado resolver si el doctor Marquevich fue un juez que perdió su condición de imparcial al juzgar la conducta de la señora Ernestina Laura Herrera de Noble conforme a la imputación que se le dirigía, cuando al decidir cuestiones procesales y de derecho estuvo guiado por una finalidad distinta de aquélla que debe impregnar sus decisiones: impartir justicia.

31) Que la postura primigenia que el doctor Marquevich adoptara frente a la denuncia de Jaján, mantenida en el período que se extendió desde el año 1995, hasta el 2000 inclusive -signada siempre por la desestimación y el archivo- sufrió un cambio radical sin explicación, basado -y eso es lo llamativo- en las mismas constancias que antes había sostenido su primer temperamento.

Ese cambio se impregnó con una idea que campeó toda su actuación y que dio por supuesto aquello que -aún con la provisoriedad procesal que caracterizaba a todas las medidas adoptadas- no era posible a esa altura vislumbrar: "que los hijos de Ernestina Noble eran hijos de desaparecidos". Esa idea dirigió toda su actuación ya que surge: de los motivos por los cuales ordenó la detención, de aquellos por los cuales estimó que la posible sentencia condenatoria llevaría a la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento; de aquellos por los cuales denegara la excarcelación y por los que expresara públicamente su intención de mantenerla privada de su libertad hasta el fin del proceso.

32) Que, expuestas las circunstancias fácticas del expediente penal n° 7552/01, el punto central por dilucidar consiste en determinar si el auto que ordenara la detención de la señora de Ernestina Laura Herrera de Noble, la resolución que denegara su excarcelación y la presunta omisión de considerar el pedido de prisión domiciliaria, fueron las decisiones que evidenciaron -y consecuentemente donde se habría efectivamente materializado- la conducta parcial respecto de una persona sometida a proceso por parte del juez Marquevich.

En tales condiciones, y en virtud de que las acciones motivadoras de reproche se habrían concretado mediante el dictado de decisiones jurisdiccionales, en forma preliminar resulta oportuno recordar preceptos que serán considerados para resolver la cuestión de fondo.

En primer lugar, se reitera que la acusación no será examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos que dan sustento a la actuación jurisdiccional del magistrado, los que deben tener natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento. Por el contrario, la conducta del juez, en este caso materializada en el desarrollo de un proceso penal, será analizada con el estricto objetivo de verificar si el acusado ha incurrido en la causal constitucional de remoción de "mal desempeño" por traducir su accionar un designio ajeno al recto ejercicio de la función jurisdiccional. Dicho en otras palabras, con la finalidad de corroborar si el juez ha utilizado el poder que la Constitución Nacional y las leyes le han confiado con un propósito o intención distinta a la de administrar justicia con rectitud y, sólo en ese marco y con ese alcance, se recurrirá a las circunstancias fácticas y jurídicas involucradas.

En segundo término, el análisis de la conducta que se realiza en este juicio político que se le lleva a cabo al doctor Marquevich resulta independiente de lo que -en definitiva- pudiere resolverse acerca de la responsabilidad penal de señora Herrera de Noble en la causa n° 7552/01.




HABER ORDENADO LA DETENCIÓN DE ERNESTINA LAURA HERRERA DE NOBLE DE MODO ARBITRARIO, APARTÁNDOSE DE LAS REGLAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.

33) Que el "mal desempeño" atribuido al magistrado enjuiciado ha sido la actitud de evidente parcialidad respecto de una persona sometida a proceso ante el Tribunal a su cargo y desprecio por las normas que privilegian la libertad ambulatoria. Dicha parcialidad se habría evidenciado en el hecho de haber ordenado la detención de Ernestina Laura Herrera de Noble de modo arbitrario, apartándose de las reglas que establece el Código Procesal Penal de la Nación, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2002.

La acusación sostiene que aquélla carece de fundamentación válida y suficiente, reflejando inexcusable apartamiento del derecho aplicable, lo que la tornaría arbitraria. Se afirma, además, que su real sustento ha sido el "puro arbitrio o capricho del Juez".

34) Que la denuncia formulada el 30 de abril de 2001 por Estela Barnes de Carlottto, en representación de la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, se dirigía a poner en conocimiento del doctor Marquevich que, según información suministrada a esa institución, Ernestina Herrera de Noble había adoptado en el año 1976 dos niños hijos de desaparecidos (causa n° 7.552/01). Idéntico planteo, como se dijera, había sido conocido con anterioridad (4/9/95) por el Magistrado en oportunidad de radicarse ante su Juzgado la denuncia formulada por Ana Elisa Feldmann de Jaján.

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