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Decreto 223/99 del 16/3/99




IMPUESTOS
Decreto 223/99
Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus Modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692/98 y sus modificaciones.
Bs. AS., 16/3/99
VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.063 se han introducido ciertas modificaciones a la ley del gravamen, que contemplan situaciones no previstas en su texto anterior, como así también la eliminación de algunas exenciones y la aplicación de tasas diferenciales para determinados bienes y servicios.
Que a los efectos de una correcta aplicación de las mismas se hace necesario adecuar las normas reglamentarias que las complementan.
Que al mismo tiempo, el cambio de operatoria producido en la realización de determinadas transacciones ha generado una serie de distorsiones respecto de los objetivos previstos en las disposiciones legales.
Que atento la circunstancia señalada, resulta conveniente ajustar la reglamentación a fin de dar una correcta solución a la cuestión planteada.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presentase dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° –– Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobadas por el artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase a continuación del artículo 29, el siguiente:
"Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones".
"ARTICULO...- Las exenciones dispuestas en el inciso h), del primer párrafo, del artículo 7° de la ley, también serán de aplicación para las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1° de la misma norma".
b) Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:
"ARTICULO 31. –– La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7° de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado."
"A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán adherentes voluntarios."
"a) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales".
"b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas."
"Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exención los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros o mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan celebrado convenios asistenciales con las mismas."
"Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficios que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio."
"A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el pago complementado que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema -aún en los denominados de reintegro-, sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan en función de la remuneración ya sea que los tome a su cargo el propio afiliado o su empleador, como así también el importe adicional que se abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio."
"En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia."
c) Incorpórase a continuación del artículo 39, el siguiente:
"Servicios de sepelio"
"ARTICULO...-La exención de los servicios de sepelio, dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7° de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le facturen a quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado."
d) Incorpórase a continuación del artículo 40, el siguiente:
"Cobertura médica. Cajas de Previsión"
"ARTICULO...-Lo dispuesto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7° de la ley, no será de aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios efectuados a las Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales para Profesionales."
e) Incorpórase a continuación del artículo 57, el siguiente:
"Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal"
"ARTICULO...- Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota".
"El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior, será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en la que no deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo."
f) Incorpórase a continuación del artículo 65, el siguiente:
"Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país"
"Período de liquidación y pago"
"ARTICULO...- En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1° de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5° de la misma norma, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."
Art. 2º –– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
Art. 3º –– Art. 2° ––Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.
 
FE DE ERRATAS
Decreto 223/99
En la edición del 19 de marzo de 1999, donde se publicó el citado decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el Artículo 2º:
DONDE DICE:
...y surtirán a partir de la....
DEBE DECIR:
...y surtirán efecto a partir de la...

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