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Resolución Nº 804 del 2/7/92





Resolución Nº 804

Julio 02 de 1992

VISTO el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991 y la Resolución
Nº 1753 de fecha 30 de diciembre de 1991 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y



CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo prescripto por el artículo 30, inciso
e) de la Ley 17811 corresponde a las Bolsas de Comercio cuyos
estatutos prevean la cotización de títulos valores,
asegurar la veracidad en el registro y precio de las cotizaciones.

Que razones de un mejor ordenamiento administrativo hacen conveniente
llevar de CINCO (5) a DIEZ (10) días hábiles el
plazo establecido por el artículo 1º de la Resolución
Ministerial Nº 1753.

Que sin perjuicio de ello se mantienen vigentes los fundamentos
que dieron lugar al dictado de la Resolución Ministerial
antes citada.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 31 del Decreto Nº 2284/91.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Establecer como monto máximo
a percibir en concepto de derechos y aranceles por las bolsas
de comercio con mercado de valores adherido y los mercados de
valores, de las partes en cada operación de compraventa
de acciones a partir del 15 de mayo de 1992, el fijado por la
siguiente escala proporcional decreciente, sobre el promedio diario
de lo operado en los últimos TRES (3) meses.

VOLUMEN DIARIO PROMEDIO TRIMESTRAL ALICUOTA

INFERIOR A PESOS 5.000.000 0,200%

PESOS HASTA PESOS 15.000.000 0,150%
5.000.001

PESOS HASTA PESOS 25.000.000 0,120%
15.000.001

PESOS HASTA PESOS 30.000.000 0,090%
25.000.001

PESOS HASTA PESOS 35.000.000 0.085%
30.000.001

PESOS HASTA PESOS 40.000.000 0.080%
35.000.001

PESOS HASTA PESOS 45.000.000 0,070%
40.000.001

PESOS HASTA PESOS 50.000.000 0,065%
45.000.001

PESOS HASTA PESOS 60.000.000 0,060%
50.000.001

PESOS HASTA PESOS 65.000.000 0,055%
60.000.001

SUPERIOR A PESOS 65.000.001 0,050%







Las escalas fijadas mensualmente mediante el procedimiento descripto
en esta resolución, tendrán vigencia a partir de
la fecha establecida en el acto de aprobación y hasta el
DECIMO (10º) día hábil del mes siguiente a
aquél, inclusive.

ARTICULO 2º.- Las Bolsas de Comercio con mercado de
valores adheridos deberán presentar ante la COMISION NACIONAL
DE VALORES, antes del SEPTIMO (7º) día hábil
de cada mes la si- guiente documentación: a) una planilla
conteniendo los volúmenes operados diariamente en com-
praventa de acciones en los TRES (3) meses anteriores; b) el cálculo
efectuado sobre la base de dichos volúmenes operados
del cual surja el promedio diario del trimestre y la escala que
correspon- Derecho aplicar.

ARTICULO 3º.- Si la COMISION NACIONAL DE VALORES,
no se expidiera en otro sentido dentro de los TRES (3) días
hábiles siguientes, se considerará aprobada la escala
presentada por el mercado de valores respectivo, la que comenzará
a regir a partir del DECIMO PRIMER (11º) día hábil
de ese mes.

ARTICULO 4º.- En caso que las bolsas de comercio con
mercados de valores adheridos no presentaran en término
las planillas e información descriptas en el artículo
2º de la presente resolución, o las que presentaran
no fueran aprobadas, la COMISION NACIONAL DE VALORES determinará
de oficio la escala aplicable a ese mes, sin perjuicio de la promoción
de las acciones que pudieran eventualmente corresponder.

ARTICULO 5º.- Las bolsas de comercio y los mercados
de valores respectivos, deberán dar amplia difusión
a la escala correspondiente a ese mes, con expresa indicación
de la resolución aprobatoria de la COMISION NACIONAL DE
VALORES.

ARTICULO 6º.- Mantener las escalas de los derechos
y aranceles vigentes para todas las demás operaciones,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto
Nº 2284 del 31 de octubre de l99l.

ARTICULO 7º.- Derogar la Resolución Nº
1753 del 30 de diciembre de 1991.

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo. DOMINGO F. CAVALLO MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS

Administracionius UNLP

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