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Decreto Nº 270/83




JUBILACIONES Y PENSIONES


Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.


DECRETO Nº 270


Bs. As., 4/2/83


VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y


CONSIDERANDO:


Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida con relación al que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto 1754 del 30 de diciembre de 1982, y lo determinado por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar a partir del 1º de febrero de 1983 los haberes de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de enero de 1983.


Que el Decreto Nº 641/80 fijó un haber diferencial para la asignación familiar por cónyuge de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, cuyo monto fue incrementado posteriormente.


Que a mérito de las razones expresadas en los considerandos del decreto precedentemente citado, se estima conveniente proseguir con la política que guió el dictado del mismo.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA


DECRETA:


Artículo 1º – Increméntanse en un once por ciento (11 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.


El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de febrero de 1983 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de enero de 1983.


Exclúyese de lo establecido en este artículo a las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley número 18.464, sus modificatorias y complementarias.


Art. 2º – Elévanse a partir del 1º de febrero de 1983 los haberes mensuales mínimos de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión, a los siguientes montos:










Jubilaciones, excepto la anticipada para la mujer………….


$ 5.100.000


Pensiones y jubilación anticipada para la mujer……………


$ 4.500.000



Art. 3º – A partir del 1º de febrero de 1983 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley número 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de veintisiete millones ciento sesenta y ocho mil ciento setenta y un pesos ($ 27.168.171) mensuales.


Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de febrero de 1983 la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos (pesos 3.150.000) mensuales, el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.


Art. 5º – Establécese en 1,0128 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de enero de 1983. Al resultado final que arroje el procedimiento establecido por el artículo 49 de la Ley número 18.037 (t.o. 1976), para la determinación del haber de las prestaciones, se adicionará la suma de un millón setecientos quince mil novecientos veinte pesos ($ 1.715.920).


Art. 6º – Increméntase a la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000) el monto de la asignación por cónyuge de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones.


El monto fijado precedentemente queda sujeto a los coeficientes que correspondan de acuerdo con los artículos 18 de la Ley Nº 18.017 (t.o. 1974), 3º del Decreto Nº 25/81 y 1º del Decreto número 126/83.


El incremento dispuesto en este artículo regirá a partir del 1º de febrero de 1983.


Art. 7º – El complemento a que hace mención el artículo 7º del Decreto número 595, del 24 de marzo de 1982, que correspondiere percibir al 31 de enero de 1983, se incrementará en el porcentaje establecido en el artículo 1º, considerándose ese incremento como haber jubilatorio o de pensión, según corresponda.


Las liquidaciones y transferencias pertinentes se efectuarán con sujeción a las normas del citado artículo, en la forma determinada en el artículo 9º del Decreto Nº 1.500, del 30 de setiembre de 1981.


Art. 8º – La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.


Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


BIGNONE


Navajas Artaza.

Administracionius UNLP

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