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DIRECCION NACIONAL DE VIAS




DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES

Decreto 20/2005

Derechos arancelarios que se autorizan a aplicar al mencionado organismo, en los casos de tramitaciones de declaratorias para todo tipo de obra según lo prescripto por el Decreto del 31 de marzo de 1909. Establécense parámetros para los casos de obras realizadas sin declaratoria previa. Alcances a obras o instalaciones relacionadas con plantas de almacenaje y depósito o elaboración de productos inflamables. Derógase el decreto Nº 1324/1966.

Bs. As., 13/1/2005

VISTO el Expediente N° S01:0173698/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N° 1324 del 30 de agosto de 1966, y

CONSIDERANDO:
Que por el decreto citado en el VISTO se establecieron los cuadros arancelarios a aplicar por la ex-DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES, actualmente DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en los casos de tramitaciones de declaratorias de obra, en cumplimiento de lo prescripto por el Decreto del 31 de marzo de 1909.

Que en tal sentido, tanto el tiempo transcurrido como las permanentes oscilaciones de las variables económicas, con su consecuente depreciación monetaria, así como también los sucesivos cambios en la denominación de la moneda produjeron un marcado desfasaje de los valores de referencia que figuran en la escala que se estableciera oportunamente.

Que para no provocar casos de inequidad con los interesados la situación descripta precedentemente conllevó a que el precitado Organismo Técnico adoptara como criterio, para la determinación del arancel, la aplicación del factor correspondiente al menor porcentaje indicado en el Decreto N° 1233 del 28 de octubre de 1999, es decir, el CINCO POR MIL (5x1.000) del presupuesto de la obra.

Que en el transcurso del tiempo, la adopción del citado porcentaje demostró ser adecuada, en especial para los casos de obras de mediana a gran envergadura, requiriéndose, como contrapartida, una revisión de la tasa mínima a aplicar para las obras de presupuesto reducido.

Que consecuentemente, se estima pertinente establecer un arancel mínimo, de nivel acorde con el de inferior valor percibido en los casos de tramitaciones de declaratorias para extracciones de arena por zona, según lo dispuesto por el Decreto N° 1233 del 28 de octubre de 1999, que resulta ser del orden de PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

Que de acuerdo a lo expresado precedentemente, para toda obra de presupuesto superior a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), el arancel a abonar surgirá de aplicar a dicho presupuesto una tasa del CINCO POR MIL (5x1.000 ).

Que adicionalmente, las proporciones arancelarias establecidas, del TREINTA y SETENTA POR CIENTO (30 y 70%), para los casos de revisión de planos e inspección de obras, respectivamente, han resultado, de acuerdo a la experiencia, de inviable aplicación.

Que por tal motivo resulta conveniente la unificación de los tipos de obras y la eliminación de las mencionadas distinciones de arancel, a efectos de fijar una pauta de tratamiento coherente con las razones apuntadas.

Que en lo que atañe a la aplicación de multas en los casos de obra ejecutadas sin declaratoria previa, deben mantenerse los porcentajes de recargo consignados, como así también producir una adecuación de los plazos de regularización previstos, fijando como fecha inicial para los mismos la de fehaciente comunicación y no la de publicación de la norma, como consta en el Decreto N° 1324/66.

Que la categorización de los trabajos en "obras portuarias" y "obras no portuarias", ha quedado desvirtuada, dado que la cuantificación efectuada permite concluir que no existen diferencias en lo que concierne a la carga de trabajo y los costos demandados a la administración, para el análisis y seguimiento de cada una de las presentaciones.

Que por tal motivo se estima conveniente suprimir la diferenciación arancelaria que se menciona en el Artículo 3° inciso c) del precitado Decreto N° 1324/66.

Que en lo que se refiere a las obras o instalaciones relacionadas con plantas de almacenaje y depósito o elaboración de productos inflamables se consideran atinentes los conceptos vertidos en el Decreto N° 1324/66.

Que en razón de los argumentos planteados corresponde dejar sin efecto el Decreto N° 1324/66 con el dictado de otra normativa similar, que contemple tanto las modificaciones propuestas así como los tópicos que se mantienen invariables.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°
— Derógase el Decreto N° 1324 del 30 de agosto de 1966.

Art. 2°
— Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a aplicar los siguientes derechos arancelarios: en los casos de tramitaciones de declaratorias para todo tipo de obra según Io prescripto por el Decreto del 31 de marzo de 1909:
a) Obras con presupuesto igual o superior a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), una tasa del CINCO POR MIL (5x1.000).
b) Obras con presupuesto inferior a PESOS CUARENTA MIL ($40.000), un derecho arancelario de PESOS DOSCIENTOS ($200).

Art. 3°
— Establécese para los casos de obras realizadas sin declaratoria previa la aplicación de los siguientes parámetros:
a) Los interesados que tramiten la regularización dentro de los NOVENTA (90) día corridos desde la correspondiente notificación, abonarán un adicional punitorio del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los valores determinados en el Artículo 2° del presente decreto, Incisos a) y b).
b) A las presentaciones que excedan el plazo indicado precedentemente, se les aplicará un adicional punitorio del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%).

Art. 4°
— A efectos del formal cumplimiento de la Ley N° 13.660 relativa a la "Seguridad de las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos", reglamentada mediante el Decreto N° 10.877 del 9 de setiembre de 1960, cuando se trate de instalaciones ubicadas en las costas del mar, en los cauces o riberas de los ríos navegables o vinculados a ellos, relacionados con plantas de almacenaje y depósito o elaboración de inflamables, se efectuará la revisión de la documentación e inspecciones de obras e instalaciones mecánicas, liquidándose los derechos respectivos, no solamente de las instalaciones situadas dentro de las zonas precitadas, sino también de todas aquellas que constituyen dichas plantas.

Art. 5°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. de Vido.

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