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Derecho de familia, representacion de hijos menores


Leo en el Manual de Borda: "Los padres pueden actuar personalmente, sin necesidad de estar inscriptos como procuradores en la matrícula (art. 15, ley 10.996)...", se está refiriendo a la represemtación judicial de sus hijos menores. ¿Significa que los padres pueden actuar sin necesidad de abogado? ¿O simplemente que no necesitan un poder especial o general sino simplemente acreditar el vínculo consanguíneo?
Espero respuesta, gracias.
Marina

marinaschifrin UCASAL

Respuestas
Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 09/07/08
Lo segundo. Lo representan ellos o si designan a otra persona, esta debera ser abogado o procurador.

PD: no te confundas representacion con patrocinio.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 09/07/08
Sobre el tema... es lo que tan escuetamente pero muy claramente ha explicado Jose... solo agrego

El art, de la mencionada ley dice:
Art. 15.- Exceptúanse de las disposiciones establecidas en la presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración. ...

Agrego:

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan la representación de los hijos por los padres en los siguientes casos:

* Respecto a los actos relativos a derechos de la personalidad del hijo u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. Por ejemplo, formar parte de asociaciones juveniles.
* Respecto de los actos en que exista oposición de intereses entre los padres y el hijo. En los casos en que existiera ese conflicto (por ejemplo, en el caso de fallecimiento de uno de los padres, podría existir conflicto entre los intereses económicos del progenitor sobreviviente y los hijos menores de edad) una partición de herencia por fallecimiento de un progenitor), se nombrará por el juez un defensor judicial para el menor. Si el conflicto existe con uno solo de los padres corresponde al otro, sin necesidad de especial nombramiento, representarlo.
* Respecto de bienes excluidos de la administración de los padres. Por ejemplo, los bienes que el hijo mayor de 16 años haya adquirido por su trabajo e industria.

Sobre el particular se refiere al 274:...Codigo Civil

Los padres que se encuentran en ejercicio de la patria potestad representan legalmente a sus hijos, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, representación que edita el artículo 274 del C.C. "los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados". Se desprende de la norma que el padre y la madre son los representantes legales de sus hijos menores, en tanto no se encuentren suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o privados de su autoridad, según lo dispuesto por los arts. 307 y 309 del mismo código. Cuando el ejercicio de la patria potestad es compartido -supuestos de los incs. 1º y 5º, 1º parte del artículo 264-, esto es, hijo matrimonial o extramatrimonial cuyos padres convivan, la representación del hijo corresponde a ambos. En estos casos, si bien la representación es ejercida por ambos progenitores, es suficiente la presencia de uno solo de ellos para promover o proseguir un proceso, ya que se presume la voluntad coincidente el otro, excepto, que éste manifieste su oposición, según regla contenida en la segunda parte del inciso 1º del mentado artículo

Cita...http://www.saij.jus.gov.ar/news/files/rj.htm

UCASAL
marinaschifrin Cursando Materias Creado: 10/07/08
muchas gracias
Marina

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