Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Dirección Nacional de Protección Vegetal SANIDAD VEGETAL Disposición 8/2003 Apruébanse los requisitos y condiciones cuarentenarias que debe cumplir el fruto fresco de banana originario de la República de Bolivia para su ingreso en el país




(Nota Infoleg: Norma Revocada por art. 1° de la Disposición N° 4/2005 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 15/3/2005).
Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 8/2003
Apruébanse los requisitos y condiciones cuarentenarias que debe cumplir el fruto fresco de banana originario de la República de Bolivia para su ingreso en el país. Emisión de Autorizaciones Fitosanitarias.
Bs. As., 9/10/2003
VISTO el expediente N° 15.734/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución SENASA N° 37/03 y la Resolución SENASA N° 55/03, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Resolución SENASA N° 37/03 se suspendió en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para la importación de fruto fresco de banana (Musa spp.) originario de la República de Bolivia al haberse detectado problemas en los procedimientos de certificación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA (SENASAG).
Que por el Artículo 2° de la Resolución mencionada en el considerando anterior se facultó a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a autorizar la emisión de dichos documentos, cuando se encontraran establecidos los requisitos fitosanitarios que deberá cumplir el fruto fresco de banana originario de la República de Bolivia para ingresar a nuestro país.
Que en el Artículo 1° de la Resolución SENASA N° 55/03 se facultó a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer y modificar los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen vegetal o mercaderías y/ o insumos que contengan como componente o entre sus componentes, ingredientes de origen vegetal.
Que se han evaluado medidas fitosanitarias adicionales a las anteriormente establecidas a fin de minimizar el riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias.
Que el Laboratorio de Fitopatología de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Jujuy posee los medios y capacidades necesarias para la realización de los análisis de laboratorio que se solicitan.
Que el SENASAG ha informado que está implementando las recomendaciones efectuadas por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la adecuación de los procedimientos de certificación de fruta de banano, las que serán consideradas por parte del SENASA en futuras misiones de auditoría.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 1 de la Resolución SENASA N° 55 del 01 de octubre de 2003.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1° — Apruébanse los requisitos y condiciones cuarentenarias que debe cumplir el fruto fresco de banana (Mussa spp.) originario de la República de Bolivia para su ingreso a la República Argentina y que como Anexo forman parte de la presente Disposición.
Art. 2° — Autorícese la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para fruto fresco de banana (Musa spp.) originario de la República de Bolivia, según lo establecido en el Artículo 1°.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M. Guillen.
ANEXO
PROCEDIMIENTO CUARENTENARIO PARA EL INGRESO DE FRUTA DE BANANA ORIGINARIA DE BOLIVIA
1- Todas las partidas deberán cumplir con la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) tal como lo establecen las Resoluciones SENASA N° 816 DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2002, la Resolución SENASA N° 55/03.
2- La mercadería deberá ser inspeccionada y certificada de acuerdo a los requisitos fitosanitarios establecidos por Argentina. Tanto la inspección como la emisión de Certificados Fitosanitarios deberán ser hechos en origen.
3- El Certificado Fitosanitario deberá contener las Declaraciones Adicionales establecidas en la AFIDI, que se detallan a continuación:
La partida ha sido tratada para el control de Fusariurn oxisporum f.sp. cubense, Pyricularia grisea y Mycosphaerella fijiensis var. difformis con productos formulados a base de principios activos registrados y autorizados en la República Argentina y se encuentra Libre de las mencionadas plagas.
La mercadería deberá estar exenta de unidades maduras. La partida deberá estar totalmente libre de restos vegetales.
La partida que ingresa al país por el Paso de La Quiaca, provincia de Jujuy, podrá ser transportada en camiones térmicos o en camiones totalmente entonados. En el segundo caso, la lona deberá cubrir la carga en su totalidad, asegurando una cobertura total de la mercadería.
La partida que ingresa al país por el Paso Fronterizo Salvador Mazza-Yacuiba o Aguas Blancas, provincia de Salta, podrá ser transportada únicamente en camiones térmicos.
Al ingreso al país el transporte será precintado y no podrá abrirse dentro de la Región NOA (Jujuy, Tucumán, Salta y Catamarca) y SENASA verificará el precinto a la llegada a destino.
4- No se autoriza el ingreso de frutos de banano acondicionados en bins o a granel.
5- A la llegada de cada partida al punto de ingreso, se efectuará una exhaustiva inspección por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), procediéndose a inspeccionar de acuerdo con la siguiente escala














Tamaño de la partida
(en cajas)

Muestra mínima a inspeccionar (en cajas)*

Hasta 2000

30

De 2001 a 10.000

50

Más de 10.000

100



*Se inspeccionarán todos los frutos de cada caja seleccionada.
A criterio del inspector, y cuando éste tenga una duda técnica razonable, la cantidad de cajas que se inspeccionen en una partida podrá ser mayor.
Los operadores de comercio exterior facilitarán los medios necesarios, para que se efectúe la inspección en la forma requerida.
Durante la inspección, se observará visualmente la totalidad de la superficie de todos los frutos de la muestra. En caso de presencia de insectos vivos que no sea posible identificar su especie, éstos serán acondicionados en alcohol al 70% y remitidos al laboratorio central del SENASA.
6- De cada caja seleccionada se extraerán frutos a fin de obtener una submuestra representativa de la partida, para su envío al Laboratorio de Fitopatología de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Jujuy. El tamaño mínimo de la submuestra se establecerá de acuerdo a la siguiente escala:
 


















Tamaño de la partida (en cajas)

Cantidad mínima a inspeccionar
(en cajas)

Tamaño mínimo de la submuestra (en cajas)

Hasta 2000

30

3

De 2001 a 10.000

50

5

Más de 10.000

100

10



La submuestra estará compuesta preferentemente por aquellos frutos que presenten zonas blandas, oscuras o con evidencia de daño de plaga.
7- El costo del análisis de laboratorio como del envío de la muestra, estará a cargo del operador de comercio exterior y deberá ser abonado en forma previa al envío de las muestras a laboratorio.
8- La mercadería permanecerá sin liberarse en frontera, o podrá ingresar intervenida sin derecho a uso y precintada hasta destino. El inspector deberá labrar un Acta de Intervención y precintar la mercadería y el operador deberá firmar una Declaración Jurada en la que se compromete a no hacer uso de la mercadería. A la llegada a destino un inspector de SENASA deberá desprecintar la mercadería y verificar que el depósito cuarentenario sea el declarado en el Acta de Intervención y en la Declaración Jurada. Una vez que se obtiene el resultado de laboratorio, la oficina del punto de ingreso informará a la oficina de SENASA de la localidad donde se encuentra intervenida la mercadería el procedimiento a seguir, destrucción en caso de haberse detectado una plaga cuarentenaria o liberación en caso contrario. Teniendo en cuenta que si el laboratorio detecta una plaga cuarentenaria, la mercadería será destruida sin opción de regreso al origen, el operador deberá evaluar la conveniencia de esta opción.
9- Todo el procedimiento de inspección y envío de muestras al laboratorio arriba indicado se realizará en forma independiente de la cantidad de camiones que estén aguardando para ser inspeccionados e ingresar.
10- La información sobre los resultados de laboratorio será entregada a los operadores de comercio exterior exclusivamente por la oficina del SENASA, del punto de ingreso que haya efectuado la inspección, no pudiendo los operadores de comercio exterior dirigirse en forma directa al laboratorio.
11- Las oficinas del SENASA ubicadas en los puntos de ingreso al país, mantendrán permanentemente informada a la Dirección Nacional de Protección Vegetal y a la Coordinación de Aduanas Secas y Pasos Fronterizos acerca de los problemas que surjan de la aplicación de esta operatoria.
12- La liberación de las partidas se realizará una vez que en base a la inspección y resultado de laboratorio se haya confirmado la ausencia de las plagas cuarentenarias solicitadas en el AFIDI, así como cualquier otra plaga cuarentenaria o plaga, que la Dirección Nacional de Protección Vegetal indique como potencialmente cuarentenaria.
13- En los casos en los que se determine la presencia de plagas cuarentenarias o cualquier otra plaga que la Dirección Nacional de Protección Vegetal indique como potencialmente cuarentenaria, no podrá liberarse la partida debiéndose proceder de acuerdo con lo que establece el Decreto N° 83.732 del 3 de junio de 1936.
14- Sin perjuicio de lo informado, la mercadería deberá cumplir con las normas de calidad comercial, plaguicidas y aptitud para consumo, de competencia del SENASA.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Dirección Nacional de Protección Vegetal SANIDAD VEGETAL Disposición 8/2003 Apruébanse los requisitos y condiciones cuarentenarias que debe cumplir el fruto fresco de banana originario de la República de Bolivia para su ingreso en el país