ANEXO
CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA
PARTE GENERAL
CAPITULO I
FIN DE LA FUNCION
PUBLICA
ARTICULO 1°-BIEN COMUN. El fin de la función pública es el bien común,
ordenado por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados
internacionales ratificados por la Nación y las normas destinadas a su
regulación. El funcionario público tiene el deber primario de lealtad con su
país a través de las instituciones democráticas de gobierno, con prioridad a
sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones de cualquier
naturaleza.
CAPITULO II
DEFINICIONES Y ALCANCES
ARTICULO 2°-FUNCION PUBLICA. A los efectos del presente Código, se entiende
por "función pública" toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona humana en nombre del Estado o
al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos.
ARTICULO 3°-FUNCIONARIO PUBLICO. A los efectos del presente Código, se
entiende por "funcionario público" cualquier funcionario o empleado
del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados,
designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del
Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. A tales
efectos, los términos "funcionarios", "servidor",
"agente", "oficial" o "empleado" se consideran
sinónimos.
ARTICULO 4°-AMBITO DE APLICACION. Este Código rige para los funcionarios
públicos de todos los organismos de la Administración Pública Nacional,
centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades
autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de
Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y
entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o
sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital
o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las
comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos.
ARTICULO 5°-INTERPRETACION. La Oficina Nacional de Etica Pública es el
órgano facultado para dictar las normas interpretativas y aclaratorias del
presente Código. Los dictámenes e instrucciones escritas emitidos por la
Oficina Nacional de Etica Pública son obligatorios para quienes los hubieran
requerido o fueran sus destinatarios.
El funcionario que ajuste su conducta a tales dictámenes o instrucciones
queda exento de responsabilidad ética y de sanción
administrativo-disciplinaria, salvo los casos en que hubiera violación evidente
de la ley.
ARTICULO 6°-COMPROMISO. El ingreso a la función pública implica tomar
conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido
cumplimiento.
ARTICULO 7°-CONSULTAS. En aquellos casos en los cuales objetiva y
razonablemente se genere una situación de incertidumbre con relación a una cuestión
concreta de naturaleza ética, el funcionario público debe consultar a la
Oficina Nacional de Etica Pública.
CAPITULO III
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 8°-PROBIDAD. El funcionario público debe actuar con rectitud y
honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o
ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. También esta
obligado a exteriorizar una conducta honesta.
ARTICULO 9°-PRUDENCIA. El funcionario público debe actuar con pleno
conocimiento de las materias sometidas a su consideración, con la misma
diligencia que un buen administrador emplearía para con sus propios bienes. El
ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad.
Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la
función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la
sociedad respecto de sus servidores.
ARTICULO 10.-JUSTICIA. El funcionario público debe tener permanente
disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que
le es debido, tanto en sus relaciones con el Estado, como con el público, sus
superiores y subordinados.
ARTICULO 11.-TEMPLANZA. El funcionario público debe desarrollar sus
funciones con respeto y sobriedad, usando las prerrogativas inherentes a su
cargo y los medios de que dispone únicamente para el cumplimiento de sus
funciones y deberes. Asimismo, debe evitar cualquier ostentación que pudiera
poner en duda su honestidad o su disposición para el cumplimiento de los
deberes propios del cargo.
ARTICULO 12.-IDONEIDAD. La idoneidad, entendida como aptitud técnica, legal
y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función
pública.
ARTICULO 13.-RESPONSABILIDAD. El funcionario público debe hacer un esfuerzo
honesto para cumplir con sus deberes. Cuanto más elevado sea el cargo que ocupa
un funcionario público, mayor es su responsabilidad para el cumplimiento de las
disposiciones de este Código.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS PARTICULARES
ARTICULO 14.-APTITUD. Quien disponga la designación de un funcionario
público debe verificar el cumplimiento de los recaudos destinados a comprobar
su idoneidad. Ninguna persona debe aceptar ser designada en un cargo para el
que no tenga aptitud.
ARTICULO 15.-CAPACITACION. El funcionario público debe capacitarse para el
mejor desempeño de las funciones a su cargo, según lo determinan las normas que
rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes.
ARTICULO 16.-LEGALIDAD. El funcionario público debe conocer y cumplir la
Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que regulan su actividad.
Debe observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta,
ésta no pueda ser objeto de reproche.
ARTICULO 17.-EVALUACION. El funcionario público debe evaluar los
antecedentes, motivos y consecuencias de los actos cuya generación o ejecución
tuviera a su cargo.
ARTICULO 18.-VERACIDAD. El funcionario público esta obligado a expresarse
con veracidad en sus relaciones funcionales, tanto con los particulares como
con sus superiores y subordinados, y a contribuir al esclarecimiento de la
verdad.
ARTICULO 19.-DISCRECION. El funcionario público debe guardar reserva
respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o
en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las
responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el
secreto o la reserva administrativa.
ARTICULO 20.-TRANSPARENCIA. El funcionario público debe ajustar su conducta
al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la
Administración.
ARTICULO 21.-DECLARACION JURADA PATRIMONIAL Y FINANCIERA. El funcionario
público debe presentar ante la Oficina Nacional de Etica Pública una
declaración jurada de su situación patrimonial y financiera, conforme surge del
Capítulo IV de la Parte Especial - Régimen de las Declaraciones Juradas
Patrimoniales y Financieras.
El control y seguimiento de la situación patrimonial y financiera de los
funcionarios públicos y la reglamentación del régimen de presentación de las
declaraciones juradas estarán a cargo de la Oficina Nacional de Etica Pública.
ARTICULO 22.-OBEDIENCIA. El funcionario público debe dar cumplimiento a las
órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que
reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de
servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo el supuesto de
arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.
ARTICULO 23.-INDEPENDENCIA DE CRITERIO. El funcionario público no debe
involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus
funciones. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia
de criterio para el desempeño de las funciones.
ARTICULO 24.-EQUIDAD. El empleo de criterios de equidad para adecuar la
solución legal a un resultado más justo nunca debe ser ejecutado en contra de
los fines perseguidos por las leyes.
ARTICULO 25.-IGUALDAD DE TRATO. El funcionario público no debe realizar
actos discriminatorios en su relación con el público o con los demás agentes de
la Administración. Debe otorgar a todas las personas igualdad de trato en
igualdad de situaciones. Se entiende que existe igualdad de situaciones cuando
no median diferencias que, de acuerdo con las normas vigentes, deben considerarse
para establecer una prelación. Este principio se aplica también a las
relaciones que el funcionario mantenga con sus subordinados.
ARTICULO 26.-EJERCICIO ADECUADO DEL CARGO. El ejercicio adecuado del cargo
involucra el cumplimiento personal del presente Código, así como las acciones
encaminadas a la observancia por sus subordinados.
El funcionario público, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o
apariencia de influencia, no debe obtener ni procurar beneficios o ventajas
indebidas, para sí o para otros.
Asimismo, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, no debe
adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra funcionarios
u otras personas, que no emane del estricto ejercicio del cargo.
ARTICULO 27.-USO ADECUADO DE LOS BIENES DEL ESTADO. El funcionario público
debe proteger y conservar los bienes del Estado. Debe utilizar los que le
fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional,
evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.
Tampoco puede emplearlos o permitir que otros lo hagan para fines
particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido
específicamente destinados. No se consideran fines particulares las actividades
que, por razones protocolares, el funcionario deba llevar a cabo fuera del
lugar u horario en los cuales desarrolla sus funciones.
ARTICULO 28.-USO ADECUADO DEL TIEMPO DE TRABAJO. El funcionario público debe
usar el tiempo oficial en un esfuerzo responsable para cumplir con sus
quehaceres. Debe desempeñar sus funciones de una manera eficiente y eficaz y
velar para que sus subordinados actúen de la misma manera. No debe fomentar,
exigir o solicitar a sus subordinados que empleen el tiempo oficial para
realizar actividades que no sean las que se les requieran para el desempeño de
los deberes a su cargo.
ARTICULO 29.-COLABORACION. Ante situaciones extraordinarias, el funcionario
público debe realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean
las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias
para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.
ARTICULO 30.-USO DE INFORMACION. El funcionario público debe abstenerse de
difundir toda información que hubiera sido calificada como reservada o secreta
conforme a las disposiciones vigentes. No debe utilizar, en beneficio propio o
de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tenga
conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté
destinada al público en general.
ARTICULO 31.-OBLIGACION DE DENUNCIAR. El funcionario público debe denunciar
ante su superior o las autoridades correspondientes, los actos de los que
tuviera conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y
que pudieran causar perjuicio al Estado o constituir un delito o violaciones a
cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Código.
ARTICULO 32.-DIGNIDAD Y DECORO. El funcionario público debe observar una
conducta digna y decorosa, actuando con sobriedad y moderación. En su trato con
el público y con los demás funcionarios, debe conducirse en todo momento con
respeto y corrección.
ARTICULO 33.-HONOR. El funcionario público al que se le impute la comisión
de un delito de acción pública, debe facilitar la investigación e implementar
las medidas administrativas y judiciales necesarias para esclarecer la
situación a fin de dejar a salvo su honra y la dignidad de su cargo. Podrá
contar con el patrocinio gratuito del servicio jurídico oficial
correspondiente.
ARTICULO 34.-TOLERANCIA. El funcionario público debe observar, frente a las
críticas del público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que,
razonablemente, pudiera esperarse de un ciudadano común.
ARTICULO 35.-EQUILIBRIO. El funcionario público debe actuar, en el desempeño
de sus funciones, con sentido práctico y buen juicio.
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
REGIMEN DE REGALOS Y OTROS
BENEFICIOS
SECCION PRIMERA
BENEFICIOS DE ORIGEN EXTERNO
ARTICULO 36.-BENEFICIOS PROHIBIDOS. El funcionario público no debe, directa
o indirectamente, ni para sí ni para terceros, solicitar, aceptar o admitir
dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas en las
siguientes situaciones:
a) Para hacer, retardar o dejar de hacer tareas relativas a sus funciones.
b) Para hacer valer su influencia ante otro funcionario público, a fin de
que éste haga, retarde o deje de hacer tareas relativas a sus funciones.
c) Cuando resultare que no se habrían ofrecido o dado si el destinatario no
desempeñara ese cargo o función.
ARTICULO 37.-PRESUNCIONES. Se presume especialmente que el beneficio está
prohibido si proviene de una persona o entidad que:
a) Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad
en el que se desempeña el funcionario
b) Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias
otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.
c) Sea o pretendiera ser contratista o proveedor de bienes o servicios de la
Administración Pública Nacional.
d) Procure una decisión o acción del órgano o entidad en el que se desempeña
el funcionario.
e) Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por la
decisión, acción, retardo u omisión del órgano o entidad en el que se desempeña
el funcionario.
ARTICULO 38.-EXCEPCIONES. Quedan exceptuados de la prohibición establecida
en el Artículo 36 inciso c):
a) Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales
o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la ley o la
costumbre oficial admitan esos beneficios.
b) Los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de
enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de conferencias,
cursos o actividades académico-culturales, o la participación en ellas, siempre
que ello no resultara incompatible con las funciones del cargo o prohibido por
normas especiales.
c) Los regalos o beneficios que por su valor exiguo, según las
circunstancias, no pudieran razonablemente ser considerados como un medio
tendiente a afectar la recta voluntad del funcionario.
La autoridad de aplicación determinará los supuestos en que corresponde el
registro e incorporación al patrimonio del Estado de los beneficios recibidos
en las condiciones del inciso a) los que, según su naturaleza, se destinarán a
fines de salud, acción social, educación o al patrimonio histórico cultural.
SECCION SEGUNDA
BENEFICIOS OTORGADOS ENTRE
FUNCIONARIOS
ARTICULO 39.-BENEFICIOS PROHIBIDOS. El funcionario público no debe, directa
o indirectamente, otorgar ni solicitar regalos, beneficios, promesas u otras
ventajas a otros funcionarios.
ARTICULO 40.-EXCLUSION. Quedan excluidos de la prohibición establecida en el
artículo precedente, los regalos de menor cuantía que se realicen por razones
de amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que
resulta usual efectuarlos.
CAPITULO II
IMPEDIMENTOS FUNCIONALES
ARTICULO 41.-CONFLICTO DE INTERESES. A fin de preservar la independencia de
criterio y el principio de equidad, el funcionario público no puede mantener
relaciones ni aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales,
laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el
cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.
Tampoco puede dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni
prestar servicios, remunerados o no, a personas que gestionen o exploten
concesiones o privilegios o que sean proveedores del Estado, ni mantener
vínculos que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades
directamente fiscalizadas por el órgano o entidad en la que se encuentre
desarrollando sus funciones.
ARTICULO 42.-EXCUSACION. El funcionario público debe excusarse en todos
aquellos casos en los que pudiera presentarse conflicto de intereses.
ARTICULO 43.-NEPOTISMO O FAVORITISMO. El funcionario público no debe
designar parientes o amigos para que presten servicios en la repartición a su
cargo prescindiendo del requisito de idoneidad debidamente acreditado.
ARTICULO 44.-ACUMULACION DE CARGOS. El funcionario que desempeñe un cargo en
la Administración Pública Nacional no debe ejercer otro cargo remunerado en el
ámbito nacional, provincial o local, sin perjuicio de las excepciones que
establezcan y regulen los regímenes especiales.
ARTICULO 45.-PRESENTACION DE DECLARACION JURADA DE ACTIVIDADES. El
funcionario público debe declarar los cargos y funciones, públicos y privados,
ejercidos durante el año anterior a la fecha de ingreso y los que desempeñe
posteriormente.
ARTICULO 46.-PERIODO DE CARENCIA. El funcionario público no debe, durante su
empleo y hasta UN (1 ) año después de su egreso, efectuar o patrocinar para
terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente
a su cargo, ni celebrar contratos con la Administración Pública Nacional,
cuando tengan vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñe o
hubiera desempeñado.
CAPITULO III
SANCIONES
ARTICULO 47.-SANCIONES. La violación de lo establecido en el presente Código
hace pasible a los funcionarios públicos de la aplicación de las sanciones
previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la
Ley N° 22.140, o en el régimen que le sea aplicable en virtud del cargo o
función desempeñada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
establecidas en las leyes.
ARTICULO 48.-PROCEDIMIENTO. En caso de violaciones al presente Código, los
responsables de cada jurisdicción o entidad, de oficio o a requerimiento de la
Oficina Nacional de Etica Pública, deben instruir sumario o poner en
funcionamiento los mecanismos necesarios para deslindar las responsabilidades
que en cada caso correspondan, con intervención de los servicios jurídicos
respectivos.
ARTICULO 49.-REGISTRO. Las resoluciones firmes recaídas en los sumarios
sustanciados con motivo de las transgresiones a este Código deben ser
comunicadas a la Oficina Nacional de Etica Pública, la que deberá llevar un
registro actualizado de ellas.
CAPITULO IV
REGIMEN DE LAS DECLARACIONES JURADAS
PATRIMONIALES Y FINANCIERAS
SECCION PRIMERA
CARACTER DE LA DECLARACION JURADA
PATRIMONIAL Y FINANCIERA
ARTICULO 50.-PUBLICIDAD. El contenido de las Declaraciones Juradas
Patrimoniales y Financieras tendrá carácter público y podrá ser consultado, en
la Oficina Nacional de Etica Pública, mediante la presentación por escrito de
una solicitud indicando:
a) Nombre, tipo y número de documento, profesión y domicilio del
consultante.
b) En su caso, nombre y domicilio de la entidad en cuya representación se
realiza la consulta.
c) Interés que motiva la consulta.
d) Que se notifica de las limitaciones que existen para la obtención y
utilización del contenido de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera.
La Oficina Nacional de Etica Pública podrá disponer la publicación en el
Boletín Oficial de la información sobre el cumplimiento de la presentación de
la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera de los obligados. Dicha
información también podrá ser difundida mediante la administración de una
pagina propia en INTERNET.
ARTICULO 51.-LIMITACIONES. La información obtenida de la Declaración Jurada
Patrimonial y Financiera no podrá ser utilizada para:
a) Propósitos ilegales.
b) Fines lucrativos, de especulación o exclusivamente comerciales
c) Determinar el nivel de crédito de una persona.
d) Obtener dinero u otros beneficios con fines políticos, en forma directa o
indirecta.
ARTICULO 52.-COMUNICACION AL FUNCIONARIO. La Oficina Nacional de Etica
Pública deberá poner en conocimiento del funcionario declarante que se ha
entregado información correspondiente a su declaración jurada, indicando los
datos del interesado que la haya solicitado.
SECCION SEGUNDA
SUJETOS OBLIGADOS - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.-SUJETOS COMPRENDIDOS. Están comprendidos en la obligación de
presentar la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera los siguientes
funcionarios:
a) Presidente y Vicepresidente de la Nación.
b) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la Presidencia
de la Nación, Secretarios y Subsecretarios.
c) Autoridades superiores de los organismos descentralizados, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, comprendidos dentro del ámbito de aplicación
establecido en el artículo 4°.
d) Interventores federales y funcionarios que designen con nivel no inferior
a Director o equivalente.
e) Funcionarios con categoría o función no inferior a Director, Gerente o
niveles equivalentes, de carácter permanente o transitorio, y titulares de
cargos con funciones ejecutivas en todos sus niveles, de la Administración
Pública Nacional centralizada o descentralizada, dentro del ámbito de
aplicación establecido en el artículo 4°.
f) Representantes del Estado Nacional en entidades interjurisdiccionales e
internacionales.
g) Funcionarios de las categorías A, B y C del cuadro permanente activo del
Servicio Exterior de la Nación, Embajadores políticos y funcionarios de otros
organismos de la Administración Pública Nacional que presten servicios en el
exterior.
h) Titulares de Unidades Ejecutoras de Proyectos financiados total o
parcialmente por organismos internacionales de crédito y coordinadores de
programas.
i) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, Policía Federal,
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y Servicio Penitenciario Federal con
jerarquía de oficial superior o equivalente.
j) Funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la
Dirección Nacional de Migraciones con nivel no inferior a Jefe de Departamento
o equivalente y quienes cumplan funciones de control.
k) Interventores o liquidadores de organismos pertenecientes o administrados
por el Estado Nacional.
l) Rectores, Decanos, Secretarios de Universidades y Facultades Nacionales.
m) Miembros de los organismos administrativos con funciones
jurisdiccionales.
n) Asesores de Gabinete.
ñ) Funcionarios que intervengan en la gestión de fondos públicos;
administren patrimonios públicos o privados por decisión de la Administración
Pública Nacional; integren comisiones de adjudicación en procesos licitatorios;
sean responsables de la compra o recepción de bienes o de otorgar
habilitaciones o autorizaciones.
ARTICULO 54.-CONTENIDO. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y
Financieras contendrán una nómina, detallada y completa, de los bienes, créditos,
deudas e ingresos del declarante, su cónyuge e hijos menores no emancipados con
especial individualización de los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, radicados en el país o en el extranjero, y las mejoras
realizadas, con indicación de su valor fiscal, fecha de adquisición y origen de
los fondos.
b) Bienes muebles registrables, radicados en el país o en el extranjero.
c) Otros bienes muebles como equipos, instrumental, joyas, objetos de arte y
semovientes, cuyo valor sea superior a cinco mil pesos ($ 5.000) en forma
individual o a veinte mil pesos ($ 20.000) en su conjunto.
d) Inversiones en títulos, acciones y valores, cotizables en Bolsa o no;
participación en explotaciones personales o en sociedades, con indicación del
valor, fecha de adquisición y origen de los fondos.
e) Depósitos en bancos u otras entidades financieras en el país o en el
extranjero.
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias y comunes.
g) Dinero en efectivo, en moneda nacional o extranjera.
h) Funciones desempeñadas en carácter de fideicomisario, mandatario, gestor
o consultor de cualquier tipo de sociedad u organización, con o sin fines de
lucro.
i) Fuente, tipo y monto de los ingresos y egresos derivados del trabajo en
relación de dependencia, de la prestación de servicios para terceros sin
relación de dependencia o del ejercicio de otras actividades o funciones
independientes.
j) Ingresos derivados de rentas y sistemas previsionales.
ARTICULO 55.-OPORTUNIDAD Y CARACTER DE LA PRESENTACION. El funcionario comprendido
en el presente régimen deberá entregar la Declaración Jurada Patrimonial y
Financiera en dos ejemplares idénticos, en sobres cerrados de un mismo tenor,
ante la oficina de personal, administración o recursos humanos de la respectiva
jurisdicción u organismo, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la asunción
del cargo o notificación del acto mediante el cual se produjo su designación,
promoción o asignación de funciones, y al cese de su función.
La Oficina Nacional de Etica Pública podrá otorgar prórroga para la entrega
de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera, cuando razones fundadas así
lo justifiquen, la que no podrá exceder el plazo de TREINTA (30) días.
ARTICULO 56.-RENOVACION. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y
Financieras deberán ser renovadas anualmente, en las fechas que determine la
Oficina Nacional de Etica Pública para cada jurisdicción y organismo.
ARTICULO 57.-TERMINOS DE LA PRESENTACION. La Oficina Nacional de Etica
Pública será responsable de hacer conocer a los obligados los términos dentro
de los cuales deberán dar cumplimiento a la presentación de las Declaraciones
Juradas Patrimoniales y Financieras, así como sus alcances, cuando fuere
solicitado.
ARTICULO 58.-RECIBO PROVISORIO. La oficina de personal, administración o
recursos humanos de cada jurisdicción u organismo extenderá al funcionario
declarante un recibo provisorio, al momento de la efectiva presentación de la
Declaración Jurada Patrimonial y Financiera. Asimismo, esta dependencia será
responsable de llevar un registro de los funcionarios obligados a la
presentación, en el cual deberá dejar constancia del cumplimiento.
ARTICULO 59.-PLAZO DE REMISION. Uno de los ejemplares de la Declaración
Jurada Patrimonial y Financiera presentada por el funcionario obligado, deberá
ser remitido por la dependencia respectiva, en sobre cerrado, a la Oficina
Nacional de Etica Pública, dentro de los CINCO (5) días siguientes al
vencimiento del plazo previsto para su presentación. El otro ejemplar será
remitido a la Escribanía General de Gobierno de la Nación, a los efectos de su
conservación y custodia, de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 21.890.
ARTICULO 60.-CONSTANCIAS DE PRESENTACION. La remisión de las Declaraciones
Juradas Patrimoniales y Financieras por parte de las respectivas dependencias a
la Oficina Nacional de Etica Pública, deberá ser acompañada por un detalle en
el que se dejará constancia de los funcionarios que hubieran presentado o no
dicha declaración una vez vencido el plazo de intimación previsto en el artículo
siguiente.
ARTICULO 61.-INTIMACION. Vencido el plazo de presentación de la Declaración
Jurada Patrimonial y Financiera sin que ésta se hubiera efectivizado, la
respectiva oficina de personal, administración o recursos humanos deberá
intimar al responsable para que, dentro de los CINCO (5) días siguientes,
proceda a su cumplimiento. Dicha circunstancia deberá ser notificada a la
Oficina Nacional de Etica Pública.
La falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera
una vez vencido el plazo indicado en el párrafo precedente, será considerada
falta grave de acuerdo con lo establecido en los respectivos regímenes.
La Oficina Nacional de Etica Pública deberá notificar el incumplimiento del
funcionario a la máxima autoridad de la cual aquel dependa, a fin de que se
disponga la instrucción de las respectivas actuaciones sumariales a través de
la Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico correspondiente.
ARTICULO 62.-APERTURA DEL SOBRE Y RECIBO DEFINITIVO. La Oficina Nacional de
Etica Pública procederá a la apertura del sobre y a controlar que la
Declaración Jurada Patrimonial y Financiera se encuentre debidamente
confeccionada y completa, extendiendo el recibo definitivo en caso de que así
fuera.
Cuando se detecten errores u omisiones, deberá requerirse al funcionario
declarante que salve el error u omisión en que hubiera incurrido dentro del
plazo de CINCO (5) días. El incumplimiento por parte del requerido será
considerado falta grave.
El recibo definitivo emitido por la Oficina Nacional de Etica Pública será
remitido a los funcionarios, por intermedio de la oficina de personal,
administración o recursos humanos de la respectiva jurisdicción u organismo al
que pertenezca.
ARTICULO 63.-CARACTER DEL RECIBO DEFINITIVO. El recibo que extienda la
Oficina Nacional de Etica Pública no implicará pronunciamiento alguno acerca de
los datos consignados en la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera.
ARTICULO 64.-CONTROL Y SEGUIMIENTO. La Oficina Nacional de Etica Pública
podrá efectuar todos los controles necesarios y solicitar al funcionario
declarante las aclaraciones que considere pertinentes.
En este último supuesto, le otorgará un plazo no mayor a CINCO (5) días para
que proceda a brindar las explicaciones o aclaraciones requeridas.
En caso de considerar insatisfactorias o insuficientes las aclaraciones
brindadas o cuando de las verificaciones realizadas surgieran irregularidades,
la Oficina Nacional de Etica Pública, con el respectivo dictamen, deberá
remitir lo actuado a la máxima autoridad de quien dependa el funcionario, la
que deberá disponer la instrucción de las pertinentes actuaciones sumariales a
través de la Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico
respectivo. La resolución que se dicte en el respectivo sumario, una vez firme,
deberá ser comunicada a la Oficina Nacional de Etica Pública.
En caso de tratarse de autoridades sujetas al procedimiento del juicio
político establecido por los artículos 53 y 60 de la Constitución Nacional, la
Oficina Nacional de Etica Pública procederá a poner tal circunstancia en
conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y de la Honorable Cámara de Diputados
del Congreso de la Nación.
ARTICULO 65.-PLAZO DE GUARDA. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras
deberán ser conservadas por la Escribanía General de Gobierno de la Nación y la
Oficina Nacional de Etica Pública, por el término de DIEZ (10) años contados a
partir del cese en las funciones del respectivo funcionario, o por el plazo que
impongan las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.
ARTICULO 66.-REQUERIMIENTO DE LA DECLARACION. La Declaración Jurada
Patrimonial y Financiera original o el sobre cerrado que la contenga, sólo
podrán ser entregados por la Oficina Nacional de Etica Pública o la Escribanía
General de Gobierno de la Nación, en los términos y condiciones que establezcan
las leyes de la Nación o en los siguientes supuestos:
a) Cuando se instruya sumario administrativo y por solicitud de la
Procuración del Tesoro de la Nación.
b) A solicitud del Síndico General de la Nación, en el marco de las
atribuciones que le acuerda la Ley N° 24.156.
c) A solicitud del Procurador General de la Nación en el ámbito de su
competencia.
d) A requerimiento del Juez competente.
En todos los casos, la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera o el
sobre que la contenga, según sea la dependencia requerida, deberán entregarse
bajo recibo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 67.-VALIDEZ DE TODOS LOS REGIMENES. Lo dispuesto en el presente
Código no impide la aplicación de otros regímenes vigentes.
ARTICULO 68.-PLAZOS. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en
el presente Código, sólo se considerarán los días hábiles administrativos.