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Decreto 61/99 del 29/1/99




REGIMEN DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Decreto 61/99
Excepción a la prohibición de importación de vehículos automotores establecida en el mismo, en relación con ambulancias destinadas al Ministerio de Salud de la Provincia del Chaco.
Bs. As., 29/1/99
B.O.: 03/02/99
VISTO el expediente N° 433.824/98 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que por el referido expediente se gestiona la autorización correspondiente para la importación de CINCO (5) vehículos ambulancias con destino al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA de la Provincia del CHACO.
Que tal solicitud se formula en razón de la prohibición que para la importación de vehículos automotores establece el Régimen de la Industria Automotriz establecido por la Ley N° 21.932, mediante el Decreto reglamentario de la misma N° 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios.
Que del análisis de la referida solicitud surge que la operación a que la misma se refiere no persigue fines de lucro siendo su objetivo la prestación de servicios asistenciales a la comunidad.
Que tal consideración ha hecho aconsejable dar a dicha gestión una respuesta favorable.
Que, por lo tanto, se ha estimado pertinente el dictado de una medida de excepción que permita el ingreso al país de los vehículos a que alude dicha solicitud.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° -Autorízase la importación de CINCO (5) vehículos ambulancias, nuevos sin uso, marca NISSAN PATROL 4X4 con equipamiento incluido destinados al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA de la Provincia del CHACO, excluyéndose a los mismos del régimen de cuotas establecido en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91 y sus modificatorios.
Art. 2° -Los vehículos a los que se refiere la autorización otorgada por el artículo primero no podrán ser enajenados por el término de DOS (2) años a contar de la fecha de su despacho a plaza, sin previa autorización por parte de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3° -La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, procederá a otorgar los correspondientes certificados para la importación de los vehículos cuya importación se autoriza por el artículo primero.
Art. 4° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.

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