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Decreto 525/95 del 22/9/95





JUBILACIONES Y PENSIONES


Decreto N° 525/95


Reglamentación de los artículos 17 y 34 de la
Ley N° 24241 y de los artículos 7°,9°, 15,
22 y 25 de la Ley N° 24463.


Bs. As., 22/09/1995 -


VISTO la Ley N° 24463, y:

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley, modificatoria del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N° 24.241,
contiene disposiciones que es necesario reglamentar.

Que el artículo 6° de la Ley N° 24.463, modificatorio
del artículo 34 de su similar N° 24.241, contempla
en sus apartados 1, 2 y 3 la situación de los beneficiarios
de prestaciones del Régimen de Reparto que reingresen a
la actividad remunerada tanto en relación de dependencia
como en carácter de autónomos, como también
la obligación de efectuar los aportes que en cada caso
correspondan y el destino de los mismos.

Que si bien la expresión "beneficiarios de prestaciones"
podrá interpretarse que es comprensiva de todos aquellos
que sean titulares de pensiones por fallecimiento, obviamente
no es éste el significado que corresponde dar al texto
comentado, toda vez que un beneficiario de pensión que
se desempeña en actividades comprendidas en la Ley N°
24.241, debe considerarse como un obligado al sistema, cuyos aportes
y contribuciones deben ser destinados al Régimen Previsional
Público o al Régimen de Capitalización, según
corresponda.

Que procede asimismo aclarar que en los supuestos contemplados
en los apartados 1 y 2 del artículo en examen, las contribuciones
de los empleadores y DIECISEIS (16) puntos de los VEINTISIETE
(27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos
deberán ser ingresados, en todos los casos, al Régimen
Previsional Público.

Que el artículo 9° de la Ley N° 24.463 prevé
en su apartado 1 que las prestaciones que se otorguen después
de la sanción de dicha ley y en virtud de leyes anteriores
a la Ley N° 24.241, tendrán el tope máximo
establecido en la ley respectiva, haciéndose por lo tanto
necesario contemplar la situación de aquellas prestaciones
que encontrándose en las mismas situaciones descriptas,
no tuvieren fijado tope máximo

Que con relación a la escala de deducciones contemplada
por el apartado 2 del mismo artículo 9, cabe dejar aclarado
que tal disposición es aplicable también a las pensiones.


Que de la discusión parlamentaria del proyecto que dio
origen a la sanción de la Ley N° 24.463, surge que
la norma del artículo 15 fue consensuada entre legisladores
de los distintos bloques, como también que cuando alude
a "juzgados con asiento en las provincias", se está
refiriendo a los juzgados federales.

Que de la misma discusión parlamentaria resulta que el
propósito de la norma, en la parte en examen, ha sido la
de posibilitar que los afiliados y jubilados del interior promuevan
sus demandas ante los juzgados federales de cada una de las provincias.


Que los antecedentes reseñados permiten concluir que la
inteligencia que cabe asignar al tema analizado es la de que las
decisiones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
pueden ser impugnadas por los interesados, a su elección,
indistintamente ante los Juzgados Federales en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, o los juzgados federales
con asiento en las provincias que correspondan a sus domicilios.


Que debe explicitarse cuáles son las sentencias comprendidas
en los términos del artículo 25 de la Ley N°
24.463.

Que, además, es necesario prever las normas de aplicación
de lo estatuido en los artículos 22 y 25 de la Ley N°
24.463, que se relacionan con el cumplimiento de las sentencias
dictadas o que se dicten contra el ESTADO NACIONAL, la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o los organismos antecesores de
esta última, hasta el 31 de diciembre de 1995, y las posteriores
a dicha fecha.

Que tales disposiciones establecen plazos para el cumplimiento
de las sentencias condenatorias contra la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las que serán atendidas hasta el
agotamiento de los recursos presupuestarios destinados para ello
en el ejercicio fiscal en el que venciera dicho plazo: NOVENTA
(90) días desde la notificación de la sentencia.


Que a la norma general prevista en el artículo 22, la Ley
N° 24.463 incorpora una previsión especial para el
año 1995, remitiendo la cancelación de las sentencias
por reclamos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
o al ESTADO NACIONAL en materia previsional, al ejercicio presupuestario
del año 1996.

Que resulta necesario compatibilizar ambas pautas a efectos de
posibilitar un adecuado ordenamiento en su cumplimiento, que respete
lo establecido por la ley que se reglamenta y las asignaciones
presupuestarias correspondientes.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Reglamentación del artículo
17 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo
3° de la Ley N° 24.463.

Hasta tanto la Ley de Presupuesto fije el monto del haber mínimo
de las prestaciones del Régimen Previsional Público
será de aplicación el vigente a la fecha del presente
decreto: CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150) mensuales.

Art. 2°.- Reglamentación del Artículo
34 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo
6° de la Ley N° 24.463.

1. No se considerarán incluidos en el concepto de beneficiarios
de prestaciones a que se refiere el artículo que se reglamenta,
aquellos afiliados que perciban pensión por fallecimiento.


2. Lo establecido en el apartado 1 del artículo que se
reglamenta, comprende asimismo a los beneficiarios que hubieran
continuado o continúen en actividad y a los jubilados en
virtud de leyes anteriores a la Ley N° 24.241.

3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo
que se reglamenta, las contribuciones de los empleadores y DIECISEIS
(16) puntos de los VEINTISIETE (27) correspondientes a los aportes
de los trabajadores autónomos, serán ingresados
al Régimen Previsional Público.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo
que se reglamenta, se aplica también a los afiliados al
Régimen de Capitalización que fueren beneficiarios
de alguna de las prestaciones del Régimen Previsional Público.
Los aportes de los afiliados que perciban exclusivamente jubilación
ordinaria se destinarán al Régimen de Capitalización
pero no estarán sujetos a la comisión correspondiente
al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento definido en el
artículo 99 de la Ley N° 24.241. A partir del momento
en que los afiliados sean beneficiarios de alguna de las prestaciones
del Régimen de Reparto, los aportes deberán ser
derivados al Fondo Nacional de Empleo.

5. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, por resolución conjunta, dictarán
las normas reglamentarias que fueren menester para la aplicación
del apartado 2 del artículo que se reglamenta.

6. Lo previsto en la parte final del apartado 4 del artículo
que se reglamenta es aplicable tanto a los beneficiarios del Régimen
de Reparto, como a los del Régimen de Capitalización.


7. Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo que se reglamenta,
será aplicable también respecto de los beneficiarios
de jubilaciones por invalidez acordadas en virtud de leyes anteriores
a la Ley N° 24.241, que volvieren a la actividad remunerada
en relación de dependencia, como así mismo respecto
de los beneficiarios de retiro por invalidez del Régimen
de Capitalización.

En el caso de beneficiarios de retiro por invalidez del Régimen
de Capitalización, que reingresen a la actividad autónoma,
ONCE (11) puntos de los VEINTISIETE (27) de sus aportes serán
destinados al Fondo Nacional de Empleo.

8. La obligación establecida en el apartado 6 del artículo
que se reglamenta, incumbe también al beneficiario de prestación
previsional que reingresare a la actividad autónoma, quien
deberá denunciar tal circunstancia ante la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, en la forma y plazo que ésta determine.

Art. 3°.- Reglamentación de los artículos
7° y 9° de la Ley N° 24.463.

1. La determinación del haber inicial se efectuará
de conformidad con la ley aplicable.

2. La movilidad de los haberes no percibidos, cualquiera fuera
el régimen por el que se haya otorgado la prestación,
se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
7° de la Ley N° 24.463. Los haberes puestos a disposición
con anterioridad a la sanción de la citada ley y no percibidos,
se encuentran excluidos de lo establecido precedentemente.

3. A las prestaciones que se otorguen después de la sanción
de la ley que aquí se reglamenta y en virtud de leyes anteriores
a la Ley N° 24.241, que no tengan tope en la ley respectiva,
se les aplicará el límite máximo que establece
el apartado 3 del artículo 9° de la Ley N° 24.463.


4. Las retenciones que deban efectuarse en los haberes previsionales
se realizarán sobre el monto resultante de la aplicación
de la escala de deducciones prevista en el apartado 2 del artículo
9° de la ley que se reglamenta.

5. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9° de
la Ley N° 24.463 comprende asimismo a las pensiones por fallecimiento.


Art. 4°.- Reglamentación del artículo
15 de la Ley N° 24.463. Los procesos a que alude el artículo
15 de la ley que se reglamenta podrán promoverse indistintamente,
a elección del actor, ante el Juzgado Federal en lo Contencioso-Administrativo
de la Capital Federal, o el juzgado federal con asiento en la
provincia que corresponda al domicilio del accionante.

Art. 5°.- Reglamentación de los artículos
22 y 25 de la Ley N° 24.463.

1. Quedan comprendidas en el artículo 25 de la ley que
se reglamenta, las sentencias dictadas o que se dicten hasta el
31 de diciembre de 1995, por vía de acción o de
recurso, incluidas las causas en etapa de ejecución de
sentencia, y que hasta la fecha antes indicada se encuentren pendientes
de cumplimiento, que condenen al ESTADO NACIONAL, a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o a los organismos antecesores
de esta última, al pago de sumas de dinero por cobro de
reajustes jubilatorios basados en la impugnación de la
fórmula de determinación del haber, la movilidad
de la prestación o el haber máximo de ésta,
o por actualización o repotenciación de la deuda
o de las mensualidades o diferencias resultantes.

2. Las sentencias dictadas o que se dicten hasta el 31 de diciembre
de 1995, contra el ESTADO NACIONAL, la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, o los organismos antecesores de esta última,
serán cumplidas a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo
a la partida habilitada al efecto por la Ley de Presupuesto para
dicho ejercicio, respetándose estrictamente el orden cronológico
de fecha de notificación de la sentencia a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las sentencias notificadas en
un mismo día serán ordenadas por fecha de nacimiento
del beneficiario, dándose prioridad a los de mayor edad.


3. Las sentencias de la naturaleza de las indicadas en el apartado
1 del presente artículo que se dicten a partir del 1°
de enero de 1996, serán cumplidas dentro del plazo del
artículo 22 de la Ley que se reglamenta y con los recursos
que en la respectiva partida habilite el Presupuesto Nacional
para el ejercicio 1996.

4. Las sentencias que no se puedan cumplir al 31 de diciembre
de 1996 por el agotamiento de los recursos presupuestarios respectivos,
serán atendidas a partir del 1 de enero de 1997, de acuerdo
a la partida habilitada, al efecto por la Ley de Presupuesto para
dicha ejercicio, dándose prioridad a los beneficiarios
de mayor edad.

5. El procedimiento previsto en el apartado anterior se aplicará
en los ejercicios sucesivos en tanto existan sentencias de períodos
anteriores pendientes de cumplimiento.

Art. 6°.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las
normas complementarias e interpretativas del presente decreto.


Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM- Eduardo Bauza- José A. Caro Figueroa- Domingo F.
Cavallo.

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