Estoy en: Foro > Fuentes > Jurisprudencia

"Doctor Néstor Andrés Narizzano s/ pedido de enjuiciami


Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires a los treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para dictar el fallo definitivo en esta causa N° 13 caratulada "Doctor Néstor Andrés Narizzano s/ pedido de enjuiciamiento".

Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Luis E. Pereira Duarte y Jorge Yoma, y por la defensa el Defensor Público Oficial doctor Juan Carlos Sambucetti (h) y el Defensor Público Oficial designado en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Procesal de este Jurado, doctor Ricardo Antonio Titto.



RESULTA:

I) Que por resolución n° 510/04 dictada en el expediente 352/03, “De la Fuente Javier Esteban c/ titular del Juzgado de Ejecución Penal N° 3 Dr. Narizzano”, el Consejo de la Magistratura decidió acusar al juez doctor Néstor Andrés Narizzano por la causal de mal desempeño de sus funciones y mala conducta (arts. 53, 110 y 114 de la Constitución Nacional y 7, inciso 7° de la ley 24.937, t.o. dec. 816/99) por cuatro órdenes de hechos relacionados al ejercicio de la actividad jurisdiccional, a saber:

a) “haber exteriorizado una falta de estima respecto de sus labores que hubo de traducirse, en los hechos, en la omisión de impartir directivas claras respecto de los criterios jurídicos que habrían de aplicarse en el Tribunal”;

b) “haber obstaculizado, en su ‘ociosidad’ el correcto desempeño del Tribunal a su cargo. Circunstancia que se exteriorizara en una limitación de sus labores, cuyo único basamento responde a la pereza con que se condujera y el privilegio de sus aspiraciones personales en detrimento de las funciones que le corresponden”;

c) “haber demostrado, en sus actos, su lejanía respecto de la búsqueda de excelencia judicial. Circunstancia cuya evidencia queda de resalto en la utilización de los cargos asignados a su Juzgado como plataforma laboral de familiares y allegados”;

d) “haber ignorado, en el marco de la absoluta desidia que caracterizara su obrar, a aquellos cuya atención constituye el fin último que se le asigna a su Juzgado: velar por las garantías y derechos de quienes, bajo su guarda, se hallan privados de la libertad”.

En cuanto al primer cargo –omisión de impartir directivas respecto de los criterios jurídicos‑ señala que el juez únicamente daba “criterios en general...y que en el mejor de los casos llegan a un sí o no respecto de la concesión de determinados beneficios, sin dar fundamento alguno”. Que cada empleado actuaba de “motu propio” y el juez consultaba con los secretarios en los supuestos en que “la cuestión lo excedía”. Que en determinado momento indicó que la libertad no se concedía más si el fiscal se oponía, sin dar razón alguna. Que solamente expresaba un criterio jurídico en los casos en que temía “ser criticado por la prensa”.

Con relación al segundo cargo ‑obstaculizar con su ociosidad la actividad del juzgado y dar preferencia a sus aspiraciones personales‑ expresa que el magistrado “no cumple ni con el horario ni con la asistencia diaria al juzgado a su cargo” y que cuando iba únicamente permanecía pocas horas, ocasión en la que firmaba lo mínimo posible e incluso se enojaba con el personal que trabajaba debidamente y le requería la firma del despacho. Que en estos casos decía: “No, esto no, me sacan acá la mitad. Pónganme solamente lo urgente... ustedes no se dan cuenta... que cuanto más despachan, más tengo yo que firmar, que esto es un embudo, que son demasiadas personas despachando y que es una sola persona firmando”.

Destaca que el juez daba preferencia a sus estudios de psicología y que en los ciclos lectivos 1998, 2000, 2001 y 2003 cursaba materias “en horarios en los que debió estar en el Juzgado”. Que “en la dupla carrera de psicología/desempeño de la judicatura fueron dos actividades contrapuestas que obligaron al Dr. Narizzano a optar por aquella que le resultó de mayor interés”. Que incluso de ser cierto lo dicho por el magistrado en el sentido de que por tratarse de alumno “vocacional” no tenía obligación de concurrir a las clases, “ello en modo alguno enerva la acusación, ya que el mismo Dr. Narizzano reconoció haber cursado materias en el horario en que debía estar en su Juzgado”.

Considera que dicha actuación “trasuntó la denigración de las tareas a él encomendadas para constituirse, sin más, en una infranqueable barrera que imposibilitó el desempeño de los funcionarios y empleados del Tribunal...”.

Con referencia al tercer cargo –utilizar los cargos asignados al juzgado para el futuro laboral de sus familiares‑, le imputa arbitrariedad tanto en la designación y promoción de empleados, como en el nombramiento de su hija Georgina Narizzano en el juzgado a su cargo.

El primer aspecto del reproche se ciñe a la designación de familiares y “allegados” en los cargos vacantes y que se negaba a promover al personal del juzgado. Que ello ocurrió al cubrir las vacantes de prosecretario, oficial mayor relator y secretario. Que al producirse en el 2001 la vacante de prosecretario –por la jubilación de Elcira Alfonsín de Molinari‑ se negó a designar a personal del juzgado y recién cuando su hijo ‑que era ordenanza en un juzgado correccional‑ terminó el colegio secundario, incorporó a un oficial de un tribunal oral y en el lugar de éste se designó al hijo del juez Narizzano. Que al producirse la vacante de oficial relator también se negó a promover al personal del juzgado y después de tres o cuatro meses nombró a Mariela Fregossi, que era la novia del hijo del magistrado. Que ello también ocurrió con la vacante de secretario, dado que ante la renuncia del doctor De la Fuente designó a la doctora Fregossi.

Le cuestiona asimismo la designación de su hija ‑Georgina Narizzano‑ en el juzgado a cargo del magistrado por implicar la violación del art. 12 del Reglamento para la Justicia Nacional. Que aquélla permaneció en el juzgado n° 3 hasta que la Cámara Nacional de Casación Penal le llamó la atención.

En relación con el cuarto cargo –omisión de cumplir las funciones propias del juez de ejecución con relación a las personas sometidas a su control‑, aduce que se halla acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 493 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación, dado que “olvidó a quienes estaban detenidos bajo su vigilancia, ya sea omitiendo su vista en el lugar de detención o bien recibiéndolos en su Tribunal”. Destaca que omitió cumplir una de las obligaciones fundamentales del juez de ejecución prevista en el art. 208 de la ley 24.660, en lo atinente a que dicho magistrado “verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo...”.

Alude a que “desde el año 1996, nunca visitó las Unidades N° 1 (Caseros), N° 2 (Devoto), haciéndolo sólo una vez a los Complejos Penitenciarios N° I y II así como al Complejo Federal de Jóvenes y Adultos N° 1 de Marcos Paz”. Que en la Capital Federal únicamente visitaba las cárceles de mujeres o la psiquiátrica porque eran las que le interesaban. Que tampoco permitía la concurrencia de los secretarios, y además al enterarse de que el juez subrogante doctor Delgado los había autorizado “se enfureció”. Que tampoco atendía a los internos cuando eran trasladados a la sede del juzgado, a excepción de algunas internas mujeres y que “eran los actuarios los encargados de desarrollar tal tarea”.

En suma, acusa al magistrado de mal desempeño dado que con su actuación perjudicó la administración de justicia.

II) Que en su escrito de defensa, la asistencia técnica oficial sostiene que la imputación referente al primer cargo ‑omisión de impartir criterios jurídicos‑ “resulta insuficiente para conformar un plexo incriminatorio mínimamente veraz y eficiente”, en tanto se sustentó en los dichos de los cinco testigos propuestos por el denunciante, los que son parciales dado que les comprenden las generales de la ley y que no mencionó los de otros empleados que los contradicen. Que si bien todo juez debe dar directivas para resolver los casos sometidos a su jurisdicción, carece de razonabilidad el reproche de mantener un criterio “invariable” dado que cada proceso es diferente y está prohibida la aplicación por analogía de la ley penal.

Aduce que es de aplicación el criterio del Consejo de la Magistratura en el caso “Bustos Fierro”, al sostener que no corresponde examinar las denuncias que cuestionan el criterio de los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional.

En referencia al segundo cargo ‑obstaculizar con su ociosidad la tarea del juzgado y dar preferencia a sus aspiraciones personales‑, señala que no corresponde efectuar reproche alguno al magistrado por el hecho de haber estudiado psicología, más aún si se tiene en cuenta la conveniencia de que el juez de ejecución penal tenga conocimientos relacionados con esa carrera. Que por su condición de “alumno vocacional” en la Universidad Kennedy no tenía obligación de asistir regularmente a las clases. Que el hecho de haber asistido a algunas clases en el turno mañana no es causal de remoción. Que carecen de credibilidad los dichos de quienes interpretan que cuando el juez se hallaba en su despacho con la luz roja encendida significaba que estaba realizando tareas extrañas al juzgado. Que las irregularidades que mencionan los denunciantes no han tenido trascendencia, pues “no existe una cantidad de pedidos de habeas corpus significativa por agravamiento de las condiciones de detención que provengan de los internos a su disposición, ni denuncias sobre irregularidades en la tramitación de legajos ante su Tribunal”.

Considera que la imputación referente al tercer cargo ‑arbitraria utilización de los cargos asignados al juzgado y del nombramiento de la hija‑ no constituye causal de remoción, dado que se desconoce la realidad de lo que ocurre en la justicia en la que los familiares de los jueces son designados en dependencias próximas a las que ellos se desempeñan. El hecho de que Georgina Narizzano ha sido nombrada para desempeñarse en el Juzgado de Ejecución Penal n° 3 no constituye un acto de mal desempeño. Que la demora en cubrir el cargo vacante de Alfonsín de Molinari se debió a que el juez había advertido las conductas desleales de algunos de sus colaboradores y “no deseaba tener que arrepentirse ante un nombramiento apresurado o llevado por la presión de quienes seguramente lo utilizarían para perjudicarlo...”.

En cuanto al cuarto cargo ‑incumplimiento de las funciones propias del juez de ejecución respecto de las personas sometidas a su control‑, expresa que si bien la concurrencia del doctor Narizzano a los establecimientos carcelarios “pudo no haber satisfecho lo exigido por esa norma legal”, ello no tiene entidad como para destituir al magistrado, máxime cuando la norma no establece sanciones para el caso de no cumplir exactamente lo establecido. Destaca que a la situación de “colapso” en la que se hallaba la justicia de ejecución penal, corresponde agregar que el doctor Narizzano subrogaba en forma reiterada a los otros jueces. Que la Cámara Nacional de Casación Penal indicó que el control que establece el art. 493 del Código Procesal Penal de la Nación podía realizarse en los juzgados.

Destaca que el juez acusado cumplió “dentro de sus posibilidades” con las visitas a las unidades del interior del país y concurrió “espaciadamente” a la mayoría de los establecimientos carcelarios de la Capital y la provincia de Buenos Aires, lo que ocurrió hasta fines de 2003, fecha en la que el mencionado tribunal superior autorizó la concurrencia a los secretarios. Que las visitas a las cárceles “no pueden ser el deber fundamental de los jueces de ejecución... La resolución de los problemas que se presentan en los institutos se solucionan desde los despachos, con la preocupación de una permanente y fluida comunicación con las autoridades del Servicio Penitenciario...”.

Solicita que se rechace la acusación.



Y CONSIDERANDO:

I.- Sobre el primer cargo: “[omitir] impartir directivas claras respecto de los criterios jurídicos que habrían de aplicarse en el Tribunal”.



El señor presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Sergio Adrián Gallia, Ramiro D. Puyol, Eduardo Alejandro Roca, Guillermo Ernesto Sagués y la señora miembro doctora Aidée Vázquez Villar, dicen:

1°) Que liminarmente cabe señalar la directa relación que presenta la imputación con la modalidad de trabajo desarrollada por el doctor Narizzano como titular del Juzgado Nacional de Ejecución N° 3, que fue relatada de manera pormenorizada por el ex secretario -denunciante en autos- doctor Javier de la Fuente (versión estenográfica - 28/03/05- p. 12 y 13).

Así quedó en evidencia que el juez encomendaba a los funcionarios y empleados del tribunal a su cargo, la tarea de proyectar las resoluciones que dictaba durante la tramitación de los legajos siguiendo los criterios jurídicos que él avalaba; lo cual no representa un accionar irregular por parte del magistrado acusado.

El artículo 135 del Reglamento para la Justicia Nacional señala que “Los secretarios de los juzgados nacionales desempeñarán las funciones que por ley les corresponda y, además, las auxiliares compatibles con su cargo, que les confíe el magistrado de quien directamente dependan”.

2°) Que por otra parte, las modificaciones que ocasionalmente el magistrado efectuaba a esos proyectos dentro del ámbito propio de quien decide y suscribe el trabajo final, contradicen la alegada inexistencia de criterios; más allá de la falta de coincidencia con los sustentados por los funcionarios y que generaran la crítica de aquéllos.

Por lo demás, y tal como fue resaltado en el debate, cada caso debía decidirse atendiendo a sus particulares circunstancias. Lo cual resulta razonable, ya que no puede perderse de vista que en materia de ejecución el objetivo primordial está orientado a una mejor adecuación de la sanción a la realidad personal y social del condenado.

El testimonio de la doctora Mariana Madueño fue suficientemente ilustrativo al respecto (versión estenográfica - 29/3/05 (M) - p. 21 y p. 28), resultando coincidentes las declaraciones de Daniel Neuman (versión estenográfica - 29/03/05 (M) - p. 74 y p. 86); Karina Novoa Rodríguez (versión estenográfica - 30/03/05 - p. 114) y Ariel Molinari (versión estenográfica - 30/03/05 - p. 152).

Por su parte, el oficial relator del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3, Lucas Ricardo Silbertgleit, admitió que recibía instrucciones del magistrado respecto del trámite de libertades condicionales y asistidas (versión estenográfica -29/03/05 - p. 6) y el secretario Alejandro Marcelo Peluzzi señaló que el juez impartía directivas –en su opinión genéricas- y que tenía sus criterios (versión estenográfica - 29/03/05 - p. 38, p. 65 y p. 73).

Fernando Martelo (versión estenográfica - 29/03/05 (T) - p. 115), al igual que Alejandra Rey (versión estenográfica - 29/03/05 (T) - p. 161) y la empleada Novoa Rodríguez (versión estenográfica - 30/03/05 - p. 120), corroboraron las circunstancias apuntadas.

Resulta relevante lo manifestado por el doctor Oscar Hermelo (h), en su carácter de Fiscal ante los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal: “...nunca hubo ausencia de directivas por parte del Dr. Narizzano”, respondiendo enfáticamente que no había falta de criterio en las resoluciones que firmaba el juez y que en los casos que lo requirieron efectuó los reclamos procesales pertinentes (ver fs. 1502/1511), por lo que puede afirmarse que el juez no hizo más que dar soluciones a los conflictos que se le presentaban a diario tomando las medidas y aplicando el derecho que a su criterio y entender consideró correcto, sin que ninguna de las partes del proceso las hayan indicado como decisiones arbitrarias o contrarias a derecho (ver resolución N° 477/04 del Consejo de la Magistratura de la Nación en expediente 224/03).

3°) Que en relación a las decisiones dictadas por el magistrado, es oportuno precisar que este cuerpo en reiterada jurisprudencia ha sostenido invariablemente que en el juicio político se juzga institucional y administrativamente la inconducta o la incapacidad de los jueces, pero no la dirección de sus actos o el criterio que informa sus decisiones en la interpretación de la ley (ver causas “Brusa”, “Bustos Fierro” y “Murature”) y que, en todo caso, los errores que ellas contengan, deberán ser subsanados con los remedios procesales pertinentes.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto” (Fallos 300:1326 y en forma concordante, Fallos: 277:52, 278:34, 302:102, 303:695).

4°) Que asimismo, no puede dejar de señalarse aquí que la modalidad que utilizaba el juez para impartir esas directivas a través de su secretario privado Manuel Catalano -como refirieron Alejandro Marcelo Peluzzi y Fernando Martelo en audiencia del 29/03/05 (T), p. 38/39 y 115, respectivamente- vulneraba el rol jerárquico y funcional de los secretarios del juzgado en desmedro de una comunicación ágil y coordinada esencial para una mejor y más eficiente prestación del servicio. Sobre este tema se volverá en los puntos subsiguientes.



Conclusión sobre el primer cargo del señor presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Sergio Adrián Gallia, Ramiro D. Puyol, Eduardo Alejandro Roca, Guillermo Ernesto Sagués y la señora miembro doctora Aidée Vázquez Villar:



Que de las pruebas colectadas respecto a este primer cargo, se desprende que existían criterios del juez para adoptar las resoluciones respectivas, más allá de la circunstancia particular de si esos criterios coincidían o no con los de sus dependientes.

El imperio para resolver en definitiva le cabe al propio juez, quien al suscribir las respectivas resoluciones determina el criterio propio que ellas contienen, asumiendo la responsabilidad funcional, más allá de las opiniones de los secretarios y del personal subalterno de su juzgado y del aporte que éstos pudieran hacer a requerimiento del magistrado.

Las consideraciones precedentes llevan a este Jurado a la convicción suficiente para tener por no probado el cargo examinado en este punto y –en consecuencia- disponer su rechazo.



El señor miembro doctor Manuel Justo Baladrón, por su voto, dice:

1°) Que se le imputa al doctor Narizzano haber exteriorizado una falta de estima respecto de sus labores que hubo de traducirse, en los hechos, en la omisión de impartir directivas claras acerca de los criterios jurídicos que habrían de aplicarse en el tribunal.

2°) A los fines de valorar este cargo, examinada la prueba reunida a lo largo de las actuaciones, surge que: Daniel Neuman, quien se desempeñó como secretario del Juzgado de Ejecución Penal N° 3 desde el 27 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1999; en la actualidad, es secretario letrado interino de la Defensoría General, adscripto a la Defensoría de Ejecución Penal en calidad de defensor ad hoc. Preguntado por la defensa acerca de cuál era el criterio del doctor Narizzano para el otorgamiento de libertades, en relación con la opinión del fiscal, respondió: “...es una práctica común a los tres juzgados que con el consentimiento del fiscal para una libertad, la libertad se otorga automáticamente. Quizás un poco precediendo a la doctrina del Tribunal Superior en Mostacchio y en Tarifeño. Pero ni bien el fiscal consiente la libertad de una persona condenada, cualquier juez de ejecución inmediatamente otorga. Ha habido excepciones también, pero la regla es que se otorgue. Cuando el fiscal se opone se da intervención a la defensa mayoritariamente oficial que alega sobre la libertad de su asistido, o en función de procurar la libertad de su asistido, y luego el juez resuelve. De todas maneras tanto para el fiscal como para la defensa existe la instancia recursiva...”. Seguidamente, preguntado acerca de si el testigo solicitaba criterios para efectuar sus resoluciones al doctor Narizzano y éste se las daba o no, respondió: “...el doctor Narizzano era el titular del juzgado y yo no iba a actuar por mi cuenta; ...el resultado positivo o negativo de una incidencia iba a depender exclusivamente del doctor Narizzano.”. (Versión estenográfica 29/3/05).

La doctora Genoveva Inés Cardinali -Secretaria titular del juzgado a cargo del doctor Narizzano desde agosto de 1994 hasta el 21 de 0ctubre de 1999 y actual fiscal en lo Contravencional y de Faltas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, interrogada por la acusación acerca de si hubo en el juzgado algún cambio de criterio, respondió:

“ ... Los criterios cambiaban ...por lo general se mantenían los criterios y cambiaban cuando una razón u otra el juez salía o en los medios de comunicación o por cuestiones circunstanciales. Es decir, no recuerdo. ... “. (Versión estenográfica del 29/03/05). Asimismo, en su declaración ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura, dijo: “Yo lo que recuerdo es que el criterio era, el criterio que teníamos, el que tenía yo, ayudada por De la Fuente ...Yo recuerdo que no había problemas, que eran criterios que el juez firmaba ...". (Versión estenográfica del 27 de abril de 2004).

3°) De tales dichos, resultan evidentes las contradicciones en las que incurre la testigo, entre afirmar que los criterios cambiaban y luego decir que en general se mantenían, sumado ello a su reconocimiento de que el criterio era el suyo ayudada por el doctor Javier de la Fuente, denunciante en autos.

4°) Por otra parte, el doctor Javier de la Fuente -quien ingresó al juzgado designado por el doctor Narizzano como relator oficial efectivo y luego ascendido como secretario contratado-, afirmó durante el debate “... Algunas resoluciones que el doctor Narizzano había formulado luego tuvieron problemas en la fundamentación. Esta ya es una opinión particular, pero era de muy difícil lectura el fundamento de la resolución”. (Versión estenográfica del 28/3/05). Es clara la subjetividad implícita en su declaración, de la que puede concluirse que lo que denuncia como falta del magistrado -esto es, la ausencia de criterios jurídicos-, en verdad oculta la discrepancia entre el criterio del magistrado y el criterio del denunciante y la entonces secretaria doctora Cardinale.

5°) Tal subjetividad que caracteriza el accionar y los dichos del testigo De la Fuente, quien formulara la denuncia contra el doctor Narizzano ante el Consejo de la Magistratura, también ha quedado demostrada al ser interrogado por el Presidente del Jurado acerca de su conocimiento en relación con los hechos motivo de la presente investigación dijo: “ ... Concretamente el doctor Szmukler me sugirió que una vez que renuncie cuando se me dé el cargo en la justicia contravencional de la Ciudad de Buenos Aires presente la denuncia contra Narizzano. Y eso es lo que hice. Concretamente, presenté un informe, que es el informe que yo presenté, que dio origen a las presentes actuaciones. ... Es decir, yo firmé, yo hice un informe, yo lo presenté, por las circunstancias que yo me estaba yendo.”. (Versión estenográfica del 28/3/05). Por otra parte, preguntado por la defensa acerca de si la denuncia la hizo en el mes de noviembre, justo cuando juró, el testigo dijo: “...No, fue después cuando juré, concretamente el propio consejero, el doctor Szmukler me sugirió primero renunciar al cargo y después formular la denuncia. ... “. Preguntado por la defensa si el informe que el testigo hizo al doctor Szmukler fue antes de jurar y la denuncia después de jurar como defensor, respondió: “... No. Yo hablé antes con Szmukler, o sea, antes de presentar el informe nos reunimos con Szmukler. ... “. Y, preguntado por la doctora Vázquez Villar acerca de si informó a su juez de la reunión mantenida con el asesor del Consejero Szmukler, contestó: “No recuerdo haber informado.”. (Versión estenográfica 28/3/05).

6°) A tal discrepancia entre los criterios que compartían los doctores Cardinali y De la Fuente, y los mantenidos por el doctor Narizzano, se refirió el Fiscal Oscar Hermelo quien al prestar declaración el 1/4/05 (fs. 1502/1511), ejerciendo la opción prevista en el art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (24.946), de declarar mediante informe escrito, y preguntado por la defensa si advirtió en el Juzgado de Ejecución Penal N° 3, que faltaban directivas por parte de su titular, el doctor Narizzano, respondió: “Nunca advertí la falta de directivas claras por parte del doctor Narizzano, pues no compartí ni comparto el ámbito interno de su juzgado. Sí pude advertir lo que considero, hasta donde conozco, un paulatino quiebre entre los Secretarios doctores De la Fuente y Cardinali y el doctor Narizzano, que comencé a percibir mientras compartíamos el mismo ámbito, fundamentalmente por cuando los primeros, con formación jurídica y académica superior al término medio del resto de los jóvenes de su edad, reaccionaban, cuando no lograban imponer su criterio a quien en definitiva era el responsable de los actos jurisdiccionales. ... Debo resaltar que cuando se produjo el recambio de secretarios, se intensificó el diálogo funcional de este fiscal con el Magistrado, sobre todo en el tratamiento de las inquietudes y demandas que hacían conocer los internos por conducto telefónico o personalmente por medio de sus familiares. ...”.

Asimismo, interrogado por la defensa acerca de si en cumplimiento de su ministerio fiscal, apelaban ante el superior muchos de los decisorios dictados por el doctor Narizzano, respondió: “Muchos de los decisorios del doctor Narizzano pusieron en evidencia interesantes diferencias de criterio con relación a esta fiscalía, las cuales siempre transitaron con el Magistrado por los carriles previstos en la ley, es decir que se interpusieron los correspondientes recursos de casación, tal como indica el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación. ...También se interpusieron innumerables recursos por discrepancias con el magistrado en cuanto a la evaluación de los informes penitenciarios para distintos institutos. Pero debo destacar que en todos los casos, se trató de decisorios fundados y que al margen de las discrepancias estrictamente funcional, debe contemplarse que estábamos y aún estamos trabajando en una competencia nueva, que periódicamente nos ofrece una alternativa distinta y discutible, y que nunca advertí por parte del juzgado, la existencia de un exceso jurisdiccional o que se soslayara la normativa vigente...”.

7°) A fs. 1520/1521 fue agregado el legajo de condenado N° 4037/98 seguido a Carlos Alberto García remitido por el Juzgado de Ejecución Penal N° 2, reservado en Secretaría.

Del mismo puede extraerse que al concedérsele al condenado García el beneficio de la libertad condicional, ya había sido condenado en otra causa a 25 años de prisión de modo tal que dicho beneficio no era procedente. Por otra parte, el doctor Narizzano -al momento de conceder aquél beneficio subrogaba el juzgado de Ejecución Penal N° 2, y basó su resolución en los informes positivos del Consejo Correccional de la Unidad N° 2, el Registro de Reincidencias y de Estadísticas Criminal y la conformidad del Fiscal General para el otorgamiento de aquél. (Fs. 69/70 y 82, legajo 4037/98).

Asimismo, tal como queda demostrado en el expediente 178/02 del Consejo de la Magistratura, “Casanovas, Jorge O. c/ titular del Juzgado de Ejecución Penal N° 3” (fs. 1560) -mediante el cual se eximió de responsabilidad al magistrado con respecto a su actuación en el legajo del condenado García y la concesión del beneficio de libertad condicional-, existió una causa de justificación por la cual el doctor Narizzano otorgó aquella libertad, esto es, el error en el informe del Registro de Reincidencias del cual no surgía la existencia de la pena dictada en la causa 510 por la cual se condenaba al condenado García a la pena de 25 años de reclusión.

8°) Consecuentemente, de tal plexo probatorio, puede concluirse que lejos de existir falta de directivas claras por parte del doctor Narizzano o ausencia de criterio en sus resoluciones, ha quedado evidenciada la disconformidad del denunciante Javier De la Fuente y de la doctora Genoveva Cardinali, al no poder imponer sus propios criterios en el tribunal.

9°) Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, también resulta de aplicación al caso de autos, la resolución de la Procuración General, expte. 134/03 del Consejo de la Magistratura de fecha 15/7/04. En esta resolución se consignó que “... No puede ser juzgado como entorpecimiento de la administración de justicia en general, ni como obstaculización al normal funcionamiento del Ministerio Público, el hecho de que ciertas peticiones de agentes fiscales no tengan eco favorable en la jurisdicción. Al respecto, sólo cabe defender los intereses conferidos por la ley al Ministerio Público Fiscal mediante el ejercicio de los recursos respectivos. ... En más de un caso, éste Ministerio Público podría disentir con los criterios de cada juez de ejecución competente en la causa”.

10°) Asimismo, en la causa “Bustos Fierro, Ricardo s/ pedido de enjuiciamiento” el 26 de abril de 2000, el Jurado de Enjuiciamiento en su voto mayoritario sostuvo que: “... La necesaria serenidad que debe presidir el proceso de juzgamiento se vería seriamente resentida si el magistrado o funcionario debiera temer por las represalias que, en forma de juicios de responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes están disconformes con el fallo, aunque en él hubiese efectivos desaciertos.” (cons. 11). “... Que la mera comisión de un error en el ejercicio de la función no configura per se la causal de mal desempeño...” (cons. 20).

También en el precedente “Murature, Roberto Enrique s/ enjuiciamiento”, del 29 de septiembre de 2003, se estableció que: “...La doctrina nacional advierte como necesaria y propicia como valiosa, la independencia del juez en las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, el criterio de que éstas no pueden ser materia susceptible de juicio político. ... No es tarea de este Jurado de Enjuiciamiento penetrar en la esfera de independencia del juez al decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, ya que de obrar así, la función judicial se vería seriamente comprometida”. (cons. 11 y 12 del voto de los doctores Moliné O’ Connor, Baladrón y Pardo).

En igual sentido, el Jurado de Enjuiciamiento consideró que: “Adoptar una postura distinta a la sentada, llevaría implícita la consecuencia de vedar toda posibilidad de justicia independiente, improbable para el caso que el juez careciera de libertad para cumplir con su tarea de juzgar por temor a sufrir consecuencias en la estabilidad de sus funciones en virtud de las decisiones tomadas durante su ejercicio. No puede admitirse acusar a los jueces y menos sustentar la remoción de sus cargos por la interpretación que expresen en sus decisiones, aunque resulten acertadas o equivocadas, circunstancia que deviene contradictoria con la esencia de la misión que se les ha asignado” (Voto de los doctores Horacio V. Billoch Caride y Manuel Justo Baladrón. “Doctor Roberto José Marquevich s/ pedido de enjuiciamiento”, 8/6/2004).

11°) La garantía fundamental para el desempeño de la actividad judicial se encuentra reafirmada en el art. 14, apartado B, último párrafo, de la ley 24.937 al señalar que "Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias". Y, más allá de la ubicación del artículo más arriba mencionado, "...resulta evidente que tal precepto cobra mayor vigor cuando se trata de la remoción de un magistrado, puesto que si sus decisiones jurídicas no pueden ser valoradas para sancionarlo, menos aún podrán constituir una causal de remoción. De ser así se afectaría la garantía de inamovilidad de los jueces que es condición primaria y esencial de tal independencia del Poder Judicial y de la administración de justicia imparcial, así como un elemento imprescindible de la forma republicana de gobierno (causa nro. 2 "Dr. Víctor Hermes Brusa s/ pedido de enjuiciamiento", cons. 28º in-fine y causa nro. 3 "Dr. Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento", cons. 3º, último párrafo, del voto de la mayoría).



Conclusión sobre el primer cargo del señor miembro doctor Manuel Justo Baladrón:

12°) En definitiva, de las pruebas examinadas emerge la diferencia de criterios entre el Magistrado y los doctores De la Fuente y Cardinali, quienes se desempeñaron como secretarios en su Tribunal. No se ha acreditado la ausencia de directivas y criterios del Magistrado en su desempeño como titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3.

13°) Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que los posibles errores o desaciertos de una resolución judicial en materia opinable no pueden constituir causal de enjuiciamiento del magistrado, toda vez que dicha situación encuentra remedio y es privativa de los respectivos tribunales superiores o en su caso de la Corte Suprema de Justicia mediante las vías recursivas pertinentes (CS Fallos 271:175; 301:1237; 285:191; 277:223, entre muchos). Ello tiene su razón de ser en que proceder de otro modo implicaría traspasar la esfera divisoria de los poderes para invadir las atribuciones propias del Poder Judicial.

Por consiguiente, debe rechazarse el pedido de remoción por el cargo formulado en este capítulo.



II) Sobre el segundo cargo: “haber obstaculizado, en su ociosidad, el correcto desempeño del Tribunal a su cargo. Circunstancia que se exteriorizara en una limitación de sus labores, cuyo único basamento responde a la pereza con que se condujera”:



El señor presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Ramiro D. Puyol, Guillermo Ernesto Sagués y la señora miembro doctora Aidée Vázquez Villar, dicen:

1°) Que para ingresar en el examen de esta imputación es necesario dejar establecido, de modo preliminar, que entre las calidades exigibles a un juez se encuentra la laboriosidad o contracción al trabajo.

Se trata de una condición que debe medirse en la disposición positiva y permanente de la persona para llevar a cabo las tareas jurisdiccionales; el esfuerzo cotidiano dirigido prioritariamente a cumplir del mejor modo posible con las funciones que le son propias, en un marco de eficiencia y diligencia (cf. Código de Ética del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, arts. 3.8 y 6.5).

En base a ello puede afirmarse que "el trabajo de los magistrados como todo trabajo está sujeto a pautas cuantitativas y cualitativas... El incumplimiento grave de estas exigencias puede constituir mal desempeño y de hecho así ha sido considerado en numerosas sentencias de destitución... La falta de contracción al trabajo, las ausencias injustificadas, el incumplimiento de los plazos procesales... son ejemplos concretos de esta falta de la diligencia debida en la realización de las tareas propias de un juez o un Tribunal" (conf. Causa Murature, considerando 11 del voto de los doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués; ver en idéntico sentido Alfonso Santiago (h) “Grandezas y Miserias en la vida judicial- El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales” editorial `El Derecho´, 2003, págs. 65 y 77).

La exigencia deriva del principio de idoneidad que, como requisito constitucional para la admisibilidad del empleo público (art. 16, C.N.) y el nombramiento de los jueces de tribunales inferiores (art. 99, inc. 4, 2° párr. C.N.), comprende la aptitud del sujeto para concretar mediante su trabajo personal la capacitación profesional o intelectual que acreditó. Ese funcionario capacitado debe ser, en el ejercicio de la función, el vehículo eficaz para satisfacer el fin público que la ley ha querido cumplir.

Jaime Rodríguez Arana Muñoz, Director de la Escuela Gallega de Administración Pública, afirma que es imprescindible que la actividad del funcionario esté presidida por un cortejo de valores humanos que están inseparablemente unidos a la idea del servicio y que, indudablemente facilitan la sensibilidad ante lo público; “me refiero a virtudes tan importantes como la laboriosidad, la solidaridad, la magnanimidad o la modestia entre otras” (“Principios de Ética Pública”, Ed. Montecorvo, Madrid, 1993).

La virtud que se analiza está estrechamente vinculada al concepto de eficiencia; así, Néstor Pedro Sagüés, al referirse a las pautas constitucionales de regulación de la idoneidad, señala que el bien común es un valor síntesis, comprensivo de otros principios jurídicos -orden, paz, seguridad, eficiencia, legalidad, solidaridad, cooperación, etc.- (“Sobre la reglamentación del principio constitucional de idoneidad”, La Ley, 1980-C, pág. 1216).

Por su parte, el estatuto del juez iberoamericano (dictado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, en mayo de 2001), en su art. 37 establece que “...en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces tienen el deber de trascender el ámbito de ejercicio de dicha función, procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio”.

El Estatuto Universal del Juez (aprobado por unanimidad de los presentes en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei - Taiwán, el 17 de noviembre de 1999) también ha marcado su impronta fijando en su art. 6° que el juez “debe cumplir sus obligaciones profesionales en un plazo razonable y poner en marcha todos los medios necesarios que tiendan a la mayor eficacia”.

Se ha afirmado que el juez debe poseer una aptitud psicofísica adecuada, pues la tarea de impartir justicia importa enfrentar cotidianamente gran cantidad de problemas que se traen a la decisión del juzgador; “... ello implica que éste debe estar preparado físicamente para soportar el desgaste que esto significa y asumir correctamente la contracción al trabajo y el esfuerzo requerido” (Almeida Germán y Aranda Rafael: “El requisito de la idoneidad para el nombramiento de los jueces a que alude la Constitución Provincial” en Semanario Jurídico, T. 68, Ed. Comercio y Justicia, Córdoba, 1993).

Por su parte, la ley 24.937 al referirse a la selección de los magistrados, ordena en su art. 13 inc. c) que la entrevista del aspirante con el plenario del Consejo de la Magistratura, tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.

Se ha dicho que la conducta de un magistrado debe ser ejemplar (Fallos 305-2:1932), por lo tanto, habrá de serlo también en materia de laboriosidad; en este aspecto debe erigirse en arquetipo de sus subalternos, ya que el liderazgo se sustenta en el ejemplo. Ello también implica que si las tareas propias del juzgado sufren circunstancias críticas, el magistrado debe -ante todo- intensificar su esfuerzo personal y su sentido de organización funcional de acuerdo a las exigencias del momento, sin perjuicio de los reclamos que pudieran formularse a otros órganos del Poder Judicial y del Estado en general.

Los Juzgados de Ejecución Penal nacieron con el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) para llenar una sentida necesidad de la sociedad de estos tiempos. La República Argentina, obligada por su propia Constitución y comprometida internacionalmente mediante los pertinentes pactos y convenciones a velar por el trato humanitario dado a las personas privadas de su libertad, colocó en cabeza del Poder Judicial la tarea de su control.

En tal sentido, el art. 493 del C.P.P.N. estableció como misión fundamental (entre otras) que el juez de ejecución tendrá competencia para controlar que se respeten las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad. Desde su creación la labor judicial se conocía como ardua.

El hombre privado de su libertad por condena o el inimputable que sufre su encierro en un manicomio, son seres que conviven diariamente con su aflicción, en establecimientos comunes con otros de su misma condición; es por ello que necesitan de una cotidiana disposición de ánimo del juez encargado de vigilar su cumplimiento.

Debe tenerse presente que los temas a resolver en este fuero se refieren a situaciones, en la mayoría de los casos, que exigen pronta resolución, es decir casos cuyo tratamiento no admite dilación alguna, menos aún cuando esa dilación responde a razones de índole estrictamente personales del juez, que desnaturalizan su desempeño, configurando con ello una actitud indolente para con los justiciables, digna de reproche.

2°) Que la reseña de estos antecedentes tiene por objeto establecer los parámetros dentro de los cuales se ha de definir si la actuación del doctor Narizzano como Juez de Ejecución Penal -a la luz de los hechos probados- se ha ajustado o no a ellos, en su caso en qué medida.

Las imputaciones de la acusación se concretan en las distintas y reiteradas actitudes adoptadas por el magistrado ante las vicisitudes de la labor judicial. Pero debe adelantarse que este cúmulo de comportamientos negativos debe ponderarse de un modo integral, como un universo conductual, del cual se podrá extraer un concepto único sobre su desempeño en la tarea encomendada.

3°) Que también merece un tratamiento preliminar la hipótesis respecto de la existencia de un "complot” en contra del doctor Narizzano, que fue sostenida por la defensa. En primer lugar, aludiendo a “El denunciante... y sus siete testigos” (pág. 73 de la versión estenográfica del alegato de la defensa) como un grupo “único y singular”, en el que “...todos apuntaron a decir lo mismo. Todos usaban,..., las mismas palabras, demostraban los mismos odios, los mismos resentimientos, un único fin: abatir y aniquilar la persona del doctor Narizzano.” Basó tal afirmación en las siguientes argumentaciones: "(…) el 24 de abril, hubo un congreso de Ejecución Penal, donde los expositores durante dos o tres meses eran los testigos Merlini, Madueño, de la Fuente y Peluzzi". (pág. 64 de la versión estenográfica del alegato de la defensa). Resaltó que a su criterio existían reiteradas “casualidades” que connotaban el vínculo existente entre los testigos de cargo. Así sostuvo que “... De la Fuente es el denunciante -y en esto volvemos un poco al tema del complot,... Cardinali es la testigo, ambos son compañeros de trabajo o fueron compañeros de trabajo; ambos son otra vez compañeros de trabajo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; ambos compartieron la cátedra del doctor Donna, y siguen compartiéndola; ambos trajeron al testigo Martelo, que tantos comentarios dio sobre este tema". Agregó que “...Este testigo, que declaró en contra del doctor Narizzano, pidió un pase. ¿Y dónde se fue? ¡Oh, casualidad!, al Tribunal Oral 29, que integra el padre de la testigo Cardinali. Cuántas casualidades hay en este juicio” (págs. 74 y ss. del alegato de la defensa).

Intentó la defensa reforzar la idea del “complot” en contra del magistrado acusado, recurriendo a los dichos del Fiscal de Ejecución Penal doctor Hermelo, quien declaró haber observado “...el quiebre paulatino entre los secretarios de la Fuente y Cardinali con el doctor Narizzano y dijo atribuirlo a que estos doctores -de la Fuente y Cardinali- tenían un nivel intelectual superior al término medio normal del resto de los empleados y debido a ello tenían determinados criterios que ellos, de alguna forma, querían imponer en el juzgado y que chocaban a veces contra el doctor Narizzano, que tenía otro” (pág. 80 del alegato de la defensa).

La defensa no ha introducido un tema novedoso. Por el contrario, las denuncias de hipotéticos “complots” contra los acusados en estos procesos de remoción se han invocado en distintas oportunidades: se procura demostrar la existencia de un grupo con un designio para perjudicar al juez y –junto a ello- se intenta descalificar a los denunciantes o a quienes depusieren en forma crítica respecto del desempeño del magistrado. En el caso, significando una hipotética “deslealtad” de funcionarios y empleados.

Entendemos que sólo cabe la lealtad con respecto a la virtud, al recto proceder, y al compromiso con el servicio de justicia. Respecto de la esgrimida “deslealtad” en que habrían incurrido los “señores secretarios con el doctor Narizzano”, es del caso recordar que el deber de fidelidad exigible a todo funcionario o empleado judicial “...no se debe a la persona que ocupa el cargo, sino al Estado en el ejercicio de la función judicial” (doctrina de Fallos 315:245).

Pretender la aquiescencia o el silencio con lo anómalo, lo arbitrario, lo injustificado o lo claramente lesivo para el derecho de los justiciables, sobre todo cuando la reiteración es permanente, importa un requerimiento inadmisible.

4°) Que la condición de funcionarios y empleados judiciales en el Juzgado a cargo del magistrado acusado no puede erigirse, en el caso, como tacha de inhabilidad. Cuando se interroga a un testigo por "las generales de la ley” se trata de conocer la eventual relación que pudiera tener con las partes y con el proceso, con la finalidad de tener un cuadro de situación sobre los motivos que podrían llevarlo a faltar a la verdad, lo que no ocurre en el caso de autos por lo que se rechaza la pretensión de la defensa.

5°) Que si bien se estableció con nitidez que los tres Juzgados Nacionales de Ejecución Penal de la jurisdicción se encontraban funcionando con una gran cantidad de causas que en ocasiones sobrepasaban sus posibilidades operativas, también quedó probada en el proceso la falta de predisposición, disponibilidad y compromiso del magistrado acusado para afrontar la profusa tarea que demandaba el juzgado a su cargo.

Como se dijo, la acusación señaló que el doctor Narizzano obstaculizaba -por su ociosidad- el correcto desempeño del Tribunal a su cargo y que esta circunstancia se exteriorizaba en una limitación de sus labores. Algunos de los testigos que asistieron al debate pusieron de manifiesto claramente su despreocupación respecto de la situación de colapso del fuero y la falta de dedicación respecto de sus funciones.

En este punto cobran especial relevancia las declaraciones oídas en la audiencia de las personas que en alguna oportunidad se desempeñaron como secretarios judiciales contratados, subrogantes o titulares: Genoveva Inés Cardinali, Javier Esteban de la Fuente, Marcelo Alejandro Peluzzi, Daniel Neuman, Mariana Madueño, Federico Merlini y Axel Gustavo López. Es que los secretarios de los fueros penales son funcionarios del Poder Judicial de la Nación encargados de refrendar con su firma y la leyenda “Ante mí” todas y cada una de las intervenciones del magistrado en las causas que tramiten ante sus estrados (art. 121, C.P.P.N.), por lo que sus manifestaciones tendrán una decisiva importancia para la dilucidación de la cuestión en examen.

6°) Que el estudio comenzará con la asistencia al Juzgado y los horarios cumplidos por el doctor Narizzano, para lo cual resulta adecuado recordar que el art. 11 del decreto-ley 1285/58, que fue modificado por la ley de organización y competencia penal N° 24.050, dispone: “Los jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el Tribunal”. Por su parte, el Reglamento para la Justicia Nacional (acordada 4/74 C.S.J.N.) fija el horario de los tribunales nacionales con sede en la Capital Federal desde las 7.30 a las 13.30 de lunes a viernes.

Respecto a este punto, resulta trascendente la palabra de la doctora Genoveva Inés Cardinali, quien se desempeñó como Secretaria de ese Juzgado desde su creación en agosto de año 1994 hasta octubre de 1999.

Relató la testigo que en los comienzos del funcionamiento del Juzgado el despacho se firmaba más seguido, pero tiempo después, sobre todo cuando el doctor Narizzano empezó a estudiar, o porque tenía que estudiar o dar examen o cursar, venía poco al Juzgado y a veces hasta no venía; afirmó que “en la semana no venía nunca o venía un solo día a firmar”, y que “el problema que yo tenía en el Juzgado es que el Juez no venía y no venía durante toda la semana”.

En materia de horarios de concurrencia del juez al tribunal a su cargo, manifestó que “a veces iba a las 9 de la mañana y a veces se iba a las 12. Nunca se iba después de la 13.30 a veces iba a la una y se quedaba media hora”, “había días que llegaba, por ejemplo, 7 y media y se iba 9 y media por qué no sé, o hay días que llegaba a las 10 hasta las 12, hay días que llegaba y se quedaba más tiempo; por lo general, a la tarde no se quedaba nunca, salvo algún día se habrá quedado a la tarde también; estaba muy poco tiempo”.

“Teníamos dificultades no tanto por el horario sino porque él realmente no iba al juzgado. Hubo una época que se decía que él cursó la carrera de psicología en el horario de la mañana”.

Al explicar el tema vinculado a la desaparición de dinero en el Juzgado (que fue objeto de un sumario administrativo en la Cámara Nacional de Casación Penal), la testigo manifestó que el mecanismo de no depositar el dinero en el Banco se debió a que luego, para entregarlo, debía hacerse un cheque y para dar el cheque se necesitaba la firma del juez, y el juez no estaba para firmar; ante ello no sabían cuándo entregar el cheque, y así la gente venía a cobrar cinco o seis veces y no se le podía dar el cheque. Afirmó en el debate que cuando debió hacer su descargo, explicó que el problema se había suscitado porque él no iba al Juzgado.

Cotejando las actuaciones del sumario administrativo instruido en la Cámara Nacional de Casación Penal a raíz de la desaparición de dinero (que tenemos a la vista) observamos que efectivamente la doctora Cardinali hizo saber que el juez no le avisaba los días en que no iba a concurrir al juzgado, y era el señor Catalano quien a última hora del día por lo general le comunicaba que el juez no iba a hacerse presente.

El doctor Jorge Washington Godoy trabajó desde diciembre de 1996 hasta septiembre de 2003 (seis años y nueve meses) en el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3. Dijo ante la Comisión de Acusación “Las trabas y dificultades para la firma eran a diario... El doctor Narizzano tenía un horario reducido de trabajo”. Normalmente llegaba a las diez de la mañana y se iba a las doce y media, trece horas, pero había días que venía menos y días que venía más y había días que no venía”. Durante el debate manifestó que “no es algo que él mantuviera un ritmo habitual, pero la mayoría de los días llegaba aproximadamente al mediodía, que era la hora en que él establecía normalmente este proceso de firma, y se retiraba a las trece y treinta”.

El doctor Marcelo Peluzzi explicó que el problema que tenían con las libertades es que, como venían de la Fiscalía a la una y cuarto más o menos de la tarde, el doctor Narizzano en ese horario ya no estaba. Sostuvo que el Juez “estuvo cursando una carrera de psicología, que creo que le llevaba bastante parte del día, según tengo entendido, con lo cual venía hora y media, dos horas, por ejemplo, y a veces se iba a la una y media o no venía. Yo a veces me enteraba por el señor Catalano que el doctor Narizzano no iba a venir”, agregando que en materia de horario no podía hablar de una generalidad, dado que “tenía días que podía llegar a venir temprano, no sé, 10 y media, 11".

7°) Que en su declaración ante el Consejo, el doctor Narizzano dijo que no era verdad que faltara al Juzgado, por el contrario, concurría todos los días y que en oportunidad de no asistir lo informaba. Si bien manifestó que su horario era aproximadamente desde las 8.30 hasta las 14.30, admitió que éste difería cuando concurría a las clases en la carrera de psicología en la Universidad Kennedy.

Al respecto manifestó que se inscribió para cursar en turnos de la mañana pero su calidad de alumno vocacional le permitía no cumplir con la asistencia a tales clases. Afirmó que el último año concurrió por la mañana, tarde y noche a la Universidad, aclarando que cuando asistía en horario matutino, estos horarios comenzaban a las 8 de la mañana y podía quedarse hasta las 9.30 o diez de la mañana (Psicopatología I); cuando salía de la Universidad, lo llamaba a Catalano para avisar que ya llegaba al Juzgado.

Agregó que es probable que haya cursado otra materia por la mañana, expresando: “puede ser que haya asistido a alguna otra materia a la mañana... puede ser Práctica Psicoanalítica”. Refirió que el horario de mañana es uniforme de 8 a 12.30 y que cuando cursaba esta materia iba al Juzgado a las 10 de la mañana.

Desde el año 1997 el doctor Néstor Narizzano cursó la carrera de psicología en la Universidad Argentina John F. Kennedy como “alumno vocacional”, categoría que no exige la obligatoria asistencia a las clases como un requisito de regularidad. Según informe de la Universidad Kennedy de fecha 10/5/04 (suscripto por la rectora doctora Herren) de las cuarenta y seis (46) materias que cursó el magistrado desde el primer cuatrimestre de 1997 hasta el segundo cuatrimestre de 2004, las siguientes asignaturas fueron en horarios matutinos: a) Psicología Evolutiva I, año 1998, primer cuatrimestre, martes 8.45 a 12.30; b) Práctica Psicoanalítica, año 1998, segundo cuatrimestre, martes 9.00 a 12.00; c) Des. de las Ctes. Psicológicas, año 2000, primer cuatrimestre, miércoles 9.00 a 12.00; d) Dinámica Grupal, año 2000, segundo cuatrimestre, martes 8.45 a 12.30; e) Parapsicología, año 2001, segundo cuatrimestre, lunes 9.00 a 12.00; f) Psicopatología I, año 2003, primer cuatrimestre, viernes 8.45 a 12.30, y g) Psicopatología I, año 2003, segundo cuatrimestre, miércoles 8.45 a 12.30 (conf. fojas 163/166 y 1565/1567).

Al respecto, debe puntualizarse que la doctora Herren redactó su informe atendiendo los términos del requerimiento de la Comisión de Acusación: “Si el Dr. Narizzano cursa o ha cursado la carrera de Psicología. En caso afirmativo, indique períodos y horario en que cursó las materias correspondientes” (v. fs. 73).

La efectiva presencia del doctor Narizzano en las clases se corrobora con las planillas de asistencia correspondientes a la materia Psicopatología I, cursada durante el año 2003 y que se remitieron a este Jurado mediante oficio de fecha 28/4/05; en relación con el informe de misma Universidad de fecha 18/4/05, además de resultar incompleto (a la luz del requerimiento efectuado por este Jurado) por no informar ni remitir registros o planillas de asistencia, introdujo (sin solicitud alguna) una modificación respecto del informe anterior. En tanto la rectora Herren afirmó que el doctor Narizzano cursó las materias indicadas, el vicerrector Juan Carlos Iglesias manifiesta que en ellas se inscribió. Una valoración integral de todo lo expuesto nos lleva a concluir que el doctor Narizzano se inscribió y cursó aquellas materias en los periodos y horarios informados.

No existe constancia de que la autoridad de superintendencia haya autorizado o consentido la situación. Al respecto corresponde examinar las actuaciones “Dr. González del Solar s/denuncia”, que tramitó ante la Cámara Nacional de Casación Penal, en las cuales la presidencia requirió al doctor Narizzano que manifestara “si se encuentra cursando estudios cuyo horario se superponga al judicial y que dificulten o impidan la debida atención a los señores profesionales y público que solicitan audiencia en el marco de la dedicación que demanda la intensa exigencia que afrontan los Juzgados de ejecución penal”.

A tal requerimiento de la Cámara el magistrado le hizo saber (en fecha 2.7.2002) que estudiaba la carrera de Psicología y que optó por horarios de los turnos tarde y noche, que se inician aproximadamente a las 15 y a las 19 respectivamente, por lo que el desarrollo de su formación universitaria en modo alguno se realiza en forma superpuesta con el horario judicial ni interfiere con su desempeño funcional.

Ante ello, la Cámara Nacional de Casación Penal (resolución de fecha 16.07.02) consideró que las explicaciones dadas por el juez, tanto respecto del horario de sus estudios como de la concesión de audiencias, resultaban de por sí bastantes para adquirir conocimiento de los hechos denunciados y por ello (previo recordatorio) resolvió archivar las actuaciones (Durañona y Vedia, Bisordi, Madueño, Hornos y Riggi).

Esta decisión en modo alguno puede interpretarse como que la Cámara haya autorizado al doctor Narizzano a concurrir a la Universidad en horario matutino, cuando de su mera lectura se desprende que tuvo como base la palabra del magistrado; palabra que, a la luz de los hechos expuestos y de su propia admisión ante la Comisión de Acusación, resultó un engaño a sus superiores. No sólo ello, al año siguiente, haciendo caso omiso a la preocupación de la Cámara, cursó por la mañana la materia Psicopatología II (ver planillas de asistencia).

Abordar una carrera universitaria en pos de obtener un título de grado como el que se analiza, sin dudas le ha exigido al doctor Narizzano un gran esfuerzo, y consecuentemente una significativa demanda de tiempo, no sólo para asistir a clase (de mañana, tarde y noche), sino para preparar trabajos y rendir exámenes; todo lo cual es muy loable para su superación personal. Empero, trasladado ello a quien ejerce la función de juez nacional de ejecución penal con sede en la Capital Federal (quien permanentemente ha clamado su estado de colapso), se impone concluir en que lo ha logrado con desmedro de sus funciones judiciales.

8°) Que respecto a la disponibilidad del magistrado para la atención de las obligaciones que requerían su decisión en días y horas inhábiles, la doctora Genoveva Cardinali –secretaria del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 desde agosto de 1994 a octubre de 1999- puso de manifiesto durante la audiencia de debate la falta de predisposición del magistrado para recibir cualquier tipo de consulta fuera de los horarios de atención al público. Relató que en forma periódica era llamada por teléfono a su domicilio particular por personal penitenciario con el objeto de consultar situaciones específicas relacionadas con detenidos y que ello estaba motivado en la firme renuencia del magistrado a ocuparse de asuntos jurisdiccionales en horarios inhábiles.

Expresó que ello la obligaba a intentar resolver las situaciones penitenciarias urgentes que se le presentaban en forma personal y bajo su propia responsabilidad funcional. La entonces funcionaria Cardinali relató que “una vez lo llamé y me gritó tanto, me retó tanto que después ya no quise llamarlo más. O sea, me arreglaba yo como podía y después cuando empezaron a existir los celulares tampoco me lo dio...”.

El magistrado se oponía en forma terminante a ocuparse de asuntos relativos a su juzgado fuera del horario de oficina y delegaba de manera sistemática la misión de decidir cuestiones que en ocasiones podían resultar delicadas y urgentes, en su secretaria. Es cierto que el Reglamento para la Justicia Nacional impone al secretario de juzgado el deber de desempeñar “las funciones que por ley les correspondan y, además, las auxiliares compatibles con su cargo, que les confíe el magistrado de quien directamente dependan”, pero también es innegable que existen cuestiones que por su naturaleza exigen la disposición firme e inmediata del titular del órgano jurisdiccional.

La mencionada Cardinali recalcó enfáticamente en tal sentido que el doctor Narizzano “...no quería que lo molestaran en su casa ni los fines de semana ni nada con el tema del juzgado.”. En similar sentido se expidió Mariana Madueño, secretaria del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1, quien puso de relieve que si bien en una época Narizzano subrogaba mensualmente en su juzgado, nunca tuvo ningún teléfono particular suyo.

9°) Que la ex-secretaria Cardinali relató que Narizzano se quejaba del volumen de expedientes a la firma con frases tales como “Se me cansa la mano” o “Apaguen las máquinas” o “Que se note la emergencia”, lo que provocaba su estupor. Similares conceptos expuso el testigo De la Fuente, autor de la denuncia inicial y ex secretario del juzgado, quien dijo en la audiencia que “...el juez se quejaba, manifestaba de distintas formas su enojo directamente por la cantidad de firmas. Cuanto más firmas había, más quejas, más problemas y más conflictos teníamos que tener con el juez.”.

El testigo Jorge Washington Godoy –actual empleado contratado- refirió que Narizzano “le gritaba a los meritorios por la producción de trabajo, lo que le generaba un exceso en la cantidad de firmas que él estaba dispuesto a firmar...” y que “... a él le parecía un exceso la cantidad de causas, razón por la cual he escuchado momentos en que les mencionaba que apagaran las computadoras, que dejaran de trabajar, que dejaran de producir, para que se notara el estado de emergencia del Juzgado de Ejecución Penal.”.

Las consideraciones precedentes demuestran que el juez mantuvo una constante renuencia y aversión a firmar el despacho diario de los proyectos de providencias y resoluciones en las causas en trámite ante su tribunal.

10°) Que también se demostró que el magistrado había establecido una modalidad peculiar para la firma del despacho diario, que consistía en diagramar –a través de su secretario privado Catalano- determinados días para la recepción y firma de los legajos, que dependía de la cuestión a la que se refería cada uno de ellos. El testigo y ex-secretario Javier Esteban de la Fuente describió la situación explicando que “...en los legajos de suspensión del juicio a prueba, el juez firmaba una sola vez por semana; lo mismo hacía con respecto a los legajos de inimputables, las medidas de seguridad ... Esto generaba una enorme dificultad práctica, cotidiana en el desarrollo del Juzgado, porque la cantidad de firmas que tiene un juzgado de ejecución penal es considerable.”.

Los inconvenientes que la adopción de esta modalidad de trabajo generaba -tal como se conoció a través de los testimonios coincidentes de secretarios y empleados- se traducían en la ralentización de las actividades del juzgado y la consiguiente disminución de la eficiencia y productividad de la dependencia.

Agregó el entonces secretario de la Fuente que el magistrado acusado “decía: ‘Bueno, hoy firmo tantos legajos’, y había que poner tantos legajos y no se podían poner más. El problema de la firma era un problema muy, creo, importante del funcionamiento práctico del Juzgado de Ejecución Penal”. Por su parte, la ex secretaria Cardinali se refirió al tema con la expresión “Es insólito.”.

El doctor Marcelo Alejandro Pelluzi, secretario del juzgado del magistrado acusado desde noviembre de 1999 hasta la actualidad, refirió con elocuencia al ser preguntado sobre las dificultades para la firma del despacho diario, que “.... efectivamente ese era uno de los mayores problemas que hemos tenido con el doctor Narizzano y se lo he dicho en varias oportunidades, el tema de la firma que, a veces, no era diaria, especialmente en mi sector de probation, eran semanales, a veces cada dos semanas...”. Más adelante fue consultado sobre los límites a la cantidad de legajos a examinar y despachar por día, a lo que contestó que ello “...depende el día, o sea, depende de cómo llegaba [Narizzano] o si veía muchas columnas. Una cuestión visual me parece, más que nada era la cuestión de la firma.”.

Con respecto a los legajos de ejecución penal que se referían a suspensiones de juicio a prueba recién ingresadas, Peluzzi explicó que preparaba carátulas y despachos con anticipación y los reservaba a la espera de que el magistrado acusado se ocupara de ellos. Explicó que este tipo de causas, “...por lo general me las firmaba en las ferias, yo tenía que esperar unos seis meses, más o menos...”.

Estos hechos tampoco fueron controvertidos por el testigo propuesto por la defensa, doctor Daniel Neuman, ex-secretario del juzgado y actual Defensor Oficial ad hoc de ante los juzgados de ejecución penal, quien manifestó en la audiencia que la firma se hacía

Blaster Universidad de Blas Pascal

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a "Doctor Néstor Andrés Narizzano s/ pedido de enjuiciami