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CINEMATOGRAFIA




[b] CINEMATOGRAFIA

Decreto 882/2007

Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto Nº 989 del 2 de Agosto de 2004.

Bs. As., 10/7/2007

VISTO la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 989 del 2 de agosto de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que los Artículos Nros. 29, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) disponen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará aspectos relacionados con el subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Que el Decreto Nº 989 del 2 de agosto de 2004 estableció la reglamentación aludida.

Que desde esa fecha a la actualidad, en lo que respecta a los costos de filmación de películas nacionales se han producido distorsiones en diversos rubros que afectan la continuidad de la inversión en la industria cinematográfica.

Que en consecuencia, resulta imprescindible dar solución a la situación descripta para evitar futuros perjuicios en los recuperos de costos industriales, asegurando de tal modo la inversión industrial en marcha, evitando en tal sentido no alterar el espíritu que animó el dictado de la Ley 17.741.

Que se juzga que el Artículo 3º del Decreto Nº 989 del 2 de agosto de 2004 que fija los montos máximos a otorgar en concepto de subsidios debe ser modificado ajustándose los mismos a las actuales circunstancias de crecimiento.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES como así también la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION han dictaminado al respecto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

[b] Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto Nº 989 del 2 de agosto de 2004, por el siguiente "ARTICULO 3º.- Fíjanse los siguientes montos máximos a otorgar en concepto de subsidios para cada una de las vías de producción previstas en el Artículo anterior: 1) PRIMERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000,-). Con interés especial: monto máximo PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000,-). 2) SEGUNDA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-). Con interés especial: monto máximo: PESOS UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.750.000.-). 3) TERCERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000,). Con interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.750.000,-). 4) CUARTA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS QUINIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 525.000,-). Con interés especial: monto máximo PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 650.000,-).

En los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la película que se subsidia, reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, fuere inferior a los fijados en el presente artículo, según sea la vía y clasificación asignadas, el monto máximo de subsidio a otorgar será igual al de dicho costo definitivo de producción reconocido."

[b] Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.

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