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COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES




COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución N° 983/2002

Bs. As., 16/9/2002

VISTO el expediente N° 4138/2002 del registro de esta Comisión Nacional de Comunicaciones; y,

CONSIDERANDO:

Que TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. el 4 de abril de 2002 efectuó una presentación ante este Organismo de Control, identificada bajo el registro TRECNC 8576/2002, denunciando la preocupante situación producida por una ola de robos a gran escala de cableado telefónico, supuestamente estimulada por el incremento del valor del cobre, insumo básico de los cables afectados.

Que al resultar las manifestaciones de la prestadora afirmaciones sin mayores elementos que permitieran evaluar la situación y determinar el curso de acción de este Ente, se requirió que efectuara un informe de las zonas afectadas, la estimación de usuarios involucrados y las medidas concretas adoptadas para dar inmediata solución a los perjudicados, el tiempo estimado de restitución de los planteles, el detalle de las denuncias policiales o judiciales realizadas y las políticas y previsiones adoptadas.

Que la licenciataria remitió el informe pertinente haciendo hincapié en la imposibilidad de comprometer límites temporales de normalización de la red en atención a la reiteración de los ilícitos, sobre lo que afirma, en algunos casos, se constató el nuevo robo de cables sin que se hubieran cumplido VEINTICUATRO (24) horas de restablecido el servicio.

Que asimismo manifestó haber comprometido la totalidad de sus recursos, propios y contratados, a fin de solucionar la situación de los clientes afectados; solicitando en cuanto al detalle de las denuncias formuladas una ampliación de plazo, otorgado por esta Comisión, para concentrar los antecedentes del caso y remitirlos a esta Autoridad de Aplicación.

Que respecto a las medidas adoptadas la empresa indicó que se encontraba trabajando en la seguridad de los cables más importantes de la red, mediante la instalación de sistemas de alarmas, y que paralelamente a ello, al momento de realizar la restitución del cableado, el personal intentó dificultar la comisión de nuevos robos mediante cambios de recorrido y la canalización subterránea del plantel, lo que se suma a la contratación de personal adicional de vigilancia para ciertos puntos neurálgicos de la red.

Que con posterioridad vuelve a presentarse la licenciataria ampliando los términos de su informe en virtud de producirse incidentes semejantes en el interior del país.

Que en tal estado, se comisionó personal técnico de este Organismo de Control a fin de evaluar mediante una inspección en la zona noroeste del Gran Buenos Aires los hechos denunciados; resultando de las verificaciones realizadas los días 15 y 16 de mayo de 2002, la constatación del faltante de cables multipares primarios y ramales secundarios, la violación de una cámara subterránea, armarios de distribución arrancados, destruidos y/o sustraídos, marcas de espolones en postes sin estribos y la ausencia de vanos repuestos con anterioridad a la finalización de la reparación.

Que en el informe producido el personal actuante puso de resalto la peligrosidad de las zonas verificadas, el faltante de un tramo de multipar que pasaba por la puerta de la Sub-Comisaría del Barrio Virrey Del Pino, la existencia de personal de la licenciataria reponiendo cableado, multipar en dos zonas del Barrio Independencia y a la intransitabilidad de las calles internas del Barrio Virrey del Pino.

Que tras ello, vuelve a presentarse TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. encuadrando los hechos en un caso de fuerza mayor y comunicando su decisión de reintegrar a los usuarios afectados el importe proporcional a los días sin servicio con sustento en el encuadre adoptado.

Que por otra parte, y ante las innumerables presentaciones de los clientes de la provincia de Buenos Aires ante el Centro de Atención al Usuario, éste generó los trámites identificados como TRICNCCAUMESA N° 564/2002, 999/2002 y 1081/2002; sumando un total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (4164) líneas afectadas, correspondiente a CIENTO CATORCE (114) centrales, por medio de los cuales requirió en sendas notas a la licenciataria que informara: el tiempo estimado de restitución del servicio, las fechas en que se produjeron cada una de las averías, el detalle de las denuncias policiales y/o judiciales realizadas ante la verificación de los ilícitos denunciados y las políticas y/o previsiones adoptadas a los fines de dar solución a los inconvenientes producidos por los robos de cables. Al mismo tiempo se solicitó remitiera las respuestas proporcionadas a los usuarios que formularon oportunamente sus quejas detallando el período a partir del cual comenzaría a reintegrar el importe correspondiente a los días sin servicio de los clientes afectados e indicara si había informado a todos ellos, aún a los que no registraron reclamo, los hechos acontecidos y la posición adoptada por la empresa.

Que asimismo se intimó al cumplimiento del artículo 40 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, aprobado por Resolución S.C. N° 10059/99, en cuanto prevé la obligación de los prestadores de establecer transitoriamente un servicio telefónico público que permita comunicarse a los clientes de una zona donde se produjeren catástrofes o emergencias, que afecten a un número considerable de habitantes, o donde por efecto de obras de telecomunicaciones de magnitud, se presuma que la incomunicación de grandes grupos de clientes se prolongara por mas de DIEZ (10) días corridos.

Que luego de solicitada una prórroga de plazo para contestar y concedida la misma, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. se remitió, en aquellos puntos que se superponían con la información ya requerida en el TRECNC 8576/2002, a los datos proporcionados en el mismo.

Que en cuanto a la instalación de servicios de telefonía pública indicó que la problemática también los afectaba, pero que no obstante personal técnico de la empresa se encontraba realizando un relevamiento de las zonas perjudicadas a fin de encontrar alternativas que permitieran resolver el inconveniente.

Que por último, y con el objeto de acreditar las contestaciones a los clientes que presentaron sus quejas acompañó copia de una nota fechada el 2 de mayo de 2002, por tratarse de notas todas de igual tenor, poniendo a disposición de esta Comisión Nacional el resto de las respuestas brindadas a los usuarios; adjuntando por su parte el texto de otras misivas remitidas a todos los clientes afectados donde se explicaban los motivos de la falta de servicio y se proporcionaba un número gratuito a fin de que éstos efectúen las denuncias pertinentes.

Que siendo la respuesta proporcionada general e imprecisa, sin un plan de trabajo en el que se detalle la reposición de los cables ni la indicación de las fechas desde las que los clientes permanecieron sin servicio, o en su caso la de la rehabilitación de la línea, como así también insuficiente la documentación aportada por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. para acreditar el cumplimiento de los artículos 34 y 40 del RGCSBT, se dio inicio al proceso sancionatorio.

Que en este sentido en el TRICNCCAUMESA N° 564/2002, por NOTA CNC N° 819 de fecha 31 de mayo de 2002, se imputó el incumplimiento de los artículos citados en el considerando anterior y los artículos 37 y 39 del mismo plexo normativo; intimándose a la empresa a remitir la información solicitada en los requerimientos y a restablecer el plantel de alimentación de los clientes.

Que por su parte, en el TRECNC 8576/2002, con fecha 20 de junio de 2002, se dictó la NOTA CNC N° 987 por la que también se dio inicio al proceso sancionatorio, imputándose a la licenciataria el incumplimiento de los artículos 33 y 39 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, aprobado por Resolución SC N° 10.059/99.

Que además en ese mismo acto, se reiteró a la prestadora que debía restablecer el plantel de alimentación de los clientes afectados y proceder a la devolución del doble del valor del abono por el período que dure la incomunicación de cada servicio, anulando la facturación del cargo "línea control" o semejantes debido a la imposibilidad de hacer uso de los minutos facturados en forma anticipada.

Que en virtud de lo previsto por el inciso b) del artículo 5° del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, y atento que tanto los TRICNCCAUMESA, N° 564/2002, 999/2002 y 1081/2002 como el TRECNC 8576/2002 se generaron con fundamento en la situación denunciada, en los primeros casos por los usuarios de la empresa y en el último por ésta, respecto a las interrupciones que tuvieron origen en los daños ocasionados en los cables del plantel externo de la Red de Telefonía Pública Nacional; corresponde el análisis y resolución de todos los actuados en forma conjunta.

Que continuando con el análisis de las tramitaciones, en forma previa a la presentación de los descargos por parte de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., se efectuó una nueva verificación el 13 de junio de 2002, informando el Area de Control Técnico de este Organismo que en las localidades de González Catán y Virrey del Pino el plantel se encontraba en idénticas condiciones a las oportunamente observadas en las inspecciones del 23 de mayo; asimismo indicó que en el barrio Independencia la reposición del multipar se encontraba concluida y el servicio restablecido, que la cámara subterránea violada que se observara en Parque Leloir se encontraba reparada y el armario y los cables restituidos, asentándose también la existencia de nuevos faltantes de cableado en zona; por otra parte destacó que en la localidad de José C. Paz el cableado fue repuesto y que al momento de la verificación existía un faltante parcial del mismo cable.

Que por ello, una vez más se requirió a la prestadora que informara sobre las medidas a adoptar, los clientes afectados y los plazos de ejecución de realización de las obras.

Que en su responde TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. sostuvo respecto de las localidades de González Catán y Virrey del Pino que la demora en los trabajos se debió a la gran cantidad de robos, los que superaron ampliamente las previsiones de material y personal; e indicó por otra parte que el cableado faltante de la localidad de José C. Paz fue sustraído la noche anterior a la verificación no obstante lo cual fue nuevamente repuesto, como así también en la localidad de Parque Leloir, donde afirmó que los clientes cuentan con servicio.

Que además aclaró que las zonas sometidas a análisis corresponden a DOS (2) de los distritos más afectados por el robo de cables y que en las mismas triplicó y hasta cuadruplicó la dotación de personal.

Que también sostuvo que el restablecimiento del servicio a los clientes afectados se ve seriamente comprometido por la repetición de los siniestros, sobre los que manifiesta se llegaron a verificar entre los meses de marzo y mayo hasta DIEZ (10) reiteraciones.

Que tras la presentación de la empresa, con fecha 24 de junio de 2002, personal técnico de esta Comisión Nacional reiteró la verificación a la localidad de González Catán comprobando una vez más que el plantel inspeccionado se encontraba en iguales condiciones a las del 23 de mayo de 2002 y que en la localidad de Virrey del Pino las faltas del plantel observadas en esta última fecha tampoco fueron subsanadas, informando la existencia de nuevos faltantes de cableado.

Que en el mismo acto constató que un teléfono público sin identificación, instalado frente a una unidad sanitaria, no se encontraba en funcionamiento, asentando que vecinos de la zona manifestaron que el mismo no funcionaba desde hacía aproximadamente CUATRO meses y que algunos de los habitantes de la localidad se encontraban sin servicio desde el 31 de marzo de 2002 y otros desde el 08 de abril del mismo año.

Que en otra verificación efectuada el día 4 de julio de 2002 se observó que el plantel inspeccionado en la localidad de González Catan se encontraba en reparación más no restituido el servicio y que en Virrey del Pino personal de la prestadora se hallaba trabajando en la canalización de los cruces de calles, en cuanto al teléfono público ubicado frente a la unidad sanitaria se asentó que el mismo no funcionaba con monedas.

Que TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. informó sobre el particular que las obras de reconstrucción de plantel en González Catán se encontraban demoradas por una modificación del plan a requerimiento de los usuarios y que estarían finalizadas el 12 de julio de 2002, en cuanto a las obras en Virrey del Pino la prestadora indicó que subdividiría el plantel exterior en cuatro armarios canalizando el cable primario para desalentar el robo de cables, asimismo informó que el teléfono público observado presta servicio en forma provisoria y que actualmente funciona a monedas.

Que en una nueva comisión realizada el 16 de julio de 2002 personal técnico del Organismo comprobó que las obras de González Catán se encontraban en estado avanzado y que restaban terminar QUINCE (15) líneas de bajadas, cuyo funcionamiento se comprobó mediante telegestión el día 17 de igual mes.

Que en los descargos presentados el 10 y 11 de julio del corriente, el primero con relación a la NOTA CNC N° 819/2002,y el segundo a la NOTA CNC N° 987/2002, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. advierte que ella es junto a sus clientes víctima de las consecuencias del robo de cables.

Que además afirma que es falso que no haya aportado informes concretos de las acciones iniciadas a fin de restablecer el servicio de los miles de abonados incomunicados, fundando tal apreciación en que desde enero a la fecha de la presentación, un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO (478.638) clientes se vieron afectados por el robo de cables, de los cuales TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (396.659) fueron restablecidos.

Que en tal sentido agrega que lleva invertidos CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL, PESOS ($ 4.400.000) entre materiales y mano de obra a fin de restablecer los servicios en cuestión.

Que también sostiene que hace mucho tiempo atrás puso en conocimiento de este Organismo de Control las acciones a adoptar.

Que por todo ello advierte inentendible el que no se tengan por acreditados los motivos que le han impedido restablecer las líneas incomunicadas, cuando además personal técnico de esta Comisión verificó en el campo la gravedad de la situación de la que también dan cuenta distintas notas periodísticas, como las decenas de denuncias policiales formuladas, cientos de reclamos de clientes y la presentación de una primera denuncia penal con fecha 25 de junio de 2002.

Que asimismo la prestadora requiere se tenga presente a fin de acreditar la gravedad de los hechos que durante el mes de marzo de 2002 se robaron SESENTA Y SIETE (67) toneladas de cableado, en el mes de abril CUATROCIENTAS VEINTISEIS (426) toneladas y en el mes de mayo TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO (338) toneladas y que en muchas ocasiones la dificultad radica en la reiteración de siniestros y en la inseguridad de las zonas donde debe operar el personal.

Que en cuanto a la responsabilidad por el estado del plantel externo y a la obligación de garantizar la igualdad, continuidad y regularidad de la prestación, contemplada en el artículo 39 imputado, la licenciataria entiende que tales obligaciones deben flexibilizarse cuando concurren circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad de la empresa y que por sus características se demuestran como irresistibles, considerando que claramente se trata de un caso de fuerza mayor.

Que con relación al incumplimiento del artículo 33 del RGCSBT la licenciataria comienza reconociendo el carácter incuestionable de la obligación impuesta por la norma en trato, pero a renglón seguido sostiene que no resulta aplicable a aquellos casos como el que se estudia donde la incomunicación no es imputable al prestador, volviendo sobre el supuesto de la fuerza mayor irresistible.

Que la interpretación desarrollada por la licenciataria de la prescripción del artículo en cuestión parte del supuesto de que sólo es aplicable cuando la incomunicación resulta imputable al prestador.

Que prosiguiendo con su hermenéutica TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. adjudica a este Organismo una supuesta rigidez conceptual al momento de imputar el incumplimiento del artículo 33 del RGCSBT, cuando considera que sería necesario formular una interpretación armónica de la normativa vigente.

Que manifiesta también que en todo momento se comprometió a reintegrar a sus clientes incomunicados el proporcional del abono por los días en que éstos estuvieran sin servicio, circunstancia que afirma ya estar implementando.

Que en cuanto a las líneas control y semejantes agregó que, los reintegros se realizarán siguiendo el mismo mecanismo utilizado para las líneas básicas.

Que la causal de fuerza mayor expuesta por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. debe ser considerada por cuanto, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente como así también las numerosas notas periodísticas publicadas, el robo de cableado ha sido sistemático y de grandes proporciones.

Que las predaciones al plantel exterior revisten carácter de hechos vandálicos, ya que en muchos casos se produjeron destrucciones de cabinas de telefonía pública, o se violentaron cámaras subterráneas, o dañaron armarios repartidores, con el mero propósito de causar daño.

Que aún cuando TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. no haya requerido dentro de los TRES (3) días que prevé el artículo 4° del Anexo II del RGCSBT, aprobado por Resolución SC N°10059/99, la eximente de responsabilidad sustentada en la fuerza mayor, corresponde que este Organismo de Control fije un plazo razonable para restablecer el servicio.

Que no en todos los casos TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. repuso los planteles afectados con la misma celeridad, ya que se encuentran agregados a las actuaciones, reclamos de clientes que manifiestan haber permanecido sin servicio por más de TREINTA (30) días.

Que puede haber distintas interpretaciones respecto a la menor o mayor amplitud de criterio con que deben evaluarse el caso fortuito y la fuerza mayor para ser considerados eximentes de responsabilidad en los casos de incumplimientos en la prestación de los servicios públicos, privando el criterio restrictivo; en estas circunstancias no puede obviarse el carácter extraordinario de los hechos y su magnitud, la cual es de conocimiento público; por ello siendo oportuno y conveniente, se amerita disponer que el reintegro de los abonos por días sin servicio en los casos alcanzados por la situación bajo examen, se efectúe por el doble del concepto cuando la prestadora no hubiere restituido el servicio dentro de los DIEZ (10) días hábiles, de interrumpido los mismos.

Que por ello no resulta procedente en esta instancia la aplicación de una sanción por la infracción a los artículos 33 y 39 del RGCSBT, aprobado por Resolución SC N° 10059/99.

Que sin perjuicio de lo informado por la prestadora en cuanto a que ha comenzado a aplicar los descuentos correspondientes por los días en que el servicio no fue prestado, se desprende de la mayoría de las presentaciones efectuadas por los clientes ante este Organismo de Control que no ha procedido tal como lo menciona, ya que continuaron recibiendo los vencimientos en tiempo y forma pese a la falta de servicio; como por ejemplo todos aquellos usuarios correspondientes a las características 4465 y 4455 de los partidos de Moreno y San Miguel.

Que en los casos en que sí los realizó, no detalló la cantidad de días reintegrados, y que en zonas donde parcialmente se restableció la prestación del servicio algunos clientes permanecieron incomunicados o fueron dados de baja por la falta de pago de facturas correspondientes a períodos en los que no contaron con tal servicio.

Que continuando con el análisis de los descargos presentados por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., y con relación a la imputación del artículo 34, la licenciataria indicó que no se aclara por qué se considera incumplida dicha norma siendo que este Organismo admite que respondió a los reclamos de cada uno de los clientes, agregando que a la mayoría de los usuarios denunciantes se les ha restablecido el servicio.

Que en primer lugar cabe destacar que esta Comisión en ningún momento admitió, tal como lo pretende la prestadora, que se hayan respondido todos los reclamos de los clientes; sino que por el contrario, y tal como surge de la NOTA CNC N° 819/2002, entendió que la documentación aportada por la licenciataria no alcanza para acreditar el cumplimiento del artículo 34, remarcándose asimismo la extemporaneidad de la nota adjuntada.

Que además, de numerosas denuncias efectuadas por los usuarios surge que no han recibido ningún tipo de respuesta por parte de la empresa; citándose a modo de ejemplo las presentaciones realizadas por los titulares de los servicios Nros. 4223-2849, (0220) 4803-128/ 6475/ 0039/ 5183/ 8705/ 8654/ 7464/ 6417/ 6202/3600/ 4465, 4351-0714/ 0673/ 0087/ 0720/ 1376/ 1054/ 0176/ 0375/
1072/ 1052/ 1128/ 0125/ 1125/ 1015, 4351-0241/ 1295/ 0968/ 1319/ 0149/ 0637/ 1000/ 1293/ 0296/ 0934/ 0410/ 1482/ 0174/ 0584, (0220) 493-2149, (0220) 4945927, (02224) 47-3547/ 3048/ 6354/ 4991/ 5248/ 6928/ 6519, (02320) - 45-0169, (0220) - 485-7468, 4692-4761, (0220)-487-0600, 4455-0765, (02202)-440162, 4468-2279, 4468-1249, 4395-0888, 4621-5506, (0220)-477-1303/477-0030/5906, (0220)-477-0195, 4481-3629, 4212-0577, 4235-0338, (02320)-438607, (02202)-443599, (0220)-4803051, (02320) 434349, entre muchos otros.

Que por otro parte TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. tampoco informó a sus clientes mediante mecanismos alternativos, tales como comunicados de prensa, los tiempos estimados para la normalización de sus servicios.

Que en relación a la imputación del artículo 37 imputado, ninguno de los requerimientos fue respondido en forma adecuada y concreta, limitándose la empresa a enumerar las tareas que viene realizando y manifestar sus deseos de solucionar a la brevedad en forma total los problemas de interrupción del servicio y poner de resalto que son tan víctimas de los robos como sus clientes afectados, situación esta última que no las exime del deber de informar.

Que respecto a la imputación del artículo 40 del RGCSBT, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. acompañó el listado de los distintos equipos de telefonía pública y, semipública que funcionaban previamente en las zonas donde se verificaron robos de cables, situación que afectó también a estos servicios.

Que la prestadora no acreditó haber cumplimentado la obligación impuesta por la norma imputada, la que expresamente prevé la obligación de la licenciataria de establecer transitoriamente servicios públicos que permitan comunicarse a los clientes de una zona donde le produjeren catástrofes o emergencias, que afecten a un número considerable de habitantes, o donde por efecto de obras de telecomunicaciones de magnitud, se presuma que la incomunicación de grandes grupos de clientes se prolongará por más de DIEZ (10) días corridos.

Que corresponden a CIENTO CATORCE (114) centrales telefónicas, los clientes que reclamaron ante este Organismo por las interrupciones de sus servicios, que en ninguno de esos barrios o zonas se cumplimentó con la obligación impuesta en el artículo 40 del RGCSBT, situación que impidió a las comunidades contar con medios alternativos de comunicación, hecho que generó su aislamiento por plazos considerables.

Que asimismo de los reclamos interpuestos por los abonados de la empresa surge una reiterada queja por la falta de funcionamiento de los servicios públicos o la escasez de los mismos, como por ejemplo en los partidos de Moreno y San Miguel.

Que además, de las verificaciones técnicas realizadas por personal del Area de Control Técnico de esta Comisión Nacional no se desprende que la prestadora haya instalado servicios adicionales a los que ya, poseía y que, en algunos casos, éstos no funcionaban.

Que en una de sus notas TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. afirmó que personal técnico de la empresa se encontraba realizando un relevamiento de las zonas perjudicadas a fin de encontrar alternativas que permitieran resolver el inconveniente de la instalación de teléfonos públicos, sin que con posterioridad a ello efectuara presentación alguna informando las medidas implementadas u alternativas propuestas.

Que al dictado de la presente resolución se realizó una verificación sobre CUATROCIENTAS (400) líneas, de las CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (4164) afectadas, obteniendo como resultado que el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) se encuentran reparadas, y que el resto corresponde a líneas que no se encuentran disponibles, inhabilitadas, no contestan o dan ocupado.

Que el artículo 2° del Anexo II del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico dispone que la Autoridad de Aplicación evaluará la sanción a aplicar considerando, entre otras circunstancias, la gravedad de la falta y la comisión de incumplimientos similares que afecten a clientes de una misma zona.

Que luego prevé que se aplicará el máximo de la multa de verificarse el último supuesto mencionado en el considerando anterior, o cuando a criterio de este Organismo de Control, la falta abarque a un número importante de clientes con la consiguiente repercusión social.

Que el incumplimiento de los artículos 34, 37 y 40 del RGCSBT no se encuentran calificados en su gravedad por la normativa vigente, por lo que atento la cantidad de usuarios afectados y en consecuencia, la grave repercusión social, se determinan como gravísimas.

Que además por el incumplimiento del artículo 40 del RGCSBT, también debe tomarse en cuenta las gravísimas consecuencias que ocasionó la falta de medios alternativos de comunicación a la población afectada.

Que atento el dictado por parte del Ministerio de Economía de la Nación de la Resolución 308/02, dado que la empresa Telefónica de Argentina S.A. no ha invocado en el caso el impacto que en su actividad habría producido la Ley 25.561, no corresponde seguir el trámite fijado por el artículo 5° de dicha norma.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta Comisión Nacional.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el artículo 4° del Decreto N° 521/2002 y por el Decreto N° 1354/2002.

Por ello,

EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:

ARTICULO 1° — TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberá restablecer dentro de los TRES (3) días hábiles la totalidad de los servicios telefónicos que se encuentren afectados por las interrupciones ocasionadas con motivo de los daños que sufrieron los planteles, hasta el dictado de la presente resolución.

ARTICULO 2° — TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberá abonar a los clientes que se vieron afectados, el valor del abono "simple" correspondiente a los días sin servicio, cuando la interrupción tuvo origen en los daños ocasionados en los planteles provocados por los hechos denunciados en estos actuados y hasta el dictado de la presente, y cuando dicho servicio se hubiere restituido en el plazo prudencial de DIEZ (10) días hábiles, en función de lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo II del RGCSBT aprobado por Resolución SC 10059/99. Vencido el mismo deberá abonar el "doble" de dicho concepto. Los importes correspondientes deberán ser acreditados en la siguiente o subsiguiente facturación, debiendo indicar los días en que duró la interrupción.

ARTICULO 3° — En los casos en que el servicio no haya sido prestado o haya sido prestado parcialmente, y las facturas estuvieran impagas, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberá emitir nueva factura o implementar mecanismos adecuados para reconocer los montos "simples" correspondientes a los días sin servicio.

ARTICULO 4° — TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberá rehabilitar, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la presente, las líneas que estuvieren incomunicadas o dadas de baja por falta de pago de los vencimientos, correspondientes a los períodos en que los servicios estuvieron interrumpidos por los daños ocasionados a los planteles, previo pago de las refacturaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente resolución. En tales supuestos no deberá facturar el cargo previsto para la reconexión de la línea.

ARTICULO 5° — A partir del dictado de la presente resolución, cuando el servicio sufra una interrupción superior a los TRES (3) días hábiles, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberá abonar a los clientes afectados un importe equivalente al doble del valor del abono correspondiente a los días sin servicio, debiendo acreditar e indicar los mismos en la siguiente o subsiguiente facturación, salvo bajo las circunstancias descriptas en el artículo 6°.

ARTICULO 6° — A los efectos de proceder a acreditar el valor "simple" del abono, en lugar del "doble" dispuesto en el artículo anterior, por el tiempo de la interrupción del servicio, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberá informar y acreditar a esta Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del Anexo II del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, aprobado por Resolución SC N° 10059/99, los casos de hecho fortuito o fuerza mayor que se sucedan en los planteles, solicitando el plazo para efectuar las reparaciones necesarias, el que será evaluado y fijado por esta Autoridad para cada caso. Durante el plazo fijado la empresa abonará a sus clientes el valor del abono "simple " correspondiente a los días en que el servicio se vio incomunicado, vencido el mismo deberá abonar el "doble" del valor de dicho cargo hasta la restitución del servicio. Los importes que resulten deberán acreditarse en la siguiente o subsiguiente facturación, indicando los días en que duró la incomunicación.

ARTICULO 7° — A fin de cumplimentar con el artículo anterior TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberá informar los números de los servicios telefónicos afectados, fecha de interrupción de los mismos, fecha que estima para su reparación, descripción de la reconstrucción del tendido del plantel dañado, detallando cantidad de metros de pares primarios y secundarios y reconstrucción de armarios, como así también fecha de comienzo de la obra.

ARTICULO 8° — Disponer que TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. reintegre o anule, según corresponda, a cada uno de los clientes titulares de las denominadas "líneas control" que hubieran sido afectados por la interrupción del servicio, ya sea hasta el dictado de la presente resolución como a futuro, el concepto facturado por dicho cargo y el correspondiente al abono, manteniendo para este concepto las mismas previsiones de los artículos precedentes.

ARTICULO 9° — TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberá reintegrar y/o anular, según resulte, los cargos correspondientes a "servicios adicionales" durante el tiempo en que permaneció la interrupción de la línea, ya sea que ésta fuera anterior al dictado de la presente resolución como posterior a la misma, manteniendo las mismas previsiones de los artículos precedentes.

ARTICULO 10. — Intimar a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. para que preste un servicio alternativo de telefonía pública, con tarifa de telefonía pública social, en cada una de las zonas afectadas, identificado por centrales, hasta la rehabilitación de las líneas telefónicas cuyo servicio estuviera interrumpido por más de DIEZ (10) días corridos, debiendo comunicar a esta Comisión la nómina y ubicación de éstos.

ARTICULO 11. — SANCIONAR a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. con una MULTA en pesos equivalente a UN MILLON DE UNIDADES DE TASACION (1.000.000 U.T.) por el incumplimiento del artículo 34 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, aprobado mediante Resolución SC N° 10059/99, por los argumentos expuestos en los considerandos.

ARTICULO 12. — SANCIONAR a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. con una MULTA en pesos equivalente a UN MILLON DE UNIDADES DE TASACION (1.000.000 U.T.) por el incumplimiento del artículo 37 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, aprobado mediante Resolución SC N° 10059/99, por los argumentos expuestos en los considerandos.

ARTICULO 13. — SANCIONAR a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. con una MULTA en pesos equivalente a DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES DE TASACION (12.500.000 U.T.) por el incumplimiento del artículo 40 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, aprobado mediante Resolución SC N° 10059/99, por los argumentos expuestos en los considerandos.

ARTICULO 14. — La Gerencia de Control deberá registrar en el legajo de antecedentes de la licenciataria las sanciones dispuestas por los artículos 11, 12 y 13 de la presente Resolución.

ARTICULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cr. EDUARDO PETAZZE, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. ADOLFO LUIS ITALIANO, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.

e. 17/9 N° 393.350 v. 17/9/2002

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