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Daños causados por animales (mordeduras a menor)


DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño por animales. Responsabilidad.


Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Rosario, 27/4/2006, R.,
Carlos c/B., Roberto S/Daños y perjuicios.

Reseña:

Es responsable el dueño del can por las mordeduras que éste produjo a un menor. A más de existir una norma especifica como la del art. 1124 del C.C., la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general que establece el art. 1113 del C.C., para los supuesto de daños causados por las cosas de que se sirve o están a su cuidado, pues no se debe olvidar que un animal, no deja de ser una cosa y como tal susceptible de generar riesgos.

Tratándose del ataque de un can a un menor, resulta de aplicación el art. 1113 del Código
Civil (responsabilidad objetiva) así como también el art. 1124 del mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción de responsabilidad, sólo
desvirtuable probando éste alguna de las causales exculpatorias que establece el art.
1125delC.C.

La norma del art. 1124 C.C. no consagra una simple presunción juris tantum de responsabilidad que desaparece con la prueba de que el dueño observó una conducta normal con respecto al animal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo; por el contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximentes de aquella.

Para que funcione la culpa de la víctima o de un tercero como real eximente (total o parcial), capaz de liberar (total o parcialmente) al agente del daño, debe existir cierto grado de certeza sobre la actuación relevante de la víctima o del tercero en la producción del daño (siempre que no deba responder por él).

Los demandados en su calidad de dueño y/o guardián de la cosa riesgosa, tienen en este juicio la carga de demostrar la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no deben responder, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad. Es decir que pesa sobre los citados accionados un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, que -por ende- no requiere la prueba de culpa alguna de su parte en laproducción del daño causado.


Fallo completo:


Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Rosario, 27/4/2006, R., Carlos c/B., Roberto S/Daños y perjuicios.

N° En la ciudad de Rosario a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis siendo día y hora de audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados "R., CARLOS C/B., ROBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° 1185/2002) que se tramitan por ante este TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N'1, siendo Juez de Trámite el DR. FERNANDO LONGHI, comparecen por la parte actora la DRA. MÓNICA MATASSA y por la demandada el DR. GUILLERMO PUIG. Abierto el acto se da cumplimiento a lo dispuesto por el art. 560 inc. 1 * del C.P.C.. Seguidamente comparece el Sr. Roberto B., D.N.I. N" 6.004.154, a fin de absolver posiciones a tenor del pliego que en sobre cerrado se encontraba reservado en Secretaría y a cuya apertura de procede a este acto. Leída la declaración informativa obrante a fs. 4 del sumario penal, ratifica la misma. La persona mayor que iba con la criatura le dijo al chico: tócalo, tócalo. En el momento lo llevamos al HECA donde trabajaba la madre del menor. El hombre mayor, estaba aparentemente ebrio. En este estado alegan las partes, por su orden. A continuación el TRIBUNAL pasó a deliberar y luego dijo:

Y CONSIDERANDO: Que con anterioridad al presente juicio tramitó ante el Juzgado Correccional de la 6a. Nominación la causa "B. Roberto S/Lesiones Culposas" Srio. N° 2211/02, en el que mediante Auto N° 1692 del 7/11/05 se resolvió el archivo de las actuaciones por prescripción de la acción penal. En consecuencia se encuentra expedita la vía para dictar sentencia en esta causa conforme a lo dispuesto por el art. 1110 del Código Civil.
Que se han acreditado los extremos de legitimación mediante el mencionado sumario penal, pericias médicas y psicológicas y demás constancias de la audiencia de vista de causa.
En cuanto a la ocurrencia del hecho, éste se produce el día 25 de agosto de 2002, en momentos en que el menor Brian Ramírez se encontraba paseando con su tío Germán Carranza por calle Benito Juárez a la altura del 1500 cuando es atacado por un perro que se encontraba en el umbral de la puerta de su dueño, hoy demandado Roberto B..
A más de existir una norma específica como la del art. 1124 del
C.C., la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general que establece el art. 1113 del C.C., para los supuesto de daños causados por las cosas de que se sirve o están a su cuidado, pues no se debe olvidar que un animal, no deja de ser una cosa y como tal susceptible de generar riesgos.
Tratándose entonces del ataque de un can a un menor, resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad objetiva) así como también el art. 1124 del mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción de responsabilidad, sólo desvirtuable probando éste alguna de las causales exculpatorias que establece el art. 1125 del C.C..
La norma del art. 1124 no consagra una simple presunción juris tantum de responsabilidad que desaparece con la prueba de que el dueño observó una conducta normal con respecto al animal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo; por el contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximentes de aquella.
Para que funcione la culpa de la víctima o de un tercero como real eximente (total o parcial), capaz de liberar (total o parcialmente) al agente del daño, debe existir cierto grado de certeza sobre la actuación relevante de la víctima o del tercero en la producción del daño (siempre que no deba responder por él).
Conforme con lo expuesto precedentemente, los demandados en su calidad de dueño y/o guardián de la cosa riesgosa, tienen en este juicio la carga de demostrar la culpa de la propia víctima de un tercero por quien no deben responder, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad.
Es decir que pesa sobre los citados accionados un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, que -por ende- no requiere la prueba de culpa alguna de su parte en la producción del daño causado.
Que en los presentes autos la prueba rendida no varia la responsabilidad del dueño del animal que produjo el daño al menor ya que si bien al momento de contestar la demanda expresa que el tío del menor estaba acosando al animal; al momento de prestar declaración ante la preventora el demandado expresa: "... me hallaba en el interior de mi casa y la puerta de ingreso se hallaba abierta, es así que en el umbral se hallaba mi perro ..., en eso veo que un sujeto que estaba con un chico se para y comienza a acariciarlo...".
Que siendo así solo cabe concluir que el perro atacó al menor sin una razón aparente causando el daño que hoy se le reclama y por el cual debe responder.
Que por otra parte, el testigo Eduardo Ángel Pecenti (fs. 16 del Srio. Penal), si bien declara acerca del carácter del animal que: "es un perro común, no es agresivo, nunca lo vi morder a nadie..." ; el mismo expresa no haber presenciado el hecho, por lo que su testimonio no es suficiente para que quede establecido como supuesto de exoneración la culpa de un tercero por el cual no debe responder, como sería el caso de que el tío del menor o del mismo menor molestaban o provocaban al animal.
Respecto a los rubros reclamados, corresponde hacer lugar a la indemnización en concepto de daño material por daños físicos sufridos por la víctima. Las lesiones sufridas por el actor se han acreditado con las constancias obrantes en autos e historia clínica, así como también de la pericia médica obrante a fs. 82 de autos. Entendemos que el resarcimiento por el daño físico causado, debe ser integral, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que la persona realizaba, como así también compensar de algún modo las expectativas frustradas. Teniendo en cuenta que la víctima tenía 3 años de edad en el momento del accidente, y el gado de incapacidad del tipo parcial y permanente que el perito médico establece en un 10% del valor vida en todo concepto se fija en la suma de $10.000.-
El daño moral encuentra su fundamento en lo normado por el art. 1078 del C.C. ante los padecimientos y dolores soportados por la víctima del accidente, para lo cual basta referir las lesiones que sufrió, el período de convalecencia y las secuelas subsistentes. Se ha sostenido que el daño moral por su propia naturaleza jurídica es totalmente independiente del daño material o patrimonial tal cual lo ha decidido insistentemente la jurisprudencia de la C.S.J.N..
Que dentro del daño moral se encuentra comprendido el daño psicológico, así lo explica Zavala de González en "Resarcimiento de Daños", }Ed. Hammurabi, 1999, pag. 51 "... son constitutivas de daño moral las situaciones de demencia, descerebración, amnesia, como etcétera, ocasionadas por el hecho (afectación de las facultades mentales o intelectuales del sujeto)...". Por dicha razón corresponde incluir en este rubro el daño psicológico reclamado por la actora.
Que si bien, según el informe realizado por la perito psicóloga, la misma expresa "El niño presente un nivel de desarrollo acorde a su edad y los resultados de las pruebas administradas no reflejan deterioro o lesión corporal, imagen del cuerpo o modelo postular"... Continúa explicando: "el niño ha asimilado y elaborado adecuadamente los hechos acontecidos, indudablemente con el apoyo familiar, pues no tuvo tratamiento psicoterapéutico, por lo tanto, la perito considera que no se hace necesario someter al peritado a tratamiento de apoyo alguno" Y por último concluye: "No es posible determinar porcentaje de incapacidad funcional laborativa futura, atento a que no se habrían detectado a la fecha indicio alguno de daño psíquico".
Corresponde por este rubro, teniendo en cuenta su carácter resarcitorio, su independencia del daño material y la pericia psicológica rendida en autos, la suma de $ 5.000.-
Por tanto, conforme a lo dispuesto por los arts. 1078, 1086, 1109,
1113 y concordantes del Código Civil, arts. 245, 541 y sig. del C.P.C., el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N°1;
RESUELVE: Hacer lugar a la demanda condenando al demandado
ROBERTO B. a pagar al actor, la suma de $ QUINCE MIL ($15.000), dentro del plazo de diez días hábiles y las costas del proceso.
A partir del día del hecho y hasta los diez días de notificada la presente, el capital y los honorarios devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual sumada que abona el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, según índices diarios. En caso de incumplimiento el capital y los honorarios devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.
Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mónica Matassa en la suma de $........, los del Dr. Guillermo Puig en la suma de $........., los del perito médico Dr. Hugo Rene Yanieri en la suma de $............. y los de la perito psicóloga Mabel Silvia D'Angelo en la suma de $.......-
No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: R., CARLOS C/B., ROBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° 1185/2002) .-

DR. FERNANDO LONGHI
DRA. MARÍA A. RODRÍGUEZ
DR. RICARDO NETRI

DRA. MARÍA ROSA VECARI

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