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Maltrato de animales- Dolo - Molina - 05/04/05


Maltrato de animales. Error de prohibición. Condiciones personales del imputado. Dolo. Atipicidad. Ley 14346.

Molina, Ramón G.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal. y Correccional, sala 4ª
05/04/2005.

Reseña:
1 - Al momento de resolver la situación procesal del encausado, en esta clase de delitos, no puede dejarse de lado las circunstancias sociales, económicas y culturales que lo circundan (Del voto de la mayoría de la Dra. María Laura Garrigós de Rébori).

2 - En la presente causa, con la capacidad y competencia del magistrado al hacer un análisis de la situación planteada y evaluar la entidad e intensidad de los bienes jurídicos a proteger, y considerando los resultados del evento criminal, así como las circunstancias personales de sujeto activo y los de tiempo, modo y lugar, es que adhiero a la posición adoptada por mi colega, Dra. Garrigós de Rébori, por entender que es comprensiva la particular situación planteada en estas actuaciones, que permiten suponer la improbabilidad de acreditar los extremos de configuración del dolo que es menester para hacer funcionar la respuesta sancionatoria de la norma.(Del voto de la mayoría del Dr. Mariano González Palazzo).

3 - La automaticidad sancionatoria repele al principio de justicia, de la adecuada retribución y al necesario examen jurisdiccional que caracteriza el sistema republicano de la organización política constitucional.(Del voto de la mayoría del Dr. Mariano González Palazzo).

4 - Resulta menester aclarar que no procede el error de derecho, puesto que en nuestro ordenamiento penal, la ley se presume conocida por todos, es una exigencia política que el ciudadano tenga conocimiento de la ley represiva, no pudiendo alegarse su ignorancia, puesto que se quebraría la obligatoriedad de la norma. (Del voto en minoría del Dr. Carlos Alberto González).


Fallo completo:

Buenos Aires, 5 de abril de 2005
AUTOS Y VISTOS:
La resolución de fs. 92/94 por la cual se dispuso el procesamiento de Ramón Gustavo Molina en orden al delito de infracción a la ley 14.346, fue recurrida por la defensa del nombrado (art. 306 del Código Procesal Penal).-

El Dr. Carlos Alberto González dijo:
Se inician las presentes actuaciones con la denuncia formulada por Alejandra Ivana Pages (fs. 1/2), directora administrativa del Centro de Atención a Caballos de Tiro, quien refirió que el encausado empleaba en el trabajo a un equino que se encontraba en mal estado físico y con signos de maltrato.
Al momento de resolver la impugnación traída a estudio, entiendo que debe homologarse el auto en crisis, ya que concurren en él los extremos del art. 306 del código adjetivo para acreditar "prima facie" la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo.-
En efecto, obran en el sumario los informes confeccionados por el Centro de Atención a Caballos de Tiro (fs.4) y el Cuerpo de la Policía Montada (fs.23), como así también los testimonios de Jorge Daniel Orellana a fs. 18/18 vta. y 29/29 vta., que dan cuenta de las lesiones que presentaba el animal al momento de inspeccionarlo y de su posterior fallecimiento, todo lo cual, analizado en su conjunto y de acuerdo a la regla de la sana crítica (art. 241 del C.P.P.N.), me convence que corresponde confirmar la impugnación deducida.
Es de advertir, con respecto a lo manifestado por la defensa en su memorial de fs. 105/109 vta., en cuanto a que Molina por su escaso nivel de instrucción se vio impedido de entender que cometía un delito, considero que los elementos reunidos en el presente legajo, permiten comprobar el mal aspecto físico en que se encontraba el caballo (enflaquecimiento extremo, infección en la zona de la cruz, laceraciones en el cuello, etc.), circunstancia que no pudo ser desconocida por el encausado, quien pese a ello lo seguía utilizando para el trabajo; asimismo, resulta menester aclarar que no procede el error de derecho, puesto que en nuestro ordenamiento penal, la ley se presume conocida por todos, es una exigencia política que el ciudadano tenga conocimiento de la ley represiva, no pudiendo alegarse su ignorancia, puesto que se quebraría la obligatoriedad de la norma.
Por último, las explicaciones brindadas por el imputado al momento de efectuar su descargo (fs. 90/91), no resultan del todo lógicas, por lo que se deberá interpretar sus dichos, como un mero intento de mejorar su situación procesal.
Por lo expuesto, voto porque se confirme el auto recurrido que decretó el procesamiento de Ramón Gustavo molina por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito previsto en el inc. 4) de la ley 14.346.

La Dra. María Laura Garrigós de Rébori dijo:
Al momento de resolver la situación procesal del encausado, en esta clase de delitos, no puede dejarse de lado las circunstancias sociales, económicas y culturales que lo circundan.
En este sentido, obra a fs.111/113 el informe socio-ambiental confeccionado a Molina, del cual se desprende que "Evidencia haber buscado trabajar desde muy chico y al parecer debido a su condición de analfabeto, su actividad ha sido precaria...La situación económica parece bastante desfavorable y por lo dicho, viven en condiciones precarias", situación que no puede ser obviada por la suscripta.
En este contexto, compartiendo los argumentos de la defensa en su memorial de fs. 105/109 vta., la sanción penal que se intenta aplicar al imputado no puede prosperar, en tanto corresponde considerar la falta de nociones básicas de Molina para acceder al nivel de conocimiento que requiere el dolo exigido en la figura traída a estudio.
Por las razones precedentes disiento con la solución adoptada por mi distinguido colega que me precede en la votación y voto por revocar el auto/// de fs.92/94 por la cual se dispuso el procesamiento de Ramón Gustavo Molina, debiendo el Señor Juez de grado tomar un temperamento acorde a las consideraciones mencionadas. Así lo voto.

El Dr. Mariano González Palazzo dijo:
Sin perjuicio de la acreditación de la materialidad de la conducta, que encuentra adecuación típica en una ley, considero esencial establecer si los intereses que se anexan a la citada norma y que conforma el ámbito real de aplicabilidad, producen un efecto disparador de la sanción prevista como consecuencia de la vulneración del derecho.
La automaticidad sancionatoria repele al principio de justicia, de la adecuada retribución y al necesario examen jurisdiccional que caracteriza el sistema republicano de la organización política constitucional.
Por ello, el tiempo en función del progreso ha ido introduciendo en las costumbres, culturas y legislación, instrumentos que fueron dando un auxilio a la administración judicial y una respuesta más acorde con la realidad fáctica y la pretensión punitiva del Estado.
En la presente causa, con la capacidad y competencia del magistrado al hacer un análisis de la situación planteada y evaluar la entidad e intensidad de los bienes jurídicos a proteger, y considerando los resultados del evento criminal, así como las circunstancias personales de sujeto activo y los de tiempo, modo y lugar, es que adhiero a la posición adoptada por mi colega, Dra. Garrigós de Rébori, por entender que es comprensiva la particular situación planteada en estas actuaciones, que permiten suponer la improbabilidad de acreditar los extremos de configuración del dolo que es menester para hacer funcionar la respuesta sancionatoria de la norma.
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, es que el tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 92/94 por el cual se dispuso el procesamiento de Ramón Gustavo Molina, a los fines indicados en la presente resolución.
Devuélvase, debiéndose en la instancia anterior realizar las notificaciones de estilo, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ (en disidencia) - MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO - MARÍA LAURA GARRIGÓS de RÉBORI

RAB UNC

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